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CSJ - STP19239-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19239-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente STP19239-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 149.169 Acta 264 Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO contra la sentencia de tutela, del 5 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja1.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO expuso que el Juzgado 6º de EPMS de Tunja vigila el cumplimiento de la pena impuesta, en el proceso penal con radicado 15001-61-03080-2016-00074-00, al señor Jhon Wilderman Arias Moreno. Este le confirió poder especial para que ejerza la representación de sus intereses en ese trámite. 1 La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja concedió la impugnación, mediante auto del 22 de septiembre de 2025. En esa fecha, remitió el expediente a esta Corporación para el trámite de la segunda instancia. El 25 de septiembre de 2025, le correspondió

por reparto a la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.169 CUI 15001220400020250042401

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2 Señaló que, en su condición de abogado, le solicitó al Juzgado el reconocimiento de personería para actuar como defensor de Arias Moreno

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JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO

2 Señaló que, en su condición de abogado, le solicitó al Juzgado el reconocimiento de personería para actuar como defensor de Arias Moreno y, además, que le permita el acceso al expediente para ejercer su labor. Sin embargo, pese a que ha formulado en múltiples ocasiones esos requerimientos, no ha obtenido ninguna respuesta. Por esos motivos, interpuso esta acción de tutela en contra del Juzgado citado para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Pidió ordenarle que i) le reconozca personería para actuar, ii) le entregue el enlace digital para acceder al expediente y iii) implemente un mecanismo efectivo de comunicación que garantice la interacción entre el despacho y los sujetos procesales.

2. Trámite de la acción. El 22 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja admitió la demanda y vinculó al Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de EPMS de Tunja, así como a Jhon Wilderman Arias Moreno. Por último, les corrió traslado.

3. Las respuestas. En el trámite rindieron informe:

a. El Juzgado 6º EPMS de Tunja indicó que en la ficha técnica del proceso 15001-61-03080-2016-00074-00 que le adelanta a Jhon Wilderman Arias Moreno, aparece que, desde el 28 de julio de 2025, su apoderado allegó un poder y una solicitud de copias. Sin embargo, esas

Wilderman Arias Moreno, aparece que, desde el 28 de julio de 2025, su apoderado allegó un poder y una solicitud de copias. Sin embargo, esas postulaciones no han ingresado al despacho. En cuanto ello ocurra adoptará las decisiones pertinentes. Concluyó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y pidió negar el amparo.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.169 CUI 15001220400020250042401

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3 b. El Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados de EPMS de Tunja informó que, el 26 de agosto de 2025, ingresó al Juzgado 6º de esa especialidad, las solicitudes que formuló el abogado del sentenciado Jhon Wilderman Arias Moreno. Señaló que no ha vulnerado los derechos del actor, pues atendió aquellos requerimientos de acuerdo con el orden de los turnos de atención a los usuarios . En consecuencia, solicitó su desvinculación del trámite.

4. La sentencia recurrida . El 5 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja analizó el registro de actuaciones del proceso seguido contra Jhon Wilderman Arias Moreno, a cargo del Juzgado 6º de EPMS de esa ciudad. Estableció que las solicitudes que formuló el actor –en su condición de apoderado del sentenciado– ingresaron a ese despacho el 26 de agosto de 2025. En esa dirección concluyó que no estaba configurada la mora judicial y, bajo tal perspectiva, tampoco existe un hecho que vulnere los derechos del accionante. En

ingresaron a ese despacho el 26 de agosto de 2025. En esa dirección concluyó que no estaba configurada la mora judicial y, bajo tal perspectiva, tampoco existe un hecho que vulnere los derechos del accionante. En consecuencia, negó la solicitud de amparo. Con todo, señaló que existe una tardanza, atribuible al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Tunja. Ello, porque no ingresó de forma pronta y oportuna las peticiones del accionante al Juzgado para que resolviera lo pertinente. Por ello, exhortó a dicha dependencia para que «en lo sucesivo, sean ingresadas las peticiones que presente los penados y sus apoderados a los Juzgados cognoscentes de forma pronta, oportuna y sin dilaciones injustificadas».

5. La impugnación . JOSÉ H ERNANDO R OMERO S ERRANO señaló que persiste la vulneración de sus derechos, pues aun no se le notifica la decisión que le reconoce personería ni se le ha permitido acceder al expediente, para cumplir de manera eficaz su labor como defensor. Por lo tanto, solicitó revocar el fallo y, en su lugar, amparar sus derechos fundamentales y acceder a sus pretensiones.Tutela Segunda Instancia

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el

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III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

2. La acción de tutela . El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. El derecho fundamental al debido proceso. Según el artículo 29 de la Carta Política tal derecho comprende, en su núcleo esencial, un conjunto de principios y garantías formales y sustanciales de diversa naturaleza, entre ellas: i) los principios de legalidad y juez natural –«Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio»–.

Asimismo, ii) el principio de favorabilidad penal – «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable» –; iii) el principio de la

de las formas propias de cada juicio»–. Asimismo, ii) el principio de favorabilidad penal – «En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable» –; iii) el principio de la presunción de inocencia –«Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable»–.Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.169 CUI 15001220400020250042401

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5 También iv) la garantía de la defensa y asesoría técnica –«Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento» –; v) la publicidad y celeridad en el desarrollo de las actuaciones judiciales; vi) el derecho al debido proceso probatorio –que consiste en la facultad de «presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra»–; vii) el derecho a la impugnación; y viii) el principio del non bis in idem.

4. El caso concreto. JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO acudió a la acción de tutela porque, en su condición de abogado, presentó un poder y una solicitud de copias ante el Juzgado 6º de EPMS de Tunja, para actuar en representación de los intereses de Jhon Wilderman Arias Moreno , sin obtener respuesta alguna. Esto, a pesar de que en varias oportunidades ha requerido que le reconozcan personería jurídica como defensor y se le permita el acceso al expediente.

El Tribunal consideró que el Juzgado accionado no ha vulnerado

obtener respuesta alguna. Esto, a pesar de que en varias oportunidades ha requerido que le reconozcan personería jurídica como defensor y se le permita el acceso al expediente. El Tribunal consideró que el Juzgado accionado no ha vulnerado ningún derecho. Estableció que sólo hasta el 26 de agosto de 2025 ingresaron al despacho demandado los memoriales del actor. Por ello, descartó la configuración de una posible mora judicial y, en consecuencia, negó la solicitud de amparo. Por su parte, el accionante, en la impugnación, señaló que el quebranto de sus derechos persiste, pues no ha recibido notificación del auto que le reconozca personería ni se le ha permitido acceder al proceso para ejercer la representación de su prohijado.

5. Delimitado en los anteriores términos el debate, la Corte, con base en los informes y las pruebas incorporadas al presente trámite constata lo

siguiente:Tutela Segunda Instancia Radicado Interno N.º 149.169 CUI 15001220400020250042401

JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO

6 a. El Juzgado 6º de EPMS de Tunja ejerce la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta a Jhon Wilderman Arias Moreno, en el proceso penal 15001-61-03080-2016-00074-00. b. Jhon Wilderman Arias Moreno le confirió poder especial, amplio y suficiente al profesional del derecho JOSÉ H ERNANDO R OMERO SERRANO –aquí accionante– para que ejerza su representación en el referido proceso.

y suficiente al profesional del derecho JOSÉ H ERNANDO R OMERO SERRANO –aquí accionante– para que ejerza su representación en el referido proceso. c. ROMERO S ERRANO radicó el aludido mandato, junto con una solicitud de acceso al expediente, el 28 de julio de 2025. Reiteró esas postulaciones los días 4, 14, 15 y 19 de agosto del presente año. d. Con ocasión al traslado de la presente acción de tutela, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de EPMS de Tunja, el 26 de agosto de 2025, ingresó los memoriales del accionante al despacho del Juzgado ejecutor. Ello, porque siguió el orden de los turnos de ingreso de las peticiones que arriban a esa dependencia. e. La referida autoridad judicial, según lo manifestado bajo la gravedad del juramento por el actor en su escrito de impugnación –el cual presentó el 12 de septiembre de 2025– todavía no le ha reconocido personería ni le ha autorizado el acceso al expediente para ejercer su función como defensor.

6. De acuerdo con el anterior recuento procesal, la Corte advierte que el criterio adoptado por el Tribunal de primera instancia para negar el amparo de los derechos invocados por la parte demandante no es acertado.

Para descartar la existencia de una posible mora judicial partió de la baseTutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 149.169 CUI 15001220400020250042401 JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO 7 de que al Juzgado 6º de EPMS de Tunja sólo le ingresaron los memoriales presentados por el accionante, el 26 de agosto de 2025. Sin embargo, no consideró que las postulaciones de reconocimiento de personería jurídica y de expedición de copias –o acceso al proceso– fueron radicadas en el Centro de Servicios Administrativos de aquellos despachos, desde el 28 de julio anterior. Además, el actor las reiteró en múltiples oportunidades, sin obtener respuesta.

7. La Corte Constitucional desde mucho tiempo atrás ha indicado que el acto de reconocimiento de personería es la declaración por parte del funcionario judicial, de que un apoderado efectivamente lo es. Por lo tanto, «la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, es simplemente declarativa» –Cfr. CC T-348-1998–.

Según el precedente constitucional citado, el acto de reconocimiento consiste en que el juez competente declare que un apoderado, en efecto, lo es. No se trata de una determinación de fondo sino de una decisión de trámite o impulso procesal. Esta no exige de un análisis exhaustivo o complejo que afecte o altere el orden de los turnos de los asuntos en los que deben adoptarse providencias interlocutorias, que sí demandan un mayor esfuerzo en su estudio y resolución.

8. La espera a la que ha sido sometido el actor –desde el 28 de julio de 2025– para obtener el reconocimiento de su personería como apoderado de Jhon Wilderman Arias Moreno y para acceder al expediente, no es

8. La espera a la que ha sido sometido el actor –desde el 28 de julio de 2025– para obtener el reconocimiento de su personería como apoderado de Jhon Wilderman Arias Moreno y para acceder al expediente, no es razonable, pues desconoce el principio de celeridad y el derecho fundamental al debido proceso.

9. Ante tal panorama la Corte encuentra que, en el caso concreto, contrario a lo que expuso el Tribunal, sí existe una vulneración al derecho fundamental al debido proceso. Por lo tanto, revocará el fallo impugnadoTutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 149.169 CUI 15001220400020250042401 JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO 8 y amparará la referida prerrogativa a favor del actor y de Jhon Wilderman Arias Moreno, a quien aquel pretende representar en el trámite judicial cuestionado. En consecuencia, se permitirá al apoderado del sentenciado, el acceso efectivo al expediente del proceso con radicado 15001-61-030802016-00074-00 que aquel despacho adelanta contra Arias Moreno con el fin de garantizar del debido proceso, y el juzgado ejecutor deberá dar celeridad a la formalidad del reconocimiento de personería jurídica del abogado defensor. De otra parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, tendrá que diseñar e implementar una ruta de atención en la que establezca criterios de priorización de las diferentes solicitudes que formulan las personas privadas de la libertad y sus apoderados. Ello, para que el trámite

tendrá que diseñar e implementar una ruta de atención en la que establezca criterios de priorización de las diferentes solicitudes que formulan las personas privadas de la libertad y sus apoderados. Ello, para que el trámite de esas postulaciones sea pronta, oportuna y sin dilaciones injustificadas.

IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: Primero. Revocar la sentencia del 5 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que negó la acción de tutela promovida por JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO en contra del Juzgado 6º de EPMS de Tunja.Tutela Segunda Instancia

Radicado Interno N.º 149.169 CUI 15001220400020250042401

JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO

9 Segundo. Amparar el derecho fundamental al debido proceso del demandante JOSÉ HERNANDO ROMERO SERRANO y de Jhon Wilderman Arias Moreno, a quien aquel pretende representar en el proceso judicial 15001-61-03080-2016-00074-00. Tercero. Ordenar al Juzgado 6º de EPMS de Tunja que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, permita al apoderado del sentenciado, el acceso efectivo al expediente del proceso con radicado 15001-61-03080-2016-00074-00 que aquel despacho adelanta contra Arias Moreno. Cuarto. Ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los

expediente del proceso con radicado 15001-61-03080-2016-00074-00 que aquel despacho adelanta contra Arias Moreno. Cuarto. Ordenar al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que, en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de este fallo, diseñe e implemente una ruta de atención en la que establezca criterios de priorización de las diferentes solicitudes que formulan las personas privadas de la libertad y sus apoderados. Ello, para que el trámite de esas postulaciones sea pronta, oportuna y sin dilaciones injustificadas. Quinto. Cumplido lo anterior, las autoridades accionadas enviarán a esta Corporación el informe pertinente con la constancia del cumplimiento de las órdenes aquí impartidas. Sexto. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Séptimo. Contra esta decisión no proceden recursos. Octavo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

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