CSJ - STP19263-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP19263-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente
STP19263-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147927 Acta n.° 245
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ONOFRE DEL CRISTO DE LA HOZ SALAS , contra el fallo proferido el 10 de junio de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró improcedente la acción de tutela promovida frente a los Juzgados 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas y 6° Penal del Circuito y la Fiscalía 07 Seccional, todos de Soledad.CUI. 08001220400020250027201 Tutela de 2.ª instancia n.° 147927
ONOFRE DEL CRISTO DE LA HOZ SALAS
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ONOFRE DEL CRISTO DE LA HOZ SALAS aduce ser propietario del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 040-249893, no obstante, el 2 de junio de 2010 se realizó una compraventa fraudulenta del referido inmueble mediante escritura pública n° 376 del 24 de noviembre de 2009 otorgada en la Notaría Única de Malambo , acto en el que se realizó una cancelación irregular de afectación a vivienda familiar.
Con ocasión a los hechos descritos, presentó denuncia, la cual fue radicada bajo el SPOA 087586001107201102132
que se realizó una cancelación irregular de afectación a vivienda familiar.
Con ocasión a los hechos descritos, presentó denuncia, la cual fue radicada bajo el SPOA 087586001107201102132 y dio lugar a la formulación de imputación por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal en contra de Jaime Alfredo Noguera Ortiz.
Refiere que el 11 de marzo de 2025 ante el Juzgado 6° Penal del Circuito de Soledad, el delegado del ente acusador solicitó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.
Adicionalmente, señala que su apoderado pidió se decretara el restablecimiento de su derecho de dominio, sin embargo, la misma no prosperó, culminando el proceso «sin adoptar ninguna medida para salvaguardar su derecho de propiedad».
Indica que tal determinación cobró firmeza, comoquiera que ninguna de la partes e intervinientes promovió losCUI. 08001220400020250027201 Tutela de 2.ª instancia n.° 147927
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recursos correspondientes, dando paso al archivo definitivo de la actuación, «pese a que el inmueble sigue en poder de terceros adquirientes por medio fraudulento»
En ese orden, acude a la acción de tutela en aras de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado 6° Penal del Circuito y a la Fiscalía 7° Seccional, ambos de Soledad, adoptar las medidas necesarias tendientes a restituir su derecho de dominio sobre el aludido inmueble y a su vez, se cancelen las
la Fiscalía 7° Seccional, ambos de Soledad, adoptar las medidas necesarias tendientes a restituir su derecho de dominio sobre el aludido inmueble y a su vez, se cancelen las anotaciones fraudulentas en la matrícula inmobiliaria No. 040-249893.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 29 de mayo de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.
El fiscal 7 seccional de la Unidad de Investigación y Juicio señaló que el expediente en cuestión incluye la actuación administrativa No. 2011 -AA-040-2011-59, adelantada ante la Superintendencia de Notariado y Registro, cuyo propósito era determinar la situación jurídica real del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 040 249893. No obstante, advirtió que elCUI. 08001220400020250027201 Tutela de 2.ª instancia n.° 147927
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accionante no hizo mención alguna sobre el resultado de dicha actuación, a pesar de su relevancia para los fines pretendidos, especialmente considerando el extenso tiempo transcurrido desde su inicio.
A su vez, i ndicó que, tras revisar el expediente, solo halló una copia de la escritura pública mencionada, siendo indispensable contar con el documento original en aras de
pretendidos, especialmente considerando el extenso tiempo transcurrido desde su inicio.
A su vez, i ndicó que, tras revisar el expediente, solo halló una copia de la escritura pública mencionada, siendo indispensable contar con el documento original en aras de realizar el estudio grafológico pertinente.
El juez 6° penal del circuito con función de conocimiento de Soledad, rindió informe del trámite agotado en esa instancia y precisó que, en audiencia celebrada el 11 de marzo de 2025 decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal y no accedió al restablecimiento del derecho solicitado por el apoderado de víctimas. Destacó que la defensa no se opuso a dicha determinación, toda vez que n o promovió lo recursos procedentes contra la misma.
El titular del Juzgado 1° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad, estimó que mediante esta demanda constitucional ONOFRE DEL CRISTO DE LA HOZ SALAS pretende revivir y discutir peticiones ya tramitadas y despachadas desfavorablemente por el juez ordinario competente para decretar medidas de restablecimiento del derecho de carácter definitivas . En ese sentido, solicitó la improcedencia de la acción , de naturaleza subsidiaria y sumaria.CUI. 08001220400020250027201 Tutela de 2.ª instancia n.° 147927
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Los Juzgados 2° y 3° Penal del Circuito de Soledad hicieron alusión a los acuerdos CSJATA21-31 del 11 de marzo del 2021 y CSJATA24 -156 del 30 de mayo de 2024
Los Juzgados 2° y 3° Penal del Circuito de Soledad hicieron alusión a los acuerdos CSJATA21-31 del 11 de marzo del 2021 y CSJATA24 -156 del 30 de mayo de 2024 de redistribución de procesos, entre esos, el censurado en este asunto.
Asimismo, el Juzgado 3° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Soledad refirió el trámite en la audiencia preliminar de restablecimiento del derecho del 20 de agosto de 2024 , la cual fue infructuosa debido a la no comparecencia del ente fisca l y demás procesados, contando solo con la asistencia del aquí accionante y su apoderado. El apoderado Óscar Enrique Solaez de la Hoz, reiteró las pretensiones de la demanda.
Por último, la notaria única de Malambo informó que el 13 de febrero de 2015, certificó a la Fiscalía 2° Seccional de Soledad que la escritura pública 376 del 24 de noviembre de 2009 no fue otorgada por ese despacho.
FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia del 10 de junio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, frente al análisis de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, no halló acreditado el presupuesto de subsidiariedad.CUI. 08001220400020250027201 Tutela de 2.ª instancia n.° 147927
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Sobre al particular, enfatizó que ONOFRE DEL CRISTO
subsidiariedad.CUI. 08001220400020250027201 Tutela de 2.ª instancia n.° 147927
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Sobre al particular, enfatizó que ONOFRE DEL CRISTO DE LA HOZ SALAS tenía la posibilidad de dirigir sus críticas contra la providencia que negó la solicitud de restablecimiento del derecho incoado por el representante de víctimas, a través de la interposición del recurso de apelación, sin embargo, «no aportó prueba de que haya acudido a aquel , por lo que claramente pretende revivir una oportunidad procesal fenecida».
Adicionalmente, destacó que, «el carácter permanente del delito de fraude procesal permite la continuación de la investigación por hechos posteriores y la posibilidad de solicitar el restablecimiento del derecho de manera intemporal».
LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el accionante, en similares términos a los expuestos en la demanda inicial . Así, r eiteró que se ordene al Juzgado 6° Penal del Circuito de Soledad adopte las medidas necesarias para el restablecimiento del derecho de dominio y a la Fiscalía 7° Seccional «reabrir la investigación por los hechos denunciados, con observancia de las garantías procesales y deberes funcionales».
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia deCUI. 08001220400020250027201 Tutela de 2.ª instancia n.° 147927
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la impugnación presentada en contra de la sentencia deCUI. 08001220400020250027201 Tutela de 2.ª instancia n.° 147927
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tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es necesario recordar que la prosperidad del amparo constitucional va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
Uno de los presupuestos consiste precisamente, en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la jurisprudencia ha identificado tres causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; ( ii) que no se hayan agotado los medios deCUI. 08001220400020250027201
causales que conllevan la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: (i) que el asunto esté en trámite; ( ii) que no se hayan agotado los medios deCUI. 08001220400020250027201 Tutela de 2.ª instancia n.° 147927
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defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) que el amparo constitucional se emplee para revivir etapas procesales en las que no se utilizaron los recursos previstos por la ley (Cf. CSJ STP5064 -2023, 5 may. 23, rad. 130476, reiterado en STP4496 -2023, 13 abr. 23, rad. 129527. En concordancia con CC T-394 de 2014, T-001 de 2017 y T-600 de 2017). En relación con la segunda causal de improcedencia, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente:
El agotamiento de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial constituye un requisito ineludible que el juez de tutela debe verificar como satisfecho para habilitar el amparo tutelar, salvo que por razones excepcionales compruebe que lo s otros medios de defensa no son eficaces para la protección de los derechos invocados. Justamente, los ciudadanos están obligados a acudir preferentemente a tales mecanismos y a esperar de la administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de
administración de justicia su decisión con el fin de hacer uso de los recursos procesales que la ley dispone. Lo anterior pretende asegurar que la acción de tutela no sea considerada una instancia adicional en el trámite procesal, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador (CC T-016/19.
ONOFRE DEL CRISTO DE LA HOZ SALAS a través de su apoderado, cuestiona la decisión emitida el 11 de marzo de 2025 por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Soledad, en la cual resolvió:
1. DECRETAR la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal del señor Jaime Alfredo Noguera Ortiz, por el delito de fraude procesal y falsedad material en documento privado con base en el art. 82 código penal y 77 y 322 # 1 de la ley 906 del 2004. 2.-NO ACCEDER al restablecimiento del derecho solicitado por el apoderado de víctimas.CUI. 08001220400020250027201
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3.-EJECUTORIADA esta decisión cesan con efectos de cosa juzgada, la persecución penal en contra del indagado. 4.-CONTRA esta decisión proceden los recursos que establece la ley, los cuales la fiscalía no hizo uso de alguno de estos, ni el apoderado de víctimas, ni la defensa. 5.-SE ORDENA EL ARCHIVO de la presente actuación, en firme este pronunciamiento devuélvase la carpeta.
En su criterio, la anterior determinación transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad
5.-SE ORDENA EL ARCHIVO de la presente actuación, en firme este pronunciamiento devuélvase la carpeta.
En su criterio, la anterior determinación transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, propiedad privada, acceso a la administración de justicia y «a la reparación integral como víctima».
Sin embargo, es indiscutible que la acción de tutela no satisface el presupuesto de subsidiariedad para su procedencia, comoquiera que no se promovieron los recursos contra la decisión censurada en esta vía, tal y como consta en el numeral cuarto de la misma.
De igual manera, en récord 15:14 de la audiencia celebrada en la fecha indicada, el juez accionado cuestionó directamente al apoderado del señor ONOFRE DEL CRISTO DE LA HOZ SALAS, mismo profesional que promovió la acción de tutela, sobre la interposición de los recursos procedentes, a lo que seguidamente aquel respondió, «no tengo objeción frente a su decisión honorable».
Lo anterior expuesto, deja claro la voluntad de no controvertir la decisión adoptada. En ese sentido, no es dable acudir a esta vía constitucional y pretender corregir la desatención o revivir términos u oportunidades queCUI. 08001220400020250027201 Tutela de 2.ª instancia n.° 147927
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deliberadamente se pasaron por alto al interior del asunto censurado.
El carácter residual de la acción impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la providencia censurada se apart e abruptamente del
deliberadamente se pasaron por alto al interior del asunto censurado.
El carácter residual de la acción impide al juez de tutela interferir en las competencias judiciales ordinarias, a menos que la providencia censurada se apart e abruptamente del ordenamiento jurídico y que la parte afectada no cuente con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para evitar un perjuicio irremediable o restablecer el daño causado frente a sus derechos fundamentales.
Adicionalmente, cabe destacar que a récord 12:56 de la misma diligencia, el juez fundamentó su decisión de no acceder al restablecimiento del derecho pretendido con base en el siguiente argumento:
«El defensor en diferentes oportunidades, señaló que conseguiría unos documentos ante la Notaría de Malambo, los cuales nunca fueron allegados, el despacho no tiene en este punto acreditada la tipicidad material del delito, toda vez que no cuenta con elementos suasorios y suficientes para ordenar el restablecimiento del derecho , pero esto no genera desprotección a la víctima doctor Óscar porque usted mismo puede encontrar esos elementos y los puede pedir ante el juez constitucional de control de garantías la orden de restablecimiento del Derecho en este caso, ni la víctima, ni la fiscalía, ni la defensa han acreditado la tipicidad material del delito u objetiva del delito, para efectos de que se pueda en esta oportunidad por parte del suscrito funcionario, or denar un restablecimiento del derecho ».
Lo anterior, da cuenta que la decisión, objeto de reproche no resulta abiertamente violatoria de los derechos fundamentales de ONOFRE DEL CRISTO DE LA HOZ SALASCUI. 08001220400020250027201
restablecimiento del derecho ».
Lo anterior, da cuenta que la decisión, objeto de reproche no resulta abiertamente violatoria de los derechos fundamentales de ONOFRE DEL CRISTO DE LA HOZ SALASCUI. 08001220400020250027201 Tutela de 2.ª instancia n.° 147927
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para superar el requisito que se echa de menos e intervenir en las competencias judiciales ordinarias.
Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de junio de 202 5 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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