CSJ - STP19225-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19225-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP19225-2025 Radicación N.°148.902 Acta 249

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ HENAO en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ HENAO afirmó que, el 25 de octubre de 2023, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali lo condenó a 48 meses de prisión como autor del delito de fuga de presos. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria, bajo elTutela De Primera Instancia

Radicado 148.902 CUI 11001020400020250237900

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radicado 54518600113620210030900. Por esta razón, el demandante está recluido en la cárcel de Palmira.

La defensa del actor interpuso el recurso de apelación. El 23 de noviembre de ese año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali asumió el conocimiento de la actuación. Sin embargo, aseguró que ha transcurrido un año y diez meses sin que esa Corporación emita un pronunciamiento, situación que, en su criterio, constituye una mora judicial injustificada.

embargo, aseguró que ha transcurrido un año y diez meses sin que esa Corporación emita un pronunciamiento, situación que, en su criterio, constituye una mora judicial injustificada.

De otra parte, indicó que su suegra cuida a su hijo porque la madre del menor viajó a España y él está en la cárcel. Por esta razón, pidió al ICBF1 que le practique al niño una valoración psicológica para solicitar la prisión domiciliaria.

Por ese motivo, instauró una acción de tutela en su contra, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle resolver la apelación y al ICBF realizar la entrevista mencionada.

2. Trámite de la acción. El 17 de septiembre de 2025, la Corporación admitió la acción, y vinculó al Juzgado 23

Penal del Circuito de Cali, y a las partes e intervinientes del proceso 54518600113620210030901.

1 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Tutela De Primera Instancia Radicado 148.902 CUI 11001020400020250237900

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Adicionalmente, con base en el artículo 21 del Decreto 2591 de 1991, de manera oficiosa, ordenó las siguientes pruebas:

a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman. Además, para que remita la estadística de procesos penales a cargo de ese distrito judicial.

a. Oficiar a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para que informe la carga laboral actual de los despachos que la conforman. Además, para que remita la estadística de procesos penales a cargo de ese distrito judicial.

b. Requerir al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca para que remita copia de la última estadística presentada por el despacho del Magistrado Luis Fernando Casas Miranda.

c. Oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para que remita copia de la última estadística de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad. Lo anterior, para efectuar un análisis comparativo con los registros del Tribunal accionado.

d. La Sala incorporó como prueba las estadísticas del movimiento de procesos de la Rama Judicial, elaborada por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, disponibles en este enlace: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historico.

3. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela De Primera Instancia

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a. El Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali enunció las actuaciones realizadas en el proceso 54518600113620210030901.

b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali explicó que no ha emitido la decisión de segunda instancia por la congestión judicial. Sostuvo que, según el sistema de turnos para las apelaciones de sentencias, el proceso mencionado

b. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali explicó que no ha emitido la decisión de segunda instancia por la congestión judicial. Sostuvo que, según el sistema de turnos para las apelaciones de sentencias, el proceso mencionado ocupa el turno Nro. 69. Destacó que cuenta con poco personal: un Auxiliar Judicial y un Profesional Especializado.

Señaló que actualmente tiene 236 asuntos: 192 apelaciones de procesos penales (entre sentencias e interlocutorios), 21 apelaciones de autos de ejecución de penas, 1 proceso penal de primera instancia, 1 acción de revisión, 7 tutelas de primera instancia y 14 de segunda instancia.

c. La defensora de confianza del accionante refirió las diversas actuaciones que desarrolló desde el momento de su designación hasta la presentación del recurso de apelación. Destacó que ejerció la defensa técnica del actor de manera imparcial y acorde a la labor encomendada.

d. El Juzgado 2º Penal Municipal de Garantías de Pamplona adujo que presidió las audiencias de legalización de captura y de formulación de imputación contra el accionante.Tutela De Primera Instancia Radicado 148.902 CUI 11001020400020250237900

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e. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali emitió la estadística reportada por la Corporación entre abril y junio.

f. El Consejo Seccional de la Judicatura de l Valle del Cauca aportó la estadística del Despacho 0 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

entre abril y junio.

f. El Consejo Seccional de la Judicatura de l Valle del Cauca aportó la estadística del Despacho 0 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

f. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá envió la última estadística de la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el proceso involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridad es o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.Tutela De Primera Instancia

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3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 2. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que

la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 2. Este principio está estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Está previsto en el artículo 229 de la Constitución Política y garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustad a a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la

2 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela De Primera Instancia Radicado 148.902 CUI 11001020400020250237900

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jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura

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jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pu es corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T052/18, T-186/2017, SU-179/2018).

5. La mora judicial . La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debid o proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado 3 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad

3 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de

3 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htmTutela De Primera Instancia Radicado 148.902 CUI 11001020400020250237900

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procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales4; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional5 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión

de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario –, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos

4 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean l levados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdf 5 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte

5 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela De Primera Instancia Radicado 148.902 CUI 11001020400020250237900

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legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

6. Caso concreto. El 25 de octubre de 2023, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali condenó a JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ HENAO y, por ese motivo, está privado de la libertad en centro de reclusión. Su defensa apeló el fallo y, desde el 23 de noviembre de 2023, está a la espera de su resolución. Dada su situación, considera que el trámite de segunda instancia ha tardado demasiado y esa situación afecta sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, pidió a la Corte ordenar al ICBF que entreviste psicológicamente a su hijo, quien está al cuidado de su suegra, para solicitar la prisión domiciliaria.

De esta forma, la Sala debe estudiar si el plazo superior a un año y diez meses que ha tardado la Sala Penal del

entreviste psicológicamente a su hijo, quien está al cuidado de su suegra, para solicitar la prisión domiciliaria.

De esta forma, la Sala debe estudiar si el plazo superior a un año y diez meses que ha tardado la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en decidir la apelación de la sentencia que condenó al actor corresponde a una situación de mora judicial justificada, ajustada a derecho; o, de mora judicial injustificada y, por tanto, violatoria de su garantía al plazo razonable. Además, si es procedente que el juez constitucional requiera a la entidad mencionada.

7. De acuerdo con las pruebas aportadas al trámite constitucional, la Corte advierte lo siguiente:Tutela De Primera Instancia

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a. En el proceso con radicado 54518600113620210030901, el 25 de octubre de 2023, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali condenó a JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ HENAO a 48 meses de prisión como autor del delito de fuga de presos. No le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Por ese motivo, el demandante está recluido en la CPAMSPAL de Palmira.

b. La defensa del actor apeló el fallo y, el 23 de noviembre de 2023, el Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali recibió, por reparto, el trámite del recurso.

c. En el trámite constitucional, el titular del Despacho

noviembre de 2023, el Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali recibió, por reparto, el trámite del recurso.

c. En el trámite constitucional, el titular del Despacho accionado justificó su tardanza en la congestión judicial. Explicó que clasifica las apelaciones en autos interlocutorios, procesos de adolescentes, sentencias anticipadas y sentencias ordinarias, y a cada asunto le asigna un turno. La apelación del demandante tiene el turno 67 en la tercera categoría.

Aclaró que, en todo caso, debe priorizar las acciones constitucionales, las definiciones de competencia, los recursos de queja, los impedimentos, las recusaciones y los asuntos próximos a prescribir, lo que altera el orden de resolución.Tutela De Primera Instancia Radicado 148.902 CUI 11001020400020250237900

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Señaló que la planta de personal es insuficiente, pues solo la integran él , una Auxiliar Grado I y un Profesional Especializado.

8. Pues bien, la Corte advierte que el plazo para la decisión de las apelaciones contra las sentencias penales lo prevé el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal. Este establece que, tras el reparto en segunda instancia, el magistrado ponente tiene diez días para registrar el proyecto del fallo ante la Sala de Decisión Penal. Esta cuenta con cinco días para su estudio y decisión. Tras su aprobación y en diez días, la sentencia debe ser notificada en audiencia de lectura.

De acuerdo con los hechos, la Sala Penal del Tribunal

del fallo ante la Sala de Decisión Penal. Esta cuenta con cinco días para su estudio y decisión. Tras su aprobación y en diez días, la sentencia debe ser notificada en audiencia de lectura.

De acuerdo con los hechos, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali excedió el término legal. Transcurridos más de 665 días, es decir, un año y 10 meses.

9. La Corte Constitucional ha enfatizado que los procesos penales deben estar caracterizados por el principio de celeridad, debido que todo procesado tiene derecho a no verse obligado a esperar indefinidamente que el Estado tome decisiones que resuelvan de un a u otra forma su situación jurídica6.

Luego, como lo analizó esta Corte en la sentencia STP9335-2025, 3 Ju n. 2025, rad. 145463 , en algunas ocasiones, el verdadero origen de la morosidad judicial no es la congestión histórica del sistema, sino la falta de liderazgo

6 Corte Constitucional, sentencias C-176/94 del 12 de abril de 1994 y C-556/01 del 31 de mayo de 2001.Tutela De Primera Instancia Radicado 148.902 CUI 11001020400020250237900

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y gestión efectiva por parte de quienes dirigen los despachos. Esto implica reconocer que, independientemente de que existan factores estructurales que puedan contribuir a la mora judicial, subsiste intacto el deber estatal de asegurar que su sistema judic ial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

que su sistema judic ial pueda garantizar un proceso sin dilaciones indebidas, acorde con los compromisos internacionales adquiridos por Colombia en materia de derechos humanos, so pena de incurrir en responsabilidad internacional.

Así, la Corte estableció que « la complejidad del asunto no es siempre un factor que impide tomar decisiones en plazos razonables, incluso ante una cantidad importante de material probatorio»,

10. Comoquiera que el titular del despacho de la Sala Penal accionada aludió a la alta congestión judicial como factor determinante para dilatar la solución al recurso de apelación, la Corte analizó, de mayor a menor, el promedio de la cantidad de ingresos efe ctivos de procesos, discriminado por distrito judicial entre los años 2022 al

20247:

Posición Distrito8 Promedio Ingresos Efectivos (2022-2024) 1 Bogotá 15.014 2 Medellín 5.251

7 Datos consultados en: https://www.ramajudicial.gov.co/web/estadisticasjudiciales/movimiento-de-procesos-historico. Años de 2022 a 2024. 8 La Sala no tuvo en cuenta el distrito de Florencia, dada la falta del reporte de los datos en la estadística.Tutela De Primera Instancia Radicado 148.902 CUI 11001020400020250237900

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Posición Distrito8 Promedio Ingresos Efectivos (2022-2024) 3 Cali 3.980 4 Bucaramanga 2.980 5 Ibagué 2.834 6 Cundinamarca 2.326 7 Cúcuta 2.273

Promedio Ingresos Efectivos (2022-2024) 3 Cali 3.980 4 Bucaramanga 2.980 5 Ibagué 2.834 6 Cundinamarca 2.326 7 Cúcuta 2.273 8 Buga 2.295 9 Villavicencio 2.210 10 Antioquia 1.997 11 Barranquilla 1.546 12 Manizales 1.739 13 Neiva 1.565 14 Popayán 1.503 15 Valledupar 1.591 16 Cartagena 1.448 17 Tunja 1.385 18 Pereira 1.216 19 Pasto 1.139 20 Santa Marta 1.033 21 Montería 772 22 Armenia 577 23 Sincelejo 458 24 San Gil 371 25 Riohacha 344

Asimismo, identificó los 10 despachos judiciales de salas penales de Tribunales que recibieron más ingresos efectivos durante el mismo periodo9:

9 Para organizar estos datos, la Sala tuvo en cuenta solo los despachos que reportaron estadística los 12 meses de cada año analizado.Tutela De Primera Instancia Radicado 148.902 CUI 11001020400020250237900

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Tabla II. 10 Posición Despacho 2022 2023 2024 Promedio 1 Despacho 003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 753 712 659 708 2 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 712 725 635 691 3 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta

753 712 659 708 2 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 712 725 635 691 3 Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta 659 778 621 686 4 Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 599 764 576 646 5 Despacho 024 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 593 738 532 621 6 Despacho 015 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 599 657 556 604 7 Despacho 023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 629 575 537 580 8 Despacho 026 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 643 543 523 570 9 Despacho 005 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 615 553 530 566 10 Despacho 018 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá 597 526 565 563

En ese orden, el Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali: i) pertenece al distrito judicial que ocupa la posición 3 de 25, en relación con los que más asignaciones por reparto recibieron entre el 2022 y 2024, y ii.) sin embargo, no hace parte de los diez despachos de tribunal a los que se asignó mayor cantidad de procesos en el mismo lapso; por el contrario, está en la posición 38.

Entonces, para concluir si la mora judicial, en el caso concreto, obedece a la histórica congestión judicial estructural y objetiva, la Sala analizará ahora l os datos que reportó el

el mismo lapso; por el contrario, está en la posición 38.

Entonces, para concluir si la mora judicial, en el caso concreto, obedece a la histórica congestión judicial estructural y objetiva, la Sala analizará ahora l os datos que reportó el Consejo Superior de la Judicatura entre los años 2022 al 2024 para el Despacho accionado:

10 Los datos de los Ingresos Efectivos por cada Distrito Judicial están disponibles en la sección de estadísticas judiciales del Consejo Superior de la Judicatura. Op. Cit.Tutela De Primera Instancia Radicado 148.902 CUI 11001020400020250237900

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Tabla III Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2022 86 464 426 124 77,44% 2023 93 509 404 198 67,11% 2024 155 442 363 234 60,80%

Ahora bien, vale la pena comparar este desempeño con uno de los despachos de mayor rendimiento a nivel nacional, el cual recibe mayor cantidad de procesos y está adscrito al distrito judicial más congestionado: el Despacho 022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá11. Obsérvese:

Tabla IV Año Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2022 39 356 344 51 87,08%

Inventario Egresos Efectivos Inventario Final Porcentaje del inventario que resolvió Inventario Inicial Ingresos Efectivos 2022 39 356 344 51 87,08% 2023 41 364 335 70 82,72% 2024 27 443 429 41 91,28%

Ante ese panorama, entre 202 2 y 2024, el Despacho accionado tuvo en promedio un inventario inicial de 111 procesos, recibió 472 y resolvió 398, lo que equivale a evacuar el 68,46% de su inventario. En el año 202 3, que ingresó la apelación del actor, el accionado inició con 93 asuntos, recibió por reparto 509, resolvió 404 y al final de este periodo acumuló 198. Es decir, decidió menos de lo que le ingresó por reparto. Por su parte, el Despacho 022 de la

11 De acuerdo con la Ficha Técnica del Consejo Superior de la Judicatura, los datos no reflejan la entera realidad del despacho, sino un aproximada.Tutela De Primera Instancia Radicado 148.902 CUI 11001020400020250237900

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Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, ese año, tuvo en su inventario 64 procesos, le ingresó 367 y resolvió 389, lo que indica que evacuó el 76% de su inventario.

Sin embargo, la Sala advierte que la mora en la resolución de la apelación presentada por la defensa de JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ HENAO contra la sentencia emitida , el 25 de

Sin embargo, la Sala advierte que la mora en la resolución de la apelación presentada por la defensa de JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ HENAO contra la sentencia emitida , el 25 de octubre de 2023, por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Cali, obedece a que el Tribunal enfrenta una carga laboral que supera sus capacidad es logísticas y humanas, lo que dificulta emitir oportunamente la decisión de segundo grado.

Lo anterior, en atención a que el Despacho 002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali cuenta únicamente con dos empleados: una Auxiliar Grado I y un Profesional Especializado. A pesar de la alta carga laboral, el despacho mantiene un promedio de producción cercano al 68,46% entre 2022 y 2024.

En ese orden, la Sala considera que, aunque el Tribunal accionado tiene menos personal que el Despacho 022 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá —que cuenta con tres empleados—, alcanzó un rendimiento cercano al 70%, muy próximo al obtenido por el Tribunal de Bogotá.

11. En conclusión, las pruebas acreditan que, en verdad, la autoridad judicial accionada asumió una conducta procesal adecuada como órgano de decisión de segunda instancia y, pese a ello, verifica un atraso para resolver la apelación del accionante. Es decir, la mora judicial no le esTutela De Primera Instancia

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atribuible a su actuar negligente, sino a la alta congestión judicial de su despacho y al poco personal del que dispone para mermarla. En consecuencia, la Sala negará el amparo pretendido, pues la mora judicial está justificada.

12. Por último, el actor pidió al juez constitucional ordenar al ICBF que valore psicológicamente a su hijo para solicitar la prisión domiciliaria. La Sala advierte que esa petición es improcedente porque puede presentarla ante el Juzgado 23 Penal del Circ uito de Cali, según el artículo 40 del CPP.

La Corporación ha precisado que, desde el anuncio del sentido del fallo y hasta que la condena quede en firme, el juez de conocimiento conserva la competencia para resolver las solicitudes de libertad, redención y sustitutos (STP19582023). La existencia de dicho medio de defensa judicial, mediante el cual puede solicitar dicha postulación, torna improcedente la tutela, al tenor del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Por ello, la Sala la declarará improcedente.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Tutela De Primera Instancia Radicado 148.902 CUI 11001020400020250237900

JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ HENAO

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RESUELVE:

Primero. Negar el derecho fundamental al debido

Radicado 148.902 CUI 11001020400020250237900

JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ HENAO

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RESUELVE:

Primero. Negar el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ ALBEIRO GÓMEZ HENAO contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

Segundo. Declarar improcedente, la pretensión de la valoración del ICBF por falta del requisito de subsidiariedad.

Tercero. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada.

Quinto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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