CSJ - STP1923-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1923-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP1923-2023 Radicación #128021 Acta 014 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por GONZALO ÁLVAREZ OSORIO contra la Sala de Casación Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de esa Sala y las partes e intervinientes reconocidos al interior de la demanda constitucional 11001020500020220086300.CUI 11001020400020220255300 Número Interno 128021
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: GONZALO ÁLVAREZ OSORIO, de 70 años de edad, promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de esa ciudad y, por esa vía, censuró las determinaciones emitidas dentro del proceso ejecutivo laboral, en el marco del cual le negaron el traslado de los aportes del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida.
En fallo CSJ STL9292-2022 (06 jul. 2022), la Sala de Casación
del cual le negaron el traslado de los aportes del régimen de ahorro individual con solidaridad al de prima media con prestación definida. En fallo CSJ STL9292-2022 (06 jul. 2022), la Sala de Casación Laboral de la Corte negó el amparo invocado. Resaltó el accionante, sin embargo, que solo tuvo conocimiento de esa determinación hasta cuando verificó la respectiva anotación en el Sistema de Información de Procesos Justicia Siglo XXI. En virtud de ello, el 30 de agosto y 6 de septiembre de 2022 solicitó a esa Corporación la notificación del aludido pronunciamiento judicial. El 12 siguiente la Secretaría de la Sala accionada le ofreció respuesta al actor. En esta le informó que el 21 de julio de ese año le notificó la sentencia en mención al correo electrónico suministrado por él para tal efecto «tutelasguiajuridica@gmai.com». El 20 de septiembre de 2022 ÁLVAREZ OSORIO insistió en tal pretensión. Señaló que si bien incurrió en un error al escribir el dominio del correo electrónico en la demanda, debido a que anotó «gmai.com» y no «gmail.com», la autoridad demandada debió advertir esa situación cuando le rebotó el mensaje. Luego, su deber era revisar la dirección electrónica correcta en el expediente digital, pues a través de ésta se radicó la acción constitucional.CUI 11001020400020220255300 Número Interno 128021
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 El 10 de noviembre siguiente la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le remitió copia del auto admisorio y del fallo de tutela. Le advirtió
Número Interno 128021
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
3 El 10 de noviembre siguiente la Secretaría de la Sala de Casación Laboral le remitió copia del auto admisorio y del fallo de tutela. Le advirtió que esa contestación no constituía acto de notificación. Insistió en que la «notificación fue realizada debidamente en las fechas mencionadas tal como consta en los documentos adjuntos» . Entre tanto, esa dependencia remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Así las cosas, GONZALO ÁLVAREZ OSORIO acudió nuevamente ante la jurisdicción constitucional para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, vida, salud, mínimo vital, igualdad, seguridad social y dignidad humana por razones de equidad y justicia, seguridad jurídica y protección de las personas de la tercera edad. Pretende que se ordene a la Sala de Casación Laboral notificar en debida forma el fallo de primera instancia al correo electrónico «tutelasguiajuridica@gmail.com».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala admitió la acción de tutela y corrió traslado al sujeto pasivo y vinculados. Así mismo, requirió a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral un informe detallado del trámite cumplido con el propósito de notificar al accionante las providencias dictadas al interior de la actuación constitucional
11001020500020220086300. Sin referirse a las inconformidades planteadas por el accionante, la
providencias dictadas al interior de la actuación constitucional 11001020500020220086300. Sin referirse a las inconformidades planteadas por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira remitió el enlace de acceso del proceso ejecutivo laboral de primera instancia promovido por el actor.CUI 11001020400020220255300 Número Interno 128021
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4 La Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –Fiduagraria S.A.–, en su calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación –P.A.R.I.S.S.–, adujo que revisados los aplicativos de consulta, la página web de la rama judicial y la demanda estableció que en la tutela de la referencia no hizo parte ni se vinculó a esa entidad. La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. afirmó que no ha vulnerado los derechos fundamentales de ÁLVAREZ OSORIO. Por tanto, solicitó denegar la demanda por carencia de objeto. Las Direcciones de Acciones Constitucionales del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– solicitaron la desvinculación del trámite, dada su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral pidió denegar la acción de tutela. Informó que el 21 de julio de 2022 notificó al accionante la
su falta de legitimación en la causa por pasiva. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral pidió denegar la acción de tutela. Informó que el 21 de julio de 2022 notificó al accionante la sentencia de tutela CSJ STL9292-2022 (06 jul. 2022) , por medio de la cuenta de correo que suministró bajo la gravedad de juramento. Estimó que la revisión individual y pormenorizada de las direcciones de correos que los demandantes registren en cada una de las tutelas que conoce esa Sala constituye una carga imposible de asumir. De modo que las imprecisiones en las que aquellos incurran en la redacción de estas no deben constituir acciones u omisiones atribuibles a esa dependencia.CUI 11001020400020220255300 Número Interno 128021
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5 En esos mismos términos se pronunció la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Agregó que si el actor consideraba que fue indebidamente notificado debió solicitar la nulidad del trámite al interior de la acción constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 006 de 2002, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha sostenido que
decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Sea lo primero indicar que la Corte Constitucional ha sostenido que la posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza. Claramente, eso es evidente, se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal. Resulta viable acudir a la acción de tutela en esos casos, cuando el funcionario judicial, entre otras circunstancias, omita cumplir su deber de informar, notificar o vincular a los terceros con interés. Incluso cuando no ha sido excluida de revisión1. Frente al trámite de notificación de los fallos de tutela, los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 establecen que ésta se efectuará a las partes o intervinientes por el medio que el juez constitucional considere más expedito y eficaz a más tardar al día siguiente de haber sido proferidos. 1 CC SU-627 de 2015.CUI 11001020400020220255300 Número Interno 128021
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6 A su turno, el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.4 del Decreto 1069 de 2015, le impone a ese funcionario el deber de velar porque atendidas las circunstancias, «el medio y la oportunidad de la notificación aseguren [su] eficacia (…) y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa».
el deber de velar porque atendidas las circunstancias, «el medio y la oportunidad de la notificación aseguren [su] eficacia (…) y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa». En concordancia con lo anterior, el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, a través de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, aplicable a la jurisdicción constitucional, permite las notificaciones personales mediante «mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado» , la cual se entendería realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Ese apartado fue declarado exequible de forma condicionada por la Corte Constitucional en la sentencia CC-420 de 2022, en el sentido de que el término allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador «recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje». Agregó la Corporación judicial en ese pronunciamiento que aquello sería suficiente, entre otras razones, porque dentro de las herramientas de Microsoft Office 365 provistas a los servidores judiciales se incluye el servicio de confirmación de entrega y lectura de mensajes. Además, en los casos en que la dirección del correo sea incorrecta o no exista, de manera automática, el servidor, en un periodo máximo de 72 horas, informa sobre
la imposibilidad de la recepción del correo.CUI 11001020400020220255300 Número Interno 128021
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7 Significa lo anterior que la notificación de los fallos de tutela no puede realizarse de cualquier modo. La notificación personal ya sea mediante comunicación por correo certificado, mensaje de datos a la dirección electrónica o por cualquier otro medio tecnológico a su disposición, debe asegurar que el destinatario se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la determinación judicial. Evento del que además debe obrar constancia en el expediente. La importancia de ese acto procesal radica en que es condición determinante de la eficacia de tales decisiones, pues a través de este se materializan los derechos fundamentales de defensa, contradicción y debido proceso, así como el principio de eficacia de la publicidad. Acorde con las mencionadas premisas, en el reclamo constitucional promovido por GONZALO ÁLVAREZ OSORIO es manifiesto que la Secretaría de la Sala de Casación Laboral no le notificó debidamente el fallo de tutela CSJ STL9292-2022 (06 jul. 2022). Si bien es cierto, mediante oficio 34693 del 21 de julio de 2022, esa dependencia le remitió copia de la sentencia, lo hizo a una cuenta de correo inexistente «tutelasguiajuridica@gmai.com». Por tanto, solo obra en el expediente constancia de remisión del mensaje de datos y no de la certeza del envío o recepción por parte del destinatario. Especial mención merece el hecho de que esa dirección electrónica fue consignada por el accionante como uno de los medios de notificación
expediente constancia de remisión del mensaje de datos y no de la certeza del envío o recepción por parte del destinatario. Especial mención merece el hecho de que esa dirección electrónica fue consignada por el accionante como uno de los medios de notificación en la demanda constitucional. Es más, la Secretaría y la Sala de Casación Laboral en la contestación de la demanda dan a entender que la notificación personal no se hizo efectiva debido a la errada informaciónCUI 11001020400020220255300 Número Interno 128021 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 8 aportada por el accionante bajo la gravedad de juramento, quien escribió «gmai» cuando lo correcto era «gmail». Para la Sala, sin embargo, esa razón no resulta suficiente para que los funcionarios judiciales se sustraigan de su deber constitucional y legal de notificar adecuadamente sus providencias. El error del correo electrónico escrito en la demanda de tutela recaía en el dominio de la cuenta. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral debió advertir esa situación al enviar el oficio de comunicación o, por lo menos, al recibir de manera automática el reporte de la imposibilidad de recepción del correo que, como se dijo, llega máximo 72 horas después de la remisión del mensaje de datos. Luego de lo cual, le correspondía buscar cualquier otro dato suministrado por ÁLVAREZ OSORIO para lograr su ubicación y cumplir con la carga de notificarlo correctamente. En efecto, no solo en el expediente obra constancia de radicación de la acción de tutela en esa dependencia en la que se advierte el correo electrónico correcto «tutelasguiajuridica@gmail.com», sino que en la
En efecto, no solo en el expediente obra constancia de radicación de la acción de tutela en esa dependencia en la que se advierte el correo electrónico correcto «tutelasguiajuridica@gmail.com», sino que en la demanda constitucional el actor indicó otro dato de notificación: la dirección de un domicilio ubicado en la ciudad de Pereira. Aunque la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, de hecho, justificó su omisión en el alto número de acciones de tutela que se deben notificar, lo cual no pone en duda la Corte, no se debe pasar por alto que materialmente no se le notificó en debida forma a GONZALO ÁLVAREZ OSORIO el fallo de tutela CSJ STL9292-2022 (06 jul. 2022). Nótese cómo la equivocación en que incurrió la referida dependencia no se puede cargar desproporcionadamente al actor, quien,CUI 11001020400020220255300 Número Interno 128021 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 9 conforme con lo detallado, es una persona de la tercera edad y actuó de buena fe, en consonancia con lo estipulado en el artículo 83 Superior y, por tanto, no está obligado a soportar los errores de la función jurisdiccional2. Irregularidad que, por demás, no se subsanó al resolverse las solicitudes de notificación presentadas por el accionante con anterioridad a la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Insistió, sin resultados, a través de escritos del 30 de agosto, 6 y 20 de septiembre de 2022.
solicitudes de notificación presentadas por el accionante con anterioridad a la remisión del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Insistió, sin resultados, a través de escritos del 30 de agosto, 6 y 20 de septiembre de 2022. No se desconoce que el 10 de noviembre de 2022, la Secretaría de la Sala accionada le remitió al actor copia tanto del auto admisorio como del fallo de tutela al correo electrónico «tutelasguiajuridica@gmail.com». Sin embargo, en esa oportunidad advirtió que esa contestación no constituía acto de notificación y, además, que aquella «fue realizada debidamente en las fechas mencionadas [21 de julio de 2022]» , entendimiento que no se acompasa con el desarrollo legal y jurisprudencial reseñado. En virtud de lo anterior, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GONZALO
ÁLVAREZ OSORIO.
Por tanto, se dejará sin efectos los actos posteriores tendientes a la notificación del fallo de tutela CSJ STL9292-2022 (06 jul. 2022) y, en consecuencia, ordenará a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, pida a la Corte Constitucional la devolución del expediente de la acción de tutela 2 CSJ STL, 30 ene. 2013, rad. 64831.CUI 11001020400020220255300 Número Interno 128021
devolución del expediente de la acción de tutela 2 CSJ STL, 30 ene. 2013, rad. 64831.CUI 11001020400020220255300 Número Interno 128021 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA 10 11001020500020220086300 para notificar la sentencia al demandante y así brindarle la oportunidad de impugnarla y, una vez recibido el asunto, en el plazo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, lo someta al trámite correspondiente. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de GONZALO ÁLVAREZ OSORIO. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS los actos posteriores tendientes a la notificación de la sentencia CSJ STL9292-2022 (06 jul. 2022) y, en consecuencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, pida a la Corte Constitucional la devolución del expediente de la acción de tutela 11001020500020220086300 para notificar la sentencia al demandante y así brindarle la oportunidad de impugnarla y, una vez recibido el asunto, en el plazo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, lo someta al trámite correspondiente.
así brindarle la oportunidad de impugnarla y, una vez recibido el asunto, en el plazo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, lo someta al trámite correspondiente.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020400020220255300
Número Interno 128021
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria