CSJ - STP19243-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP19243-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
STP19243-2025 Radicación No. 148.264 Acta No. 249
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por GLORIA MERY POVEDA BALLESTEROS en contra de la sentencia de tutela proferida, el 8 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
II. ANTECEDENTES
1. La demanda . GLORIA MERY POVEDA BALLESTEROS manifestó que, en lo corrido del año, ha intentado viajar a España en tres oportunidades , pero no lo ha logrado debido a unaTutela de segunda instancia
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2 prohibición de salida del país vigente desde hace aproximadamente 29 años, en el marco de un proceso penal adelantado en su contra. Por esta razón, solicitó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá -en adelante DESAJel desarchivo del expediente, sin que hasta la fecha haya obtenido respuesta.
Agregó que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -en adelante DIJINle informó que la sentencia condenatoria dictada en su contra el 19 de junio de 2002, sigue vigente, al igual que la medida de prohibición de salida del país impuesta por la
Agregó que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -en adelante DIJINle informó que la sentencia condenatoria dictada en su contra el 19 de junio de 2002, sigue vigente, al igual que la medida de prohibición de salida del país impuesta por la Fiscalía 250 de Bogotá el 23 de julio de 1996.
Por lo anterior, pidió al Tribunal que ordene a dicha Fiscalía la cancelación de la medida restrictiva. Además, solicitó que ordene a todas las autoridades competentes la actualización de las bases de datos en las que figure dicha restricción.
2. Trámite de la actuación. El 23 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda en contra del Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogotá, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia -UAEMC-, la Fiscalía 250 Delegada de Bogotá, la DIJIN, el Grupo de Archivo General de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Justicia, la DESAJ, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y el coordinador de la «Bodega 09 Clic 80».
3. Las respuestas. Fueron las siguientes:Tutela de segunda instancia
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3 a. El Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento afirmó que no ha conocido de ningún proceso a nombre de la accionante. Por esa razón, pidió decretar la improcedencia del amparo en lo
3 a. El Juzgado 36 Penal del Circuito de Conocimiento afirmó que no ha conocido de ningún proceso a nombre de la accionante. Por esa razón, pidió decretar la improcedencia del amparo en lo que respecta a esa autoridad.
b. El Grupo de Archivo Central y la DESAJ informaron que, con oficio del 25 de julio de 2025, respondieron la petición de la demandante. Allí, le informaron que el proceso 20220187 estaba archivado en la Bodega 09080, a la cual corrieron traslado de la solicitud. Además, le explicaron que una vez ubiquen el expediente, este será sometido a reparto ante los Juzgados de Ley 600 de 2000 para lo pertinente. Finalmente, en lo que respecta a la medida impuesta por la Fiscalía, manifestaron no tener competencia para pronunciarse al respecto. Pidieron dec larar improcedente el amparo por hecho superado.
c. El Centro de Servicios Judiciales y el Centro de Servicios Administrativo solicitaron la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.
d. La Fiscalía 248 Especializada de Bogotá pidió declarar improcedente el amparo ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues la accionante acudió directamente a la acción de tutela sin radicar petición alguna ante esa entidad.
e. La UAEMC manifestó que en contra de la accionante pesa una anotación por un proceso relacionado con la Ley 30 de 1986. Además, explicó que la DIJIN es la entidad competente de actualizar los antecedentes judiciales . Por ello, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en
una anotación por un proceso relacionado con la Ley 30 de 1986. Además, explicó que la DIJIN es la entidad competente de actualizar los antecedentes judiciales . Por ello, solicitó la desvinculación de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva.Tutela de segunda instancia Radicado 148.264 CUI 110012204000202503023 01
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4 f. La DIJIN indicó que, al consultar a la demandante en el Sistema de Información Operativo de Antecedentes, encontró que en su contra figura una anotación vigente por una sentencia condenatoria dentro del proceso con radicado 20020187, así como una medida de prohibición de salida del país ordenada por la Fiscalía 250 Seccional de Bogotá, en el marco del proceso con radicado 27129. Señaló que no puede levantar ni eliminar dichas anotaciones hasta tanto no exista una orden expresa de autoridad judicial competente.
4. La sentencia recurrida. El 8 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá consideró que, de acuerdo con el material probatorio obrante en el expediente, está acreditado que el Juzgado 36 Penal del Circuito de Ley 600 de 2000 conoció del proceso identificado con el radicado 20020187.
Este fue reasignado el 5 de noviembre de 2008, al Juzgado 14 homólogo bajo el nuevo radicado 20080773 . Actualmente, el expediente está archivado en la Bodega 09C80 y está en trámite de desarchivo, con el fin de ser asignado a un juzgado competente bajo el mismo sistema procesal, para que resuelva lo pertinente.
expediente está archivado en la Bodega 09C80 y está en trámite de desarchivo, con el fin de ser asignado a un juzgado competente bajo el mismo sistema procesal, para que resuelva lo pertinente.
De acuerdo con lo anterior, expuso que era evidente la afectación de los derechos al debido proceso, a la libertad y al habeas data de la actora, pues, aunque su petición estaba en trámite, aún no existía una respuesta concreta y de fondo. En consecuencia, ordenó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, adelantar las gestiones necesarias para ubicar el expediente penal No. 20020187 y remitir los resultados de la búsqueda —positivos o negativos— a la Oficina de Reparto. Esta, a su vez, deberá asignar el proceso a un juzgado deTutela de segunda instancia Radicado 148.264 CUI 110012204000202503023 01
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5 conocimiento bajo la Ley 600 de 2000, para que emita las decisiones correspondientes.
Finalmente, en relación con la medida impuesta por la Fiscalía 250 Seccional de Bogotá, el Tribunal sostuvo que la accionante no ha presentado ninguna solicitud directa ante la Fiscalía General de la Nación. Por tal razón, declaró improcedente el amparo fr ente a dicha entidad, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
5. La impugnación. La demandante manifestó que, a pesar de que el Tribunal reconoció la vulneración de sus derechos fundamentales, no adoptó una medida de fondo para remediarla.
Por esa razón, la afectación a sus garantías persiste, ya que continúa vigente la prohibición de salida del paí s y las
de que el Tribunal reconoció la vulneración de sus derechos fundamentales, no adoptó una medida de fondo para remediarla. Por esa razón, la afectación a sus garantías persiste, ya que continúa vigente la prohibición de salida del paí s y las anotaciones en su contra. En consecuencia, solicitó a la Corte que, como efecto del amparo, ordene el levantamiento de dichas anotaciones.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.
2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo soloTutela de segunda instancia
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6 procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.
3. El derecho fundamental al habeas data. El artículo 15 de la Constitución Política consagra que todas las personas tienen derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre. De igual manera, tienen derecho a conocer, actualizar y a rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Esto último es lo que se conoce como habeas data.
nombre. De igual manera, tienen derecho a conocer, actualizar y a rectificar la información que se haya recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. Esto último es lo que se conoce como habeas data.
Ahora bien, este derecho faculta a su titular para suprimir determinada información. Frente al particular, la jurisprudencia constitucional ha indicado que el ciudadano puede demandar la supresión de determinados datos, en aquellos eventos en los que el ad ministrador de los bancos de información incumpla cualquiera de los principios que rigen la administración de datos personales entre los cuales se encuentran los de finalidad, necesidad, utilidad y circulación restringida, que por su naturaleza contienen una serie de deberes, relacionados con las actividades de recolección, procesamiento y divulgación de la información personal1.
En ese orden, el derecho fundamental al que se hace referencia resulta vulnerado en aquellos casos en los que la información contenida en un archivo de datos: a) se recolecta en forma ilegal; b) Es errónea y, c) versa sobre aspectos reservados de la esfera personal del individuo2.
1 Sentencia SU-458 de 2012. 2 Sentencia T-067 de 2007.Tutela de segunda instancia Radicado 148.264 CUI 110012204000202503023 01
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7 Al respecto, se hace énfasis en que la transmisión de información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas y los efectos que podría conllevar serían muy lesivos. Ello por cuanto se distorsiona la imagen o buena fama que el individuo meritoriamente ha conseguido construir en sociedad.
información errónea afecta el derecho al buen nombre de las personas y los efectos que podría conllevar serían muy lesivos. Ello por cuanto se distorsiona la imagen o buena fama que el individuo meritoriamente ha conseguido construir en sociedad.
4. Caso concreto. GLORIA MERY POVEDA BALLESTEROS no está de acuerdo con el fallo de primer grado, porque, aunque este advirtió la afectación de sus derechos fundamentales, no adoptó una decisión de fondo.
5. Con base en las pruebas practicadas en la actuación, la Corte advierte que, actualmente a nombre de la demandante están vigentes dos anotaciones judiciales . La primera corresponde a la sentencia condenatoria emitida en el proceso con radicado 20020187, actualmente archivado; la segunda, a la medida de prohibición de salida del país ordenada por la Fiscalía 250 Seccional de Bogotá, dentro del radicado 27129.
Respecto del primer proceso, la accionante cuestionó que el juez constitucional no ordenara la eliminación de la anotación judicial. Sin embargo, ello no es posible, ya que , precisamente por estar archivado, no se tiene conocimiento de la decisión adoptada y las medidas derivadas de ella. Por lo tanto, la Corte considera que, aunque la decisión de primera instancia no accedió a la pretensión principal, sí garantizó los derechos fundamentales de la accionante, al ordenar a la Dirección Seccional de Administr ación Judicial de Bogotá que, en un término máximo de diez (10) días, adelante las gestiones necesarias para ubicar el expediente penal.Tutela de segunda instancia Radicado 148.264 CUI 110012204000202503023 01
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término máximo de diez (10) días, adelante las gestiones necesarias para ubicar el expediente penal.Tutela de segunda instancia Radicado 148.264 CUI 110012204000202503023 01
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8 Una vez realizada la búsqueda, los resultados —positivos o negativos— deberán remitirse a la Oficina de Reparto, para que esta asigne el proceso a un Juzgado Penal del Circuito bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000, a fin de que se adopten las decisiones correspondientes. Con esta última orden el Tribunal garantizó que, incluso en el evento de que el expediente no sea ubicado, el juez natural emita una decisión al respecto.
No obstante, la Corte considera necesario adicionar la orden, en el sentido de que, en caso de que el expediente aludido no sea ubicado o esté incompleto, el Juzgado de Ley 600 de 2000 – Reparto deberá, en un término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la petición, reconstruir el proceso penal en lo relevante y resolver sobre la vigencia o cancelación de las anotaciones existentes y, si es procedente, la actualización de los registros y antecedentes de la demandante.
Además, es necesario recordar que el juez de tutela no puede suplir las funciones del juez natural.
6. Finalmente, en relación con la anotación emitida por la Fiscalía 250 Seccional de Bogotá, la Corte advierte que, en efecto, la accionante no ha presentado ninguna solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para solicitar su levantamiento. Por lo tanto, frente a las pretensiones derivadas de dicha anotación, la
la accionante no ha presentado ninguna solicitud ante la Fiscalía General de la Nación para solicitar su levantamiento. Por lo tanto, frente a las pretensiones derivadas de dicha anotación, la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad.
7. Ante este panorama, l a Corte no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria del fallo impugnado. En tal virtud, lo confirmará.Tutela de segunda instancia
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IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
Primero. Adicionar la sentencia de tutela, del 8 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad y al habeas data de GLORIA MERY POVEDA BALLESTEROS.
En consecuencia:
Ordenar al juzgado de Ley 600 de 2000 – Reparto, al que sea asignada la actuación que, en caso de que el aludido expediente no sea ubicado o esté incompleto, en un término de treinta (30) días contados a partir del recibo de la petición, reconstruya el proceso penal en lo relevante y resuelva sobre la vigencia o cancelación de las anotaciones existentes y, si es procedente, la actualización de los registros y antecedentes de
POVEDA BALLESTEROS.
reconstruya el proceso penal en lo relevante y resuelva sobre la vigencia o cancelación de las anotaciones existentes y, si es procedente, la actualización de los registros y antecedentes de
POVEDA BALLESTEROS.
Segundo. Confirmar en lo demás el fallo impugnado.
Tercero. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.Tutela de segunda instancia Radicado 148.264 CUI 110012204000202503023 01
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10 Quinto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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