CSJ - STP19221-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19221-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP19221-2025 Radicación N° 150484 Acta No.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por William Mauricio Carabalí Zambrano, a través de apoderada judicial, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y asociación sindical. Trámite que se hizo extensivo a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de 1 La demanda constitucional se dirige contra la Sala de Descongestión Laboral N° 4. No obstante, se corre traslado a la Sala de Casación Laboral permanente de esta Corporación, comoquiera que el 5 de junio de 2025 las Salas de Descongestión culminaron su periodo legal de funcionamiento de ocho (8) años, como lo dispuso el artículo 1° de la Ley 1781 de 2016 (que adicionó el Parágrafo 2 al artículo 15 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia).CUI 11001020400020250304400 N.I. 150484 Tutela primera instancia A/ William Mauricio Carabalí Zambrano 2 esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral 76001-31-05-001-2022-00656-01. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, se extrae que:
2 esa ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso laboral 76001-31-05-001-2022-00656-01. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en la actuación, se extrae que:
1. A nombre de William Mauricio Carabalí Zambrano se presentó proceso laboral ordinario contra Emcali EICE ESP, con el fin de que se le reconociera el derecho al régimen retroactivo de cesantías consagrado en el artículo 36 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT)
2011-2014. Ello, en tanto el 1º de febrero de 2007 comenzó a laborar en dicha empresa y, el 25 de junio de esa anualidad se afilió a la organización sindical Sintraemcali. Por este motivo, sostuvo que le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, suscrita en abril de 2011 con efectos al 1° de enero de 2011. En esta se reconoce un beneficio relativo al pago y reconocimiento de cesantías de manera retroactiva.
2. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 14 de diciembre de 2023 declaró que «William Mauricio Carabalí Zambrano tiene derecho al régimen de retroactividad de cesantías de conformidad con la convención colectiva 2011-2014». En consecuencia,
condenó a Emcali EICE ESP.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 31 de mayo de 2024 revocó el proveído de primer grado. En su lugar, absolvió
condenó a Emcali EICE ESP.
3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 31 de mayo de 2024 revocó el proveído de primer grado. En su lugar, absolvió a la empresa demandada. La razón de esa decisión estaba en que esaCUI 11001020400020250304400
N.I. 150484 Tutela primera instancia A/ William Mauricio Carabalí Zambrano 3 convención aplicaba a los trabajadores vinculados antes del 1º de enero de 2004.
4. Se interpuso recurso extraordinario de casación. La Sala de
Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en proveído SL1228-2025, del 29 de abril de 2025, resolvió no casar la sentencia recurrida.
5. Inconforme con esa decisión, William Mauricio Carabalí Zambrano, a través de apoderada judicial, acude a la acción de tutela en procura de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y asociación sindical.
Consideró que, en su caso, se cumplen las condiciones de procedibilidad general de la acción de tutela contra providencia judicial. De manera que, por esta vía, es viable acceder al amparo solicitado en la medida que la Sala de Casación Laboral al definir el asunto, incurrió en los defectos de violación de la Constitución, desconocimiento del precedente y material o sustantivo. El primero, por desconocimiento de los artículos 39, 55 y 93 de la Carta fundamental, en lo que corresponde con la protección del derecho de asociación sindical. El segundo, por desatender el artículo 53 de la Constitución Política
El primero, por desconocimiento de los artículos 39, 55 y 93 de la Carta fundamental, en lo que corresponde con la protección del derecho de asociación sindical. El segundo, por desatender el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia. Según este, debe privilegiarse la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de la ley. En particular, de la convención colectiva como fuente de derechos y obligaciones. Manifestó que al valorarse la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2011-2014, se prefirió una interpretación restrictivaCUI 11001020400020250304400 N.I. 150484 Tutela primera instancia A/ William Mauricio Carabalí Zambrano 4 de cara a sus beneficiarios con apoyo en un instructivo operativo anexo a ella. Este error, lo fundó en diferentes precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que, en su criterio, respaldan su tesis. El tercero, por la trasgresión de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. Esto porque, a autoridad accionada le concedió al artículo 36 de la Convención Colectiva de trabajo 2011-2014 un alcance que no le correspondía al adicionarle una condición temporal aplicable solo a los trabajadores vinculados a la empresa en el año 2004, dejando de lado la redacción clara y precisa de dicho artículo. En ese sentido, expuso: «igualmente configuró un defecto material o sustantivo, porque adoptó la decisión con fundamento en el artículo 67 de la CCT 2011-2014, pese a que es inaplicable para resolver el litigio en razón a que dicha disposición en el listado taxativo de los artículos no
o sustantivo, porque adoptó la decisión con fundamento en el artículo 67 de la CCT 2011-2014, pese a que es inaplicable para resolver el litigio en razón a que dicha disposición en el listado taxativo de los artículos no remite al artículo 36 de la CCT 20112014, este no consagra límite temporal alguno anterior al 1 de enero de 2004, y el anexo 2 es un instructivo meramente operativo y subordinado a los derechos sustanciales que consagra la convención.» Por lo anterior, peticionó:
PRIMERA: Tutelar los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad sindical, asociación sindical, negociación colectiva, interpretación más favorable al trabajador, seguridad jurídica y confianza legítima, vulnerados por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia con la sentencia CSJ SL1228-2025.CUI 11001020400020250304400
N.I. 150484 Tutela primera instancia A/ William Mauricio Carabalí Zambrano 5
SEGUNDA: Dejar sin valor y efecto la sentencia CSJ SL1228-2025 proferida por la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 29 de abril de 2025.
TERCERA: Ordenar a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que en el término 48 horas profiera sentencia en el ordinario laboral de la referencia, a través de la cual se respeten los derechos fundamentales de WILLIAM MAURICIO CARABALÍ ZAMBRANO conforme a las normas constitucionales, legales y laborales pertinentes.
RESPUESTAS
a través de la cual se respeten los derechos fundamentales de WILLIAM MAURICIO CARABALÍ ZAMBRANO conforme a las normas constitucionales, legales y laborales pertinentes.
RESPUESTAS
1. Empresas Municipales de Cali (EMCALI E.IC.E. E.S.P.) se opuso a la procedencia del amparo por no cumplir el presupuesto de la relevancia constitucional.
Destacó que con la demanda de amparo solo se pretende retomar un debate ya clausurado ante las autoridades competentes. También lo hizo por el de inmediatez. Advirtió que entre la notificación del fallo de casación ocurrida el 14 de mayo de 2025 y la presentación de la tutela el 12 de noviembre, trascurrieron casi 6 meses. Lo que se traduce en la falta de inminencia de un menoscabo a un derecho fundamental.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, reseñó su actuación. Luego solicitó no acceder a las pretensiones de amparo, en tanto, lo expuesto por el actor es una simple discrepancia con lo decidido.
Agregó que esa corporación hizo un estudio de los medios de prueba obrantes en el plenario, así como de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. Aspectos que fueron explicados en extenso en laCUI 11001020400020250304400 N.I. 150484 Tutela primera instancia A/ William Mauricio Carabalí Zambrano 6 sentencia. De allí que, no se incurrió en defecto que amerite la intervención del juez constitucional. Aportó enlace al expediente.
Tutela primera instancia A/ William Mauricio Carabalí Zambrano 6 sentencia. De allí que, no se incurrió en defecto que amerite la intervención del juez constitucional. Aportó enlace al expediente.
3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la solicitud de amparo. Manifestó que la decisión adoptada no transgredió las garantías fundamentales invocadas, por el contrario, se profirió en estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a los criterios jurisprudenciales aplicables. Asimismo, se expusieron fundamentos jurídicos y probatorios razonables, que distan de ser arbitrarios o violatorios de derechos fundamentales.
Destacó que el interés del accionante es crear una instancia adicional para revisar la sentencia emitida, como manera de obtener una determinación favorable a su criterio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con
Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionalesCUI 11001020400020250304400
N.I. 150484 Tutela primera instancia A/ William Mauricio Carabalí Zambrano 7 fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En este caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia lesionó o no los derechos fundamentales de William Mauricio Carabalí Zambrano. Ello, con ocasión de la sentencia SL1228 de 2025 del 29 de abril de 2025, que resolvió no casar la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2024.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin
judiciales.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad queCUI 11001020400020250304400 N.I. 150484 Tutela primera instancia A/ William Mauricio Carabalí Zambrano 8 consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de
derechos fundamentales.
Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.
En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarseCUI 11001020400020250304400 N.I. 150484 Tutela primera instancia
derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarseCUI 11001020400020250304400 N.I. 150484 Tutela primera instancia A/ William Mauricio Carabalí Zambrano 9 la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Caso concreto.
Al descender en el estudio de las condiciones generales de procedibilidad, se verifican superadas. No hay duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia comprometió los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, libertad y asociación sindical del actor con ocasión de la decisión que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia.
Se corroboró que la parte activa no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia confutada no procede recurso alguno.
casar la sentencia de segunda instancia.
Se corroboró que la parte activa no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la providencia confutada no procede recurso alguno. El requisito de inmediatez se halla satisfecho, toda vez que la sentencia cuestionada data del 29 de abril de 2025, fue notificada con edicto del 14 de mayo de 20252 y la demanda de tutela se promovió el 11 2 Así se verifica con el edicto publicado en esa fecha incorporado al proceso laboral ordinario.CUI 11001020400020250304400 N.I. 150484 Tutela primera instancia A/ William Mauricio Carabalí Zambrano 10 de octubre de este año3, lo cual significa que se acudió a la tutela antes de cumplirse 6 meses.
Igualmente se identificó de forma adecuada tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, no se alega una irregularidad procesal, ni se cuestiona otro trámite de tutela. 4.2. De los requisitos específicos. Al respecto debe indicarse que no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela en la actuación laboral ordinaria.
De forma inicial debe decirse que la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las
tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y de valorar las pruebas conforme con la sana crítica. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
3 Conforme con el acta de reparto de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020250304400 N.I. 150484 Tutela primera instancia A/ William Mauricio Carabalí Zambrano 11 En este caso, William Mauricio Carabalí Zambrano considera que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en la sentencia SL1228-2025 del 29 de abril, incurrió en diversos defectos debido a que, en su criterio, esencialmente, no se dio aplicación a la Convención Colectiva 2011-2014 que fijaba un régimen retroactivo para la liquidación y pago de las cesantías. Con ello, se desconoció preceptos legales y constitucionales, al tiempo que jurisprudencia que obligaba a acceder a la condena pretendida. Argumentos que, precisamente, fueron los descartados por la Sala de Casación Laboral al desatar, vía recurso extraordinario de casación, alegación similar a la acá expuesta. Así, una vez se reseñaron los cargos -dosque se presentaron contra
Argumentos que, precisamente, fueron los descartados por la Sala de Casación Laboral al desatar, vía recurso extraordinario de casación, alegación similar a la acá expuesta. Así, una vez se reseñaron los cargos -dosque se presentaron contra la sentencia del Tribunal Superior, se estableció como problema jurídico a resolver: …establecer si se equivocó el Tribunal al concluir que el trabajador no era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías establecido en el artículo 36 de la Convención Colectiva 2011-2014, al haber ingresado a laborar en la empresa el 1° de febrero de 2007. La Sala de Casación Laboral consideró que ningún motivo se verificaba para revocar la decisión objetada. Esto, porque: (i) Revisadas las pruebas incorporadas, se observa que Sintraemcali el 31 de diciembre de 2010, denunció parcialmente la Convención Colectiva 2001-2004, anexando el correspondiente pliego de peticiones. Allí se contempló la modificación de varios aspectos. Se estableció que solo los no variados seguirían vigentes para lo cual debía ser trascritos en la nueva convención.CUI 11001020400020250304400 N.I. 150484 Tutela primera instancia A/ William Mauricio Carabalí Zambrano 12 Conforme con lo anterior, destacó que el Tribunal se limitó a indicar que el artículo 36 de la Convención 2004-2008 se mantuvo y fue trascrita en la Convención 2001-2014. (ii) Consecuente con ello, respaldo el criterio según el cual, en
indicar que el artículo 36 de la Convención 2004-2008 se mantuvo y fue trascrita en la Convención 2001-2014. (ii) Consecuente con ello, respaldo el criterio según el cual, en virtud del proceso de negociación colectiva, las partes de común acuerdo concertaron que, de enero de 2011 a diciembre de 2014, la única Convención Colectiva de Trabajo que regiría las relaciones laborales en la compañía sería justamente la suscrita para ese período y no otra, con la excepción de los artículos, parágrafos y anexos de la del 9 de marzo de 1999, que fueron expresamente citados. Por ello, se admitió preliminarmente que «el régimen retroactivo de cesantías del artículo 36 2011-2014, sería aplicable para quienes se hubieran vinculado a la empresa con anterioridad al 1° de enero de 2011, entre ellos el demandante quien lo hizo el 1° de febrero de 2007.» (iii) No obstante, al revisarse de manera integral el texto convencional, especialmente, lo descrito en el artículo 67, encontró que el referido beneficio solo se contempló para «Para trabajadores con ingreso a EMCALI antes de enero 1 de 2004» (iv) De modo que una interpretación sistemática del texto llevaba a concluir que «la intención de las partes suscribientes en el texto 20112014, fue garantizar a los trabajadores que se hubieran incorporado a la empresa con anterioridad al 1° de enero de 2004, un régimen retroactivo de cesantías tan es así, que expresamente pactaron la forma de la liquidación y pago.»
empresa con anterioridad al 1° de enero de 2004, un régimen retroactivo de cesantías tan es así, que expresamente pactaron la forma de la liquidación y pago.» Premisas que llevaban a descartar la postulación de la parte demandante y con ello los cargos presentados. Por cuanto:CUI 11001020400020250304400 N.I. 150484 Tutela primera instancia A/ William Mauricio Carabalí Zambrano 13 Así las cosas, el artículo 36 que consagra el derecho, necesariamente debe interpretarse acompañado con el 67, el cual establece la forma de la liquidación de la prestación, con base en el anexo 2, en cual, se insiste, explícitamente se contempló un régimen retroactivo solo para aquellos trabajadores que ingresaron a Emcali antes del 1° de enero de 2004. (….) Es decir, que la Convención Colectiva 2001-2004 hubiera sido derogada, no significa para que los suscribientes de la 2011-2014, hubieran establecido que el régimen retroactivo de cesantías se aplicaba únicamente a los trabajadores incorporados a la empresa antes del 1° de enero de 2004, tal y como lo plasmaron en el artículo 67, que a su vez remite al anexo 2. Análisis que hizo la Sala especializada evocando la línea de la Sala de Casación Laboral, según la cual, las interpretaciones convencionales deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, es decir, deben entenderse como un todo, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL3139-2023 que citó.
deben abordarse conforme a la finalidad que persiguen las partes, es decir, deben entenderse como un todo, conforme lo expuesto en la sentencia CSJ SL3139-2023 que citó.
De allí que se estimara que: Tal como lo planteó el Tribunal, si la intención de las partes realmente hubiera sido la de establecer que el régimen retroactivo de cesantías le era aplicable a los trabajadores vinculados con posterioridad a 2004, así lo hubiesen convenido expresamente, lo que no ocurrió. Además, no hubieran establecido que la forma de pago y liquidación estaba sujeta a esa fecha de incorporación.
Dar un entendimiento al artículo 36 de la convención, sin considerar el 67 y el anexo 2, sería desconocer abiertamente el derecho de negociación colectiva y la voluntad de trabajadores y empleadores (artículo 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo). Por tanto, no incurrió en equivocación el Tribunal al concluir que el señor Carabalí Zambrano no era beneficiario del régimen retroactivo de cesantías, toda vez que ingresó a trabajar en la empresa el 1° de febrero de 2007, por lo que debía someterse al anualizado. El anterior contexto permite a la Sala evaluar que, la decisión demandada se emitió con fundamento en la normatividad que rige laCUI 11001020400020250304400 N.I. 150484 Tutela primera instancia A/ William Mauricio Carabalí Zambrano 14 materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral. Especialmente, los efectos vinculantes de las convenciones colectivas para las partes, al tiempo que la manera cómo debe el juzgador
14 materia y en la jurisprudencia sentada por esa misma Sala de Casación Laboral. Especialmente, los efectos vinculantes de las convenciones colectivas para las partes, al tiempo que la manera cómo debe el juzgador aproximarse para valorar su contenido y definir las controversias que se susciten. Lo anterior, no sin antes dar cuenta de los textos que en la convención se integraban de manera sistemática para proceder a la evaluación del caso concreto, en donde, simplemente se consideró, como lo hizo el Tribunal, que el demandante debido a la fecha de ingreso a la empresa no era destinatario de la reliquidación de cesantías pretendida.
5. Así las cosas, se puede concluir que el asunto se resolvió de manera razonada desde los puntos de vista probatorio, normativo y jurisprudencial que regulan la materia, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, como los reseñados en la demanda de amparo.
6. Consecuente con lo anotado, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida a nombre de
Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. NEGAR la acción de tutela promovida a nombre de William Mauricio Carabalí Zambrano.CUI 11001020400020250304400 N.I. 150484 Tutela primera instancia A/ William Mauricio Carabalí Zambrano 15 SEGUNDO. De no ser impugnado, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHA VERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria