CSJ - STP19261-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19261-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020250409801 Radicación n.° 149948 STP19261-2025 (Aprobado acta n.°321) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por JEISSON EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 7 de octubre de 2025 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Dicha decisión negó la solicitud de amparo formulada por el accionante en contra de la Fiscalía 176 Seccional de Bogotá.
En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante sostiene que, pese a haber transcurrido más de dos meses desde la presentación de su solicitud, las entidades accionadas no le han brindado respuesta desconociendo así el plazo previsto en la Ley 1755 de 2015, por lo tanto, insiste en que se presenta una vulneración del derecho fundamental de petición que el fallo de primera instancia pasó por alto.Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149948
CUI: 11001220400020250409801
JEISSON EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR
II. HECHOS 1.- El 30 de noviembre de 2015, el accionante adquirió mediante contrato de compraventa el vehículo tipo camioneta Ford F-100 Custom, modelo 1996, placas BGO217. En ese momento, adujo, verificó previamente que no registrara medidas cautelares ni limitaciones a la
contrato de compraventa el vehículo tipo camioneta Ford F-100 Custom, modelo 1996, placas BGO217. En ese momento, adujo, verificó previamente que no registrara medidas cautelares ni limitaciones a la propiedad, conforme a la información del RUNT y la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, sin que se encontrara novedad alguna. 2.- A principios del mes de junio de 2025, el vehículo fue retenido por la Policía Nacional en el corregimiento de Tilodirán, municipio de Yopal, debido a un reporte antiguo de la Fiscalía correspondiente al año 2010, situación completamente desconocida para el accionante hasta ese momento. 3.- Ante ello, el 25 de junio de 2025, el accionante presentó derecho de petición ante la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, solicitando copia íntegra de la carpeta del vehículo con el fin de esclarecer el origen de la medida. 4.- El 1 de agosto de 2025, la Secretaría Distrital de Movilidad remitió el expediente digital del vehículo e informó que no existían medidas cautelares registradas en el RUNT, pero que en los archivos reposaban los oficios 3653 del 8 de julio de 2008 y 672 del 4 de octubre de 2010, expedidos por la Fiscalía 176 Seccional Bogotá, mediante los cuales se ordenaba la inmovilización del vehículo en el marco del sumario 802745-176, trámite surtido bajo la Ley 600 de 2000. 5.- Revisado el expediente digital, el accionante advirtió que no reposaba la totalidad de las actuaciones del proceso penal, por lo que 2Tutela de segunda instancia
802745-176, trámite surtido bajo la Ley 600 de 2000. 5.- Revisado el expediente digital, el accionante advirtió que no reposaba la totalidad de las actuaciones del proceso penal, por lo que 2Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149948
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JEISSON EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR resultaba indispensable acceder directamente al expediente que llevó la Fiscalía 176 Seccional Bogotá, con el fin de determinar si la medida cautelar continuaba vigente, si había sido levantada o si existía algún oficio pendiente de ejecutar. 6.- En atención a ello, el 14 de agosto de 2025, el accionante radicó a través de apoderada judicial un derecho de petición ante la Fiscalía 176 Seccional Bogotá, solicitando: - Copia integra y digitalizada del expediente del proceso radicado 802745176. - Copia del oficio que levantó la medida cautelar sobre el vehículo. - Que se expidiera nuevamente el oficio correspondiente dirigido a las autoridades competentes. 7.- La solicitud fue enviada al correo institucional fis176locbta@fiscalia.gov.co y que se encuentra debidamente recepcionada conforme a la constancia visible en el trámite administrativo.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 8.- JEISSON EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR interpuso acción de tutela en contra de la Fiscalía 176 Seccional de Bogotá , por estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación al no haber recibido una respuesta oportuna, clara y de fondo frente a la solicitud que elevó ante dicha entidad.
vulnerado su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación al no haber recibido una respuesta oportuna, clara y de fondo frente a la solicitud que elevó ante dicha entidad. 8.1.- Al respecto, afirmó el actor que la petición fue recibida en debida forma por la entidad accionada, sin embargo, ha transcurrido más 3Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149948
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JEISSON EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR de un mes sin que se hubiera proferido una respuesta de fondo. De esta manera, advirtió, se excedió el término legal de quince (15) días hábiles previsto en la Ley 1755 de 2015 para resolver las peticiones, sin que la Fiscalía hubiera informado una prórroga ni las razones que justificaran la demora. 9.- El 7 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo invocado por el actor. Argumentó que, aunque el peticionario dirigió la petición a la Fiscalía 176 Seccional de Bogotá, remitió el mensaje a la dirección electrónica de la Fiscalía 176 Local de esa ciudad. Sin embargo, el 15 de septiembre esta última remitió el escrito a la Coordinación de Fiscalías de Ley 600 de 2000 para que resolviera de fondo la solicitud del aquí accionante. 10.- Asimismo, evidenció que el 3 de octubre de 2025, la Coordinación de Fiscalías de Ley 600 de 2000 remitió la solicitud a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Paloquemao. En ese orden, advirtió que esta última autoridad estaba dentro del término para resolver la petición.
Coordinación de Fiscalías de Ley 600 de 2000 remitió la solicitud a la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados de Paloquemao. En ese orden, advirtió que esta última autoridad estaba dentro del término para resolver la petición. 11.- JEISSON EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR impugnó el fallo de primera instancia. Advirtió que ha transcurrido un lapso razonable desde la radicación de su solicitud sin que a la fecha se le haya suministrado una respuesta clara, completa y de fondo, ni se le hayan remitido los documentos requeridos. En consecuencia, afirma que persiste la vulneración de sus derechos fundamentales.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 4Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149948
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JEISSON EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR 12.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la sentencia de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. b. Problema jurídico 13.- Corresponde a la Sala determinar si, como lo concluyó el juez de primera instancia, no se vulneró el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación de JEISSON E DUARDO S ÁNCHEZ VILLAMIZAR, por la falta de respuesta a la petición radicada el 14 de agosto de 2025 ante la Fiscalía 176 Local de Bogotá, teniendo en cuenta
VILLAMIZAR, por la falta de respuesta a la petición radicada el 14 de agosto de 2025 ante la Fiscalía 176 Local de Bogotá, teniendo en cuenta que la misma ha sido remitida por competencia en dos ocasiones, y la última autoridad en recibir la solicitud se encuentra dentro del término para proferir una respuesta. c. Caso concreto 14.- De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. 15.- Es necesario recordar que, como ya ha reiterado esta Sala en varias ocasiones1, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante 1 Cfr. Sentencias CSJ STP18538-2024, 19 dic. 2024, Rad. 142044; CSJ STP1143-2025, 6 feb. 2025, Rad. 142885; CSJ STP1857-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142715; CSJ STP1666-2025, 13 feb. 2025, Rad. 142689; CSJ STP2533-2025, 20 feb. 2025, Rad. 142866; CSJ STP4299-2025, 20 mar. 2025, Rad. 143530; CSJ STP6872-2025, 8 may. 2025, Rad. 145198; CSJ STP7908-2025, 29 may. 2025, Rad. 5Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149948
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JEISSON EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. 16.- Descendiendo al caso concreto, se observa que el 14 de agosto de 2025 JEISSON E DUARDO S ÁNCHEZ V ILLAMIZAR presentó una solicitud dirigida a la Fiscalía 176 Seccional de Bogotá, no obstante, la envió al correo electrónico que corresponde a la Fiscalía 176 Local de esta ciudad (fis176locbta@fiscalia.gov.co). 17.- Al contestar la acción de tutela, la Fiscalía 176 Local de Bogotá informó que el 15 de septiembre del año en curso remitió por competencia, la petición radicada por el actor a la Fiscalía 176 Seccional y a la Coordinación Unidad Ley 600, a los siguientes correos electrónicos: cesar.rueda@fiscalia.gov.co y al correo nidia.duran@fiscalia.gov.co. 18.- En efecto, la Sala evidencia que el 14 de agosto de 2025, el accionante radicó la petición respecto de la cual reclama una respuesta, al correo electrónico que corresponde a la Fiscalía 176 Local de Bogotá y no a la Fiscalía Secciona de esta ciudad, como se muestra en la siguiente imagen:
accionante radicó la petición respecto de la cual reclama una respuesta, al correo electrónico que corresponde a la Fiscalía 176 Local de Bogotá y no a la Fiscalía Secciona de esta ciudad, como se muestra en la siguiente imagen: 145212; CSJ STP10225-2025, 3 jul. 2025, Rad. 146491; CSJ STP10597-2025, 10 jul. 2025, Rad. 146362; CSJ STP12473-2025, 6 ago. 2025, Rad. 147128, entre otras.". 6Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149948
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JEISSON EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR 19.- Se encuentra que el 15 de septiembre del año en curso la Fiscalía 176 Local de Bogotá, remitió a la Fiscalía 176 Seccional y a la Coordinación Ley 600 de Fe Publica la petición radicada por el actor y de ello informó al peticionario al correo electrónico de su apoderada desde donde fue enviada la solicitud: dr.edithgrdr.edithgr@gmail.com. Así lo demuestra la siguiente imagen: 7Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149948
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JEISSON EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR 20.- A su turno, la Fiscal 176 Seccional de Bogotá, el 3 de octubre de 2025 remitió la petición a la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao tras rehusar la competencia para resolver de fondo la petición formulada por JEISSON E DUARDO S ÁNCHEZ V ILLAMIZAR. Asimismo, notificó al peticionario como se muestra en la siguiente imagen: 8Tutela de segunda instancia
tras rehusar la competencia para resolver de fondo la petición formulada por JEISSON E DUARDO S ÁNCHEZ V ILLAMIZAR. Asimismo, notificó al peticionario como se muestra en la siguiente imagen: 8Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149948
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JEISSON EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR 21.- Finalmente, el 8 de octubre del presente año, la Oficina de Apoyo Judicial de Paloquemao remitió la petición mediante el memorando interno DESAJM25-PQ-0589 a la División de Archivo Central, autoridad competente para resolver la solicitud del accionante. Asimismo, se indicó que este constituye el último traslado interno del que se tiene conocimiento. 22.- El actor presentó la acción de tutela el 7 de octubre siguiente, es decir, como lo concluyó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la sentencia de primera instancia, cuando la autoridad a la que le fue remitida la petición se encontraba en término para proferir una respuesta. 23.- De esta manera, la Sala evidencia que no se ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso en su faceta de postulación. Lo primero que debe advertirse es que el aquí accionante envió la petición a un correo electrónico erróneo, no obstante, la Fiscalía 176 Local, remitió la petición a la destinataria correcta. 24.- En ese orden, la Fiscalía 176 Seccional de Bogotá lo remitió a autoridad que puede brindar una repuesta de fondo sobre la petición formulada por JEISSON E DUARDO S ÁNCHEZ V ILLAMIZAR, sin que al
autoridad que puede brindar una repuesta de fondo sobre la petición formulada por JEISSON E DUARDO S ÁNCHEZ V ILLAMIZAR, sin que al momento de presentar la tutela hubiese pasado un término razonable para responder. d. Conclusión 25.- De conformidad con las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el fallo de primera instancia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación de JEISSON EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR. Ello, porque se encontró que 9Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149948
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JEISSON EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR las autoridades judiciales recibieron y tramitaron la petición de la parte actora remitiéndola por competencia a quien corresponde y de ello informaron al peticionario a través del correo electrónico proporcionado para tal efecto: dr.edithgrdr.edithgr@gmail.com. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 10Tutela de segunda instancia Radicación n.° 149948
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JEISSON EDUARDO SÁNCHEZ VILLAMIZAR
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11