CSJ - STP19238-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19238-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP19238-2025 Tutela de 2a instancia N.o 148.075 Acta 245

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación presentada por EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES contra la sentencia de tutela proferida, el 29 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas recaudadas en este trámite, la Corte entiende que, el 13 de diciembre de 2022, EVER DE JESÚS OROZCO GRISALESTutela de Segunda Instancia

Radicado 148.075 CUI 05000220400020250045701

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denunció a Yiran David Laverde Zapata por el posible constreñimiento ilegal. Esta le correspondió a la Fiscalía 41 Seccional de la Ceja, Antioquia con el radicado 05615-6099153-2022-53004.

El accionante aseguró que la empresa de telefonía Claro le entregó a la Fiscalía «información crucial». Sin embargo, esa autoridad no le dio acceso a aquella ni realizó el cruce de la información para establecer los datos de las llamadas intimidantes que recibió. Tampoco ha citado a interrogatorio a

le entregó a la Fiscalía «información crucial». Sin embargo, esa autoridad no le dio acceso a aquella ni realizó el cruce de la información para establecer los datos de las llamadas intimidantes que recibió. Tampoco ha citado a interrogatorio a su testigo y a la persona que él señaló como responsable ni ordenó análisis periciales de los vehículos que , asegura, lo persiguieron. Por lo tanto, aquel estimó que «pasados cuatro años y siete meses no ha concluido la investigación».

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de esa autoridad, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió a la Corte ordenarle que le entregue los archivos generados por Claro Móvil, realizar los análisis faltantes y tomar una decisión de fondo en torno a dicha indagación.

2. Trámite de la acción. El 16 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó a las Fiscalías 20

Especializada de Antioquia, la Fiscalía 167 Seccional de Rionegro.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.075 CUI 05000220400020250045701

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El 17 de julio siguiente, vincul ó a la Fiscalías 121 Seccional de Rionegro, 78 Local, 41, 18 y 85 Seccionales de la Ceja, Antioquia, 8ª, 10, 85, 116 y 121 Seccionales de Medellín, 33 Seccional de Antioquia, y 27 Seccional de Bogotá.

Ceja, Antioquia, 8ª, 10, 85, 116 y 121 Seccionales de Medellín, 33 Seccional de Antioquia, y 27 Seccional de Bogotá.

3. Las respuestas. En el curso del trámite rindieron

informe:

a. La Fiscalía 20 Especializada de Antioquia indicó que no tiene a cargo la investigación con radicado

056156099153202253004. Agregó que, en el sistema registran los procesos 056156000000201700013 y

056156000000201500035. En estos el accionante también es el denunciante y aquellos están, el primero en fase de juzgamiento, y el segundo con sentencia condenatoria. Pidió negar la tutela.

b. Las Fiscalías 85 Local y 10ª Seccional, ambas de Medellín, y 121 de Intervención Temprana de Rionegro aseguraron que no tienen asignada la investigación que refiere el accionante.

c. La Fiscalía 5ª Local de Medellín expuso que, el 8 de septiembre de 2024, EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES presentó contra una persona de nombre «Luis» por el delito de lesiones personales. Esa investigación está a su cargo, pero no está relacionada con la señalada en la demanda de tutela.

d. La Fiscalía 116 Local de Medellín indicó que, el 13 de enero de 2025, le correspondido el CUITutela de Segunda Instancia Radicado 148.075 CUI 05000220400020250045701

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050016000248202510430. Este originó de la denuncia que

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050016000248202510430. Este originó de la denuncia que EVER DE JESÚS OROZCO presentó por el delito de violación de datos personales. La investigación está en ejecución y desarrollo de su respectivo programa metodológico.

e. La Fiscalía 41 Seccional de La Ceja narró el trámite surtido en la indagación 05615 -60-99153-2022-53004. Aseguró que hizo análisis periciales especializados a la información suministrada por Claro Móvil. Dijo que l os resultados de esa actividad los conoce el accionante. Sin embargo, aquellos y los demás elementos no permiten determinar la identidad del titular de las sim card ni establecer el posible delito de constreñimiento.

Finalmente explicó las razones por las cuáles no recaudó la evidencia que pide el accionante, en relación con las declaraciones de una testigo y del denunciado, así como para la identificación de ciertos vehículos.

4. La sentencia recurrida. El 29 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia consideró que la demanda no satisface el requisito general de subsidiariedad porque el accionante no presentó solicitud previa ante la Fiscalía 41 Seccional de La Ceja para debatir sus inconformidades. En su criterio, aquel no ha prestado colaboración y tampoco reclamó un impulso a la investigación ni pidió copia de la indagación o de los archivos que la empresa Claro le entregó a la Fiscalía. Por ende, negó la tutela.

colaboración y tampoco reclamó un impulso a la investigación ni pidió copia de la indagación o de los archivos que la empresa Claro le entregó a la Fiscalía. Por ende, negó la tutela.

5. La impugnación. EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES insistió en los argumentos expuestos en la demanda inicial yTutela de Segunda Instancia

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reiteró sus pretensiones. Aseguró que sí presentó solicitudes para que le entreguen la información de la empresa Claro y no recibió respuesta. Pidió a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la

Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El debido proceso. Establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, es el conjunto de garantías que buscan proteger los derechos de las personas involucradas en una actuación judicial o administrativa 1. Este principio está

1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.075 CUI 05000220400020250045701

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estrechamente vinculado con el de legalidad, ya que establece un límite claro al ejercicio del poder público, por el que las autoridades estatales deben actuar dentro del marco legal establecido, respetar los procedimientos y formalidades de cada caso y garantizar la protección efectiva de los derechos de los ciudadanos.

4. El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a de recho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el

administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado.

En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra la seguridad jurídica. No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilac ión injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto seTutela de Segunda Instancia Radicado 148.075 CUI 05000220400020250045701

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encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU179/2018).

5. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna. Ello porque de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha decantado 2 los elementos que permiten identificar cuándo una autoridad judicial omitió resolver un proceso judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la

judicial en un plazo razonable, independientemente de la índole del proceso. Estos, que deben ser analizados bajo una visión global del procedimiento, son: i) La complejidad del asunto, que incluye la complejidad de las pruebas, la pluralidad de sujetos procesales o víctimas, el tiempo trascurrido desde la noticia criminal, las características de los recursos, y el contexto de la violación; ii) La actividad procesal del interesado; iii) La conducta de las autoridades judiciales3; y iv) La afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

2 Cft. Caso Genie Lacayo, sentencia del 29 de enero de 1997, párr. 77; Caso Suárez Rosero, sentencia del 12 de noviembre de 1997, párr. 72, y Caso Kawas Fernández, sentencia del 3 de abril de 2009. En: Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Informe Nº 100/01. Caso 11.381. Milton García Fajardo y otros, v. Nicaragua. par 54. 11 de octubre de 2001. Disponible en: https://cidh.oas.org/annualrep/2001sp/Nicaragua11381.htm 3 La Corte ha entendido que, para lograr plenamente la efectividad de la sentencia, las autoridades judiciales deben actuar con celeridad y sin demora, debido a que el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos de ejecución sean llevados a cabo sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v.

obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral. Caso Mejía Idrovo v. Ecuador. pár. 106. 5 de julio de 2011. Caso Noguera y otra v. Paraguay. pár. 83. 9 de marzo de 2020.

Disponibles en: https://corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_228_esp.pdf y

https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_401_esp.pdfTutela de Segunda Instancia Radicado 148.075 CUI 05000220400020250045701

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Estos elementos, resultan similares a los adoptados por la jurisprudencia constitucional colombiana, pero con un énfasis categórico en que ni la congestión ni la carga de trabajo pueden justificar per se demoras que frustren el contenido esencial del derecho. Así, la Corte Constitucional4 ha indicado que, para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente

parte del funcionario judicial.

Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos procesados, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-3942016).

6. Caso concreto . EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES, solicita que el Juez Constitucional le ordene a la Fiscalía 41

4 Corte constitucional, sentencias T -945a de 2008, T -527 de 2009, T -803 de 2012, T-230 de 2013, T -494 de 14, T -186 de 2017 y T -052 de 2018. Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914 -2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.075 CUI 05000220400020250045701

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Seccional de La Ceja avanzar en la investigación con radicado 05615-60-99153-2022-53004, en la que asegura ostenta la calidad de víctima. Planteó que hace varios años que esta conoce de ella y además no le entregó los elementos materiales probatorios recaudados.

05615-60-99153-2022-53004, en la que asegura ostenta la calidad de víctima. Planteó que hace varios años que esta conoce de ella y además no le entregó los elementos materiales probatorios recaudados.

7. De acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte verifica que, desde el 13 de diciembre de 2022 , la Fiscalía tiene a su cargo la indagación en comento por posible constreñimiento ilegal . El denunciante s eñaló como responsable a quien identificó con el nombre de Yiran David

Laverde Zapata.

La Fiscalía 41 Seccional argumentó que ha desarrollado varias laborales investigativas , como es análisis periciales especializados «link note, book, o link» de los abonados telefónicos desde los cuales, según el denunciante, le enviaron mensajes amenazantes. En su criterio, los resultados de esa actividad no son lo suficientemente claros para determinar la autoría de una persona en particular.

También expuso que el accionante entregó un listado de placas de 20 automotores y un álbum de 11 vehículos tipo camioneta, que presume lo vigilan. Sin embargo, no especificó las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió la conducta. Además, pese a que lo citó, no compareció a rendir entrevista. Solo cuenta con la declaración de la excompañera sentimental del accionante, quien dice que «él no podía ver un carro bonito porque ahí mismo se le metía que lo estaban siguiendo».Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.075 CUI 05000220400020250045701

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carro bonito porque ahí mismo se le metía que lo estaban siguiendo».Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.075 CUI 05000220400020250045701

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Finalmente dijo que no recaudó la evidencia que pide el accionante porque la testigo no fue localizada y el denunciado está privado de la liberta d por otro proceso, y él no ha renunciado a su derecho de guardar silencio para que rinda interrogatorio en la nueva investigación.

8. Pues bien, la Corte advierte que, el artículo 250 de la CP establece que la Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen su posible existencia.

No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad, regulado en el marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

En ese orden, el parágrafo 1º del artículo 175 del CPP establece que la Fiscalía tiene un plazo máximo de dos años, contado desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar la indagación de manera motivada. Este plazo se amplía a tres años si hay concurso de delitos o si hay tres o más personas imputadas. En las

contado desde la recepción de la noticia criminal, para formular imputación o archivar la indagación de manera motivada. Este plazo se amplía a tres años si hay concurso de delitos o si hay tres o más personas imputadas. En las investigaciones por delitos que son competencia de los juecesTutela de Segunda Instancia Radicado 148.075 CUI 05000220400020250045701

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penales del circuito especializado, el plazo máximo es de cinco años.

9. Puestas así las cosas, la Corte encuentra que, desde el 13 de diciembre de 2022, la indagación ha estado a cargo de la Fiscalía 41 Seccional de La Ceja. No obstante, en el término legal establecido en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, no decidió de fondo sobre la indagación con radicado 05615-60-99153-2022-53004, y tampoco acreditó que su actividad procesal sea diligente y en un plazo razonable.

Es cierto que la Fiscalía aseguró que desplegó actuaciones investigativas tendientes a informar y documentar su conocimiento, como es el análisis de las llamadas y citar una testigo para obtener su declaración, y al denunciante para que rinda entrevista, sin que hayan arrojado resultados favorables. Sin embargo, no acreditó el grado de complejidad del asunto, que justifique incumplir el término legal de dos años establecido para decidir la indagación

Tampoco indicó si tiene previstas nuevas labores investigativas ni el plazo previsto para ello; lo cual es compatible con la omisión en el cumplimiento de sus deberes.

años establecido para decidir la indagación

Tampoco indicó si tiene previstas nuevas labores investigativas ni el plazo previsto para ello; lo cual es compatible con la omisión en el cumplimiento de sus deberes. En ese contexto, se colige que ha sometido a EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES a un estado de incertidumbre jurídica. Todo ello implica la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

10. Ante este panorama, la Corporación encuentra motivos razonables para concluir que la sentencia recurrida noTutela de Segunda Instancia

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es jurídicamente incorrecta. Es indudable que el accionante no debe asumir la carga de la ineficacia o ineficiencia del Estado en la prestación de un servicio público esencial de manera indefinida. En consecuencia, la revocará y , en su lugar, concederá el amparo constitucional en defensa de los derechos fundamentales del actor.

Por lo tanto, le ordenará a la Fiscalía 41 Seccional de La Ceja que, si aún no lo ha hecho, en el término de tres (3) meses, defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 05615-60-99153-2022-53004.

12. Para concluir, la Sala advierte que EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES no acreditó que presentó petición ante la Fiscalía accionada. Esto impide conocer la fecha de radicación del documento y lo que realmente reclamó.

Entonces, si bien el accionante tiene derecho a conocer

OROZCO GRISALES no acreditó que presentó petición ante la Fiscalía accionada. Esto impide conocer la fecha de radicación del documento y lo que realmente reclamó.

Entonces, si bien el accionante tiene derecho a conocer los detalles del proceso penal, la Corporación no cuenta con elementos para ordenar a la Fiscalía que le entregue la evidencia recaudada en aquella investigación. Por lo tanto, frete a este aspecto, no acogerá su pretensión.

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia de tutela proferida, el 29 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. En su lugar, amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES.Tutela de Segunda Instancia Radicado 148.075 CUI 05000220400020250045701

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Segundo. Ordenar a la Fiscalía 41 Seccional de La Ceja que, en el término de tres (3) meses, contados a partir de la notificación de este fallo , defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 0561560-99153-2022-53004.

Tercero. Notificar esta providencia según el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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