CSJ - STP19260-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19260-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 50001220400020250050401 Radicación n.°149917 STP19260-2025 (Aprobado acta n.°321) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS en contra de la decisión de primera instancia proferida el 3 de octubre de 2025 por la Sala Primera de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la acción de tutela presentada en contra del JUZGADO 4° P ENAL MUNICIPAL Y 4° P ENAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad1.
En síntesis, el accionante considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al «debido proceso, legalidad, defensa, acceso a la administración de justicia, libertad e igualdad», porque le negaron la solicitud de prisión domiciliaria con fundamento en requisitos que el artículo 38G del Código Penal no exige, es decir, incurriendo en un defecto sustantivo. 1 Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso penal 500016000564202402198.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149917
CUI: 50001220400020250050401
JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS
II. HECHOS 1.- El 22 de mayo de 2025, el Juzgado 4° Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio -vía preacuerdocondenó a
JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS
II. HECHOS 1.- El 22 de mayo de 2025, el Juzgado 4° Penal Municipal con función de conocimiento de Villavicencio -vía preacuerdocondenó a JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS a la pena principal de 26 meses de prisión por la comisión del delito de hurto calificado y agravado. Contra dicha determinación se interpuso recurso de apelación, pendiente de resolverse por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.- Mientras se tramita el recurso de apelación, CIFUENTES CASAS solicitó la prisión domiciliaria, no obstante, el 18 de julio de 2025 el despacho de conocimiento le negó la petición. Contra tal determinación se interpuso el recurso de apelación, sin embargo, el 8 de septiembre del año en curso el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio confirmó de forma integral la decisión de primera instancia.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, JOSEPH S EBASTIÁN C IFUENTES C ASAS interpuso acción de tutela. Considera que la negativa a su solicitud de prisión domiciliaria es injustificada, toda vez que esta se fundamentó en requisitos que no están contemplados en el artículo 38G del Código Penal. 3.1.- Explicó que dentro de los motivos utilizados por los Juzgados 4° Penal Municipal y 4° Penal del Circuito, ambos de Villavicencio, para negar su solicitud de prisión domiciliaria están: (i) que al momento de efectuar el traslado desde el lugar de domicilio -en el que cumplía la
4° Penal Municipal y 4° Penal del Circuito, ambos de Villavicencio, para negar su solicitud de prisión domiciliaria están: (i) que al momento de efectuar el traslado desde el lugar de domicilio -en el que cumplía la detención preventivahasta la prisión -en virtud de la condenael actor se evadió del lugar dispuesto; y (ii) que no estaba demostrado su arraigo familiar. No obstante, en su criterio, las autoridades accionadas realizaron 2Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149917
CUI: 50001220400020250050401
JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS una «interpretación errónea y extensiva del articulo 38 G del código penal (…) al imponer condiciones adicionales no previstas en la norma que regula la prisión domiciliaria». 3.2.- Por consiguiente, peticiona: 1.-TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia, libertad personal e igualdad, consagrados en la Constitución Política de Colombia. 2.-Como consecuencia de lo anterior solicito DECRETAR LA NULIDAD
DEL AUTO PROFERIDO POR EL JUZGADO CUARTO PENAL
MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO QUE ME NEGÓ LA
PRISIÓN DOMICILIARIA DEL ARTICULO 38 G Y DEL AUTO PROFERIDO
POR EL JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES
DE CONOCIMIENTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN
CONFIRMÁNDOLO EN SU INTEGRIDAD, Y SE ME RESUELVA LA
DE CONOCIMIENTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN
CONFIRMÁNDOLO EN SU INTEGRIDAD, Y SE ME RESUELVA LA SOLICITUD DE PRISIÓN DOMICILIARIA CONFORME A DERECHO Y DE ACUERDO AL ARTICULO 38 G DEL CÓDIGO PENAL, QUE SE
PROFIERA UNA DECISIÓN AJUSTADA A LA LEY Y A LA
CONSTITUCIÓN SIN EXIGIR REQUISITOS ADICIONALES NO PREVISTOS EN LA NORMA. 4.- La Sala 1° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 3 de octubre de 2025 negó la acción de tutela. Dicha corporación consideró que las decisiones censuradas, mediante las cuales los Juzgados 4° Penal Municipal con función de conocimiento y 4° Penal del Circuito, ambos de Villavicencio, negaron la solicitud de prisión domiciliaria de JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS eran razonables y se encontraban ajustadas a los parámetros normativos y jurisprudenciales fijados para este tipo de asuntos. 3Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149917
CUI: 50001220400020250050401
JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS 4.1.- Lo anterior, porque no se vislumbró defecto alguno en la decisión atacada. Esto, porque si bien la falta de evasión de la justicia no está contemplada como uno de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, esto «no implica per se que el mismo no pueda ser
decisión atacada. Esto, porque si bien la falta de evasión de la justicia no está contemplada como uno de los requisitos para acceder a la prisión domiciliaria, esto «no implica per se que el mismo no pueda ser evaluado y, menos aún que la concesión del mecanismo invocado no se pueda fundamentar en ello» , ya que así lo determina el artículo 38 del Código Penal. 5.- En consecuencia, JOSEPH S EBASTIÁN C IFUENTES C ASAS formuló recurso de impugnación, limitándose a indicar: (…) por medio del presente escrito me dirijo a usted, Honorable Magistrado, con el fin de manifestarle que IMPUGNO la Decisión de Primera Instancia proferida por su honorable despacho de fecha 03 de Octubre del 2025, donde se resuelve NO TUTELAR MIS DERECHOS.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala 1° de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 7-. Debido a que JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS cuestiona las decisiones emitidas por los Juzgados 4° Penal Municipal con función 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149917
CUI: 50001220400020250050401
las decisiones emitidas por los Juzgados 4° Penal Municipal con función 4Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149917
CUI: 50001220400020250050401
JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS de conocimiento de Villavicencio y 4° Penal del Circuito de la misma ciudad, pero fue el fallo emitido por el último despacho el que cerró el debate respecto a la solicitud de prisión domiciliaria, la Sala centrará su análisis únicamente en la última. 7.1.- Así las cosas, de acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio incurrió en un defecto sustantivo por confirmar la decisión de primera instancia que negó la prisión domiciliaria de JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS, al realizar una «interpretación errónea y extensiva del articulo 38 G del código penal (…)». c. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 9.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con
excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 9.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) 5Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149917
CUI: 50001220400020250050401
JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 9.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se
de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 10.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149917
CUI: 50001220400020250050401
particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra 6Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149917
CUI: 50001220400020250050401
JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.- Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio vulneró los derechos fundamentales del accionante, porque confirmó la decisión de primera instancia que le negó la prisión domiciliaria. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela. Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, pues el proveído cuestionado es del 8 de septiembre de 2025 y el amparo fue promovido el 24 del mismo mes y año. Igualmente, el accionante identificó, de forma razonable, los hechos que originaron la vulneración denunciada y los derechos afectados. Y no se ataca una acción de tutela. 12.- Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si en la providencia atacada se encuentra algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. e. Presunta configuración de los defectos específicos de
atacada se encuentra algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. e. Presunta configuración de los defectos específicos de procedibilidad en la decisión del 8 de septiembre de 2025 13.- JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS considera que, a través de la decisión del 8 de septiembre de 2025, el Juzgado 4° Penal de Circuito de Villavicencio incurrió en el defecto sustantivo. No obstante, de la revisión hecha por esta Sala no se advierte la configuración de este. 7Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149917
CUI: 50001220400020250050401
JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS 14.- Al respecto, la jurisprudencia constitucional (CC C-590 de 2005) ha reseñado que el defecto sustantivo se da en «los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 15.- CIFUENTES CASAS insiste en que se configuró dicho defecto porque para negarle la prisión domiciliaria se valoró indebidamente los requisitos establecidos en el artículo 38G del Código Penal para acceder a tal subrogado. Esto porque tuvo en cuenta que (i) al efectuar el traslado desde el lugar de domicilio -en el que cumplía la detención preventivahasta la prisión -en virtud de la condena-. el actor se evadió del lugar dispuesto; y se consideró que (ii) no estaba demostrado su arraigo familiar.
desde el lugar de domicilio -en el que cumplía la detención preventivahasta la prisión -en virtud de la condena-. el actor se evadió del lugar dispuesto; y se consideró que (ii) no estaba demostrado su arraigo familiar. 16.- Sin embargo, la Sala advierte que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio estudió los argumentos expuestos con anterioridad, pronunciándose de la siguiente forma2: (…) Conforme a lo acreditado en el expediente el condenado registra 15 meses, 9 días de detención física, no obstante, al no haberse materializado la orden de traslado al centro penitenciario, el cómputo se efectuó entre el 20 de mayo de 2024 y el 24 de junio de 2025, fecha en que el INPEC dispuso el traslado frustrado, arrojando un total de 13 meses, 4 días, lapso que supera la mitad de la pena impuesta y satisface el requisito objetivo establecido por la norma. Corolario de lo anterior se advierte que el delito por el cual fue condenado Joseph Sebastián Cifuentes Casas, hurto calificado y agravado no se encuentra excluido para la concesión de la medida sustitutiva de la privación de la libertad. En consecuencia, el sentenciado satisface los mentados requisitos. 2 En audiencia celebrada el 8 de septiembre de 2025. Minuto 6:53 a 12:36. 8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149917
CUI: 50001220400020250050401
JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS No obstante, el estudio del beneficio no se agota con el cumplimiento de los
8Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149917
CUI: 50001220400020250050401
JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS No obstante, el estudio del beneficio no se agota con el cumplimiento de los presupuestos de carácter objetivo, sino que exige valorar adicionalmente los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del Código Penal, que señala: Artículo 38B. (…) 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo.
4. Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión.
Además deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.
impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Respecto al arraigo familiar y social del condenado, encuentra este despacho que si bien el apelante hace una relación de los documentos que se encuentran 9Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149917
CUI: 50001220400020250050401
JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS en el plenario para demostrar su arraigo, los folios en mención no acreditan su vínculo con la sociedad ni con su familia. Véase que los elementos allegados corresponden a dos certificaciones laborales, tres referencias personales, y un memorial del sentenciado informando su cambio de domicilio (…). No obstante, no se acompañó documentación que acreditara efectivamente dicha residencia como contrato de arrendamiento, recibos de servicios públicos, que permitiera a este despacho inferir con claridad su ubicación en el referido lugar. Aunado a lo anterior no puede el solicitante sostener que con la certificaciones y referencias allegadas se tiene por cumplido el requisito, toda vez que en ninguna de ella se constata que provenga de vecinos o de personas que puedan dar fe de su residencia en la dirección indicada. De igual manera, aunque el documento de arraigo aportado por la Fiscalía se relaciona dicha dirección, este no puede valorarse como prueba idónea en el presente caso, pues corresponde al año 2024 y posterior a dicha fecha se autorizó el cambio de domicilio. En ese orden y en contravía de lo que afirma el sentenciado no se acreditó su
corresponde al año 2024 y posterior a dicha fecha se autorizó el cambio de domicilio. En ese orden y en contravía de lo que afirma el sentenciado no se acreditó su vínculo con la sociedad ni con su familia, por ende, no se satisface el presupuesto relacionado con el arraigo. Finalmente, JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS indicó en su documentación que el juez de primera instancia estaría utilizando exigencias ajenas al artículo 38G del Código Penal para negar su solicitud, no obstante, este estrado judicial encontró que los requisitos utilizados por el a quo se encuentran conforme a las exigencias del respectivo articulado. En consecuencia, acierta el juez a quo en concluir que se configuró mala fe y evasión voluntaria por parte del condenado, ello se desprende de que según su propio memorial el procesado cambió de domicilio entre el 16 y 18 de junio de 2025, pese a que desde el 22 de mayo ya tenía pleno conocimiento de la sentencia condenatoria que le negó la concesión de subrogados penales (…). 10Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149917
CUI: 50001220400020250050401
JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS 17.- Conforme a lo anterior, contrario a lo manifestado por el actor, la Sala observa que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio sí estudió de forma adecuada lo dispuesto en el artículo 38G, sin apartarse de la norma. Pues justamente en dicha disposición se indica que: «La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de
estudió de forma adecuada lo dispuesto en el artículo 38G, sin apartarse de la norma. Pues justamente en dicha disposición se indica que: «La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en el lugar de residencia o morada del condenado cuando haya cumplido la mitad de la condena y concurran los presupuestos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo 38B del presente código (…)». 18.- En efecto, aspectos como el arraigo familiar y social del condenado y la autorización para el cambio de su residencia fueron aspectos que el juez de conocimiento revisó para decidir sobre la solicitud de prisión domiciliaria interpuesta por JOSEPH S EBASTIÁN C IFUENTES CASAS. Para la Sala entonces, lo decidido por la autoridad judicial accionada, descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un análisis serio y detallado frente a la situación evaluada. De tal suerte que la inconformidad que ahora expresa el actor por vía de tutela no tiene la entidad suficiente para ser considerada una vía de hecho o una arbitrariedad por parte del juzgado accionado. f. Conclusión 19.- De acuerdo con el anterior análisis, la Sala confirmará la sentencia de tutela de primera instancia que negó la solicitud de amparo interpuesta por JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS. Se constató que la decisión en la que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la negación de la prisión domiciliaria no incurrió en ningún
interpuesta por JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS. Se constató que la decisión en la que el Juzgado 4° Penal del Circuito de Villavicencio confirmó la negación de la prisión domiciliaria no incurrió en ningún defecto de procedibilidad específico, puesto que, como quedó visto, se estudiaron los requisitos contemplados por el artículo 38G del Código Penal para negar el acceso a dicho subrogado. 11Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149917
CUI: 50001220400020250050401
JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado 12Tutela de segunda instancia Radicado n.° 149917
CUI: 50001220400020250050401
JOSEPH SEBASTIÁN CIFUENTES CASAS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 13