CSJ - STP19255-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19255-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 25000220400020250068601 Radicación n.° 149882 STP19255-2025 (Aprobado acta n.°321) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por LYDA MAYERLY CHAVES MEDINA, por intermedio de apoderado judicial, contra la decisión de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela presentada contra la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOACHA1, por la presunta vulneración a su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación.
En síntesis, la accionante sostiene que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia, en este asunto no se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que, aunque la autoridad accionada respondió las peticiones del 2 de julio y 13 de agosto de 2025, informando que remitía copia del certificado o acta de inspección técnica 1 Al trámite se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Cundinamarca.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149882
CUI: 25000220400020250068601
LYDA MAYERLY CHAVES MEDINA al cadáver de la víctima del accidente investigado bajo la noticia criminal 257546000392-2025-80081, finalmente dicha respuesta fue enviada a un correo electrónico equivocado.
II. HECHOS
LYDA MAYERLY CHAVES MEDINA al cadáver de la víctima del accidente investigado bajo la noticia criminal 257546000392-2025-80081, finalmente dicha respuesta fue enviada a un correo electrónico equivocado.
II. HECHOS 1.- El 2 de julio y 13 de agosto de 2025 LYDA MAYERLY CHAVES MEDINA presentó peticiones ante la FISCALÍA C UARTA S ECCIONAL DE SOACHA, en las que solicitó el certificado o acta de inspección técnica al cadáver de su compañero permanente, víctima del accidente investigado bajo la noticia criminal 257546000392-2025-80081. La petición se formuló desde el correo juan.guarinjuridico@gmail.com. 2.- Mediante oficio del 30 de septiembre de 2025 la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOACHA accedió a las solicitudes de la accionante y señaló que, con ella, le remitía el documento solicitado. La respuesta se envió al buzón electrónico juan.juridico@gmail.com.
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- El 24 de septiembre de 2025 LYDA M AYERLY C HAVES MEDINA, a través de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOACHA. Señaló que esta autoridad no había dado respuesta a las peticiones que formuló el 2 de julio y 13 de agosto de 2025, en las que solicitó el certificado o acta de inspección técnica al cadáver de su compañero permanente, víctima del accidente
no había dado respuesta a las peticiones que formuló el 2 de julio y 13 de agosto de 2025, en las que solicitó el certificado o acta de inspección técnica al cadáver de su compañero permanente, víctima del accidente investigado bajo la noticia criminal 257546000392-2025-80081. En consecuencia, pidió ordenar a la entidad accionada dar trámite y contestación a sus solicitudes. 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149882
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LYDA MAYERLY CHAVES MEDINA 4.- El 7 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. Señaló que el 30 de septiembre de 2025 la FISCALÍA C UARTA S ECCIONAL DE S OACHA respondió a las peticiones formuladas por la accionante, enviando copia del documento solicitado. 5.- La accionante impugnó la decisión. Alegó que persistía la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, porque si bien se dio respuesta a su solicitud, esta se notificó a un correo equivocado, por lo que no conocía de la misma ni tenía en su poder el documento que pidió.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas. b. Problema jurídico 7.- A la Sala le corresponde determinar si, como lo determinó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado porque la petición del accionante fue respondida en el curso de la primera instancia, o si, por el contrario, persiste la vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su componente de 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149882
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LYDA MAYERLY CHAVES MEDINA postulación, dado que, si bien la petición fue atendida, esta se remitió a un correo errado. c. Caso concreto. Vulneración al derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación 8.- En primer lugar, de conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.
tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 9.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones2, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
10.- Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o 2 Cfr. Sentencias STP2145-2022, 71 ene. 2022, Rad. 121262, CSJ, STP2148-2022, 3 feb. 2022, Rad.
121258, CSJ, STP2192-2022, 3 feb. 2022, Rad. 121515, CSJ, STP2166-2022, 3 feb. 2022, rad. 121303, CSJ, STP2491-2022, 17 feb. 2022, Rad. 122033, CSJ, STP4916-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122943, CSJ STP2430-2022, 17 feb. 2022, rad. 121894, CSJ, STP2876-2022, 24 feb. 2022, Rad. 122000, CSJ, STP4134-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122966, CSJ, STP3590-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122457, CSJ, STP4119-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122626, CSJ, STP3584-2022, 10 mar. 2022, Rad. 122207, CSJ, STP4653-2022, 7 abr. 2022, Rad. 122812, CSJ, STP4646-2022, 7 abr. 2022, Rad. 113341, CSJ, STP4917-2022, 21 abr. 2022, Rad. 122947 y CSJ, STP5533-2022, 28 abr. 2022, Rad. 123175, entre otras. 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149882
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LYDA MAYERLY CHAVES MEDINA si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte
LYDA MAYERLY CHAVES MEDINA si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. Frente a esa temática, la Corte Constitucional en sentencia CC T-272-2006, sostuvo lo siguiente:
[…] Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la repuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 11.- Dicho lo anterior, en segundo lugar, c on fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de
correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes. 11.- Dicho lo anterior, en segundo lugar, c on fundamento en lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela tiene como objeto la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares” . De esta forma, el amparo constitucional no puede concederse cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión3. 3 CC T 864-1999 – T 130-2014. Es una posición reiterada por esta corporación en: CSJ STP 138172021, STP 3786-2023, STP 2339-2023, STP 3216-2023, entre otras. 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149882
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LYDA MAYERLY CHAVES MEDINA 12.- Ahora bien, en el caso concreto se tiene que, el 2 de julio y el 13 de agosto de 2025 LYDA M AYERLY C HAVES M EDINA radicó dos peticiones ante la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOACHA en las que requirió la expedición del certificado o acta de inspección técnica al cadáver de su compañero permanente, dentro de la investigación seguida
peticiones ante la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOACHA en las que requirió la expedición del certificado o acta de inspección técnica al cadáver de su compañero permanente, dentro de la investigación seguida bajo la noticia criminal 257546000392-2025-80081. Las solicitudes fueron enviadas desde el correo electrónico juan.guarinjuridico@gmail.com. 13.- El 30 de septiembre de 2025, la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOACHA emitió respuesta a las peticiones formuladas por la accionante. En el oficio correspondiente informó que procedía a remitir copia del certificado o acta de inspección técnica al cadáver solicitado, sin embargo, tal comunicación fue enviada al buzón electrónico juan.juridico@gmail.com, distinto al suministrado por la peticionaria -ver imagen 1-: -Imagen 16Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149882
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LYDA MAYERLY CHAVES MEDINA 14.- Como se observa, la entidad accionada dio respuesta a la petición elevada por la accionante; sin embargo, la contestación fue remitida a un correo electrónico equivocado, de modo que la interesada nunca tuvo acceso real a la respuesta ni al documento requerido. 15.- En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque el 30 de septiembre de 2025 la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOACHA
15.- En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues, aunque el 30 de septiembre de 2025 la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOACHA respondió a las peticiones formuladas, no notificó en debida forma dicha respuesta, por lo que no puede tenerse por satisfecha la pretensión de la demandante. Esta omisión vulneró su derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, motivo por el cual se ordenará a la autoridad accionada que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, remita el documento correspondiente al correo electrónico indicado en las solicitudes iniciales. e. Conclusión 16.- Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala revocará la sentencia de primera instancia que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en su lugar, amparará el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación. En efecto, aunque la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOACHA respondió las solicitudes presentadas por la accionante, lo hizo enviando la comunicación a un correo electrónico equivocado, circunstancia que impidió a la interesada acceder al documento requerido. Por tal razón, se ordenará a dicha autoridad que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, remita en debida forma la respuesta y el certificado o acta de inspección técnica al cadáver al correo electrónico indicado en las solicitudes iniciales. 7Tutela de segunda instancia
siguientes a la notificación de esta providencia, remita en debida forma la respuesta y el certificado o acta de inspección técnica al cadáver al correo electrónico indicado en las solicitudes iniciales. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149882
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LYDA MAYERLY CHAVES MEDINA En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Revocar la decisión impugnada y en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación
de LYDA MAYERLY CHAVES MEDINA.
Segundo. Ordenar a la FISCALÍA CUARTA SECCIONAL DE SOACHA que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, notifique a la accionante la respuesta emitida el 30 de septiembre de 2025, adjuntando el documento solicitado, al correo electrónico indicado en las solicitudes iniciales. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Cuarto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
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LYDA MAYERLY CHAVES MEDINA
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 9