CSJ - STP19264-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19264-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente

STP19264-2025 Tutela de 2ª instancia n.° 147962 Acta n.° 245

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por MIGUEL ÁNGEL OCAMPO, contra el fallo proferido el 4 de agosto de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia frente a la Fiscalía 1° Seccional de Villeta.CUI. 25000220400020250049101 Tutela de 2.ª instancia n.° 147962

MIGUEL ÁNGEL OCAMPO

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

De las piezas procesales y la información suministrada en la demanda, se extrae que ante la Fiscalía 1° Seccional de Villeta cursa investigación identificada con el radicado SPOA 254026000391202000081, con ocasión a la denuncia presentada por MIGUEL ÁNGEL OCAMPO el 2 4 de septiembre de 2020 por el delito de falsedad ideológica en documento público.

Al interior de dicha indagación, la víctima solicitó el pasado 11 de octubre información sobre los medios de prueba que podrían servir para agilizar el curso de la actuación, sin embargo, adujo no haber obtenido respuesta alguna. A su vez , hizo alusión a las infructuosas

pasado 11 de octubre información sobre los medios de prueba que podrían servir para agilizar el curso de la actuación, sin embargo, adujo no haber obtenido respuesta alguna. A su vez , hizo alusión a las infructuosas postulaciones elevadas el 22 de enero y el 17 de julio de 2025.

Reprocha, que desde la radicación de la denuncia han transcurrido alrededor de cinco años sin decisión, superando excesivamente el término estipulado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004.

Con fundamento en lo expuesto , MIGUEL ÁNGEL OCAMPO acude a la acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales y, se ordene a la fiscalía accionada dar respuesta a los requerimientos antes referidos y emita pronunciamiento de fondo en la mencionada investigación penal.CUI. 25000220400020250049101 Tutela de 2.ª instancia n.° 147962

MIGUEL ÁNGEL OCAMPO

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Mediante auto del 22 de julio de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas asumió el conocimiento de la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades accionadas para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones planteadas por el accionante, ejercieran su derecho de defensa y allegaran las pruebas que estimen pertinentes.

El fiscal 1° seccional de Villeta informó que con ocasión a la admisión de la demanda otorgó respuesta a los requerimientos alegados por el actor. En ese orden, solicitó

pertinentes.

El fiscal 1° seccional de Villeta informó que con ocasión a la admisión de la demanda otorgó respuesta a los requerimientos alegados por el actor. En ese orden, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.

Adicionalmente, hizo alusión al término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 , argumentando que, en palabras de la Corte Constitucional aquel no era perentorio ni rígido. Señaló que el despacho asume una carga laboral de alrededor de mil quinientos procesos «lo que hace materialmente insostenible atender todas las peticiones y actuaciones con la inmediatez que algunos ciudadanos desearían»

Por último, mencionó que el desarrollo de la investigación del accionante se ha manejado con la debida diligencia, respetando los turnos y la gravedad de los demás casos que se tramitan, sin que se pueda endilgar le una inacción injustificada.CUI. 25000220400020250049101 Tutela de 2.ª instancia n.° 147962

MIGUEL ÁNGEL OCAMPO

EL FALLO IMPUGNADO

Mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas , negó el amparo invocado por MIGUEL ÁNGEL OCAMPO y exhortó a la Fiscalía 1° Seccional de Villeta a implementar las medidas pertinentes en el asunto cuestionado, a fin de agotar la fase de investigación y emitir una determinación concreta en un término razonable.

Justificó la mora de aproximadamente dos años y diez

de Villeta a implementar las medidas pertinentes en el asunto cuestionado, a fin de agotar la fase de investigación y emitir una determinación concreta en un término razonable.

Justificó la mora de aproximadamente dos años y diez meses del despacho accionado en «la concurrencia de circunstancias de congestión y alta carga laboral con insuficiencia de talento humano e infraestructura institucional que ha impedido el cumplimiento estricto de l término legal, entre ellas, la asignación de 1500 expedientes en los cuales, debe dar prioridad a las diligencias con personas privadas de la libertad y de especial protección».

Concluyó que , al no advertir una condición de protección reforzada para el accionante, no resulta ba conducente ni admisible la alteración o modificación del sistema de turnos por esta vía constitucional.

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, MIGUEL ÁNGEL OCAMPO presentó escrito de impugnación. Reprochó enfáticamente que «la única justificación es la sobre carga laboral, cuando es evidente que,CUI. 25000220400020250049101 Tutela de 2.ª instancia n.° 147962

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la noticia criminal, a todas luces, debe de ser atendida bajo el sistema de turnos, aunque vemos que el accionado ha alterado el orden para atender otros asuntos»

Estimó insuficiente el exhorto emitido por el a quo, toda vez que desde la presentación de la denuncia el 24 de septiembre de 2020 han transcurrido alrededor de cinco años, superando excesivamente los veinticuatro meses del

Estimó insuficiente el exhorto emitido por el a quo, toda vez que desde la presentación de la denuncia el 24 de septiembre de 2020 han transcurrido alrededor de cinco años, superando excesivamente los veinticuatro meses del término legal establecido para adoptar alguna determinación.

En ese sentido, solicitó se revoque el fallo recurrido y se amparen sus derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada en contra de la sentencia de tutela emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas.

La Sala observa que el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Fiscalía 1° Seccional de Villeta ha incurrido en mora judicial injustificada, luego de transcurrir aproximadamente cinco años sin formular imputación u ordenar el archivo de la indagación identi ficada con el radicado SPOA 254026000391202000081.CUI. 25000220400020250049101 Tutela de 2.ª instancia n.° 147962

MIGUEL ÁNGEL OCAMPO

En el asunto objeto de estudio, MIGUEL ÁNGEL OCAMPO dirige su principal reproche a que la autoridad accionada «ha desbordado la garantía fundamental del plazo razonable en el proceso penal donde actualmente soy víctima». Adicionalmente, cuestiona no haber obtenido respuesta alguna frente a las postulaciones elevadas los días 11 de

accionada «ha desbordado la garantía fundamental del plazo razonable en el proceso penal donde actualmente soy víctima». Adicionalmente, cuestiona no haber obtenido respuesta alguna frente a las postulaciones elevadas los días 11 de octubre de 2024, 22 de enero y 17 de julio de 2025.

No obstante, la Sala advierte que el debate se centrará en determinar la posible configuración de mora judicial cuestionada en el escrito de impugnación y si, resulta procedente la intervención del juez de tutela.

Lo anterior, debido a que, en el curso de la primera instancia, aunque extemporáneamente la fiscalía accionada se pronunció frente a los interrogantes alegados en la demanda, situación que , en palabras del a quo configuró como carencia actual de objeto por hecho superado.

Inicialmente, para dar resolución frente a la figura de la mora judicial, es dable recordar que los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, consagraron el derecho que toda persona tiene a que las actuaciones judiciales y/o administrativas se lleven a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran las prerrogativas al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de incumplir los principios que integran el último, es decir, celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso.CUI. 25000220400020250049101 Tutela de 2.ª instancia n.° 147962

MIGUEL ÁNGEL OCAMPO

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1154 de 2004, determinó que:

«(…) [E]l mero incumplimiento de los términos dentro de un

MIGUEL ÁNGEL OCAMPO

En consonancia con lo anterior, la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-1154 de 2004, determinó que:

«(…) [E]l mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de los términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten» (subrayado dentro del texto).

Bajo el contexto expuesto , no es suficiente en sede de tutela argumentar la superación del plazo razonable para invocar la protección de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, también debe entenderse que tal tardanza sea injustificada.

Por consiguiente, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, podemos concluir que, para que la mora judicial no genere la vulneración de derechos fundamentales, debe tenerse en cuenta: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestió n de la dependencia; (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario; (iii) la complejidad del caso sometido a su

fundamentales, debe tenerse en cuenta: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestió n de la dependencia; (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario; (iii) la complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal (CC T-1249/2004).CUI. 25000220400020250049101 Tutela de 2.ª instancia n.° 147962

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De igual manera, aquella se entenderá injustificada, de acuerdo con los siguientes parámetros: (i) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial; (ii) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (iii) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisió n sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial1.

En el caso concreto, MIGUEL ÁNGEL OCAMPO afirma que existe una mora judicial en la investigación en la cual, es víctima. Por su parte, la Fiscalía 1° Seccional de Villeta informó que ha adelantado el programa metodológico y las respectivas órdenes a policía judicial, sin embargo, acotó asumir la carga de alrededor de mil quinientos procesos «lo que hace materialmente insostenible atender todas las peticiones y actuaciones con la inmediatez que algunos ciudadanos desearían».

Agregó que el desarrollo de la aludida investigación se ha manejado con la debida diligencia, respetando los turnos y la gravedad de los demás casos que se tramitan, sin que se

ciudadanos desearían».

Agregó que el desarrollo de la aludida investigación se ha manejado con la debida diligencia, respetando los turnos y la gravedad de los demás casos que se tramitan, sin que se pueda endilgar a este despacho una inacción injustificada.

Ahora, de acuerdo con lo estipulado en e l artículo 175 del Código de Procedimiento Penal l a Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación pues se

1 CC T-1249 de 2004, SU-333 de 2020, SU-453 de 2020 y SU-179/2021.CUI. 25000220400020250049101 Tutela de 2.ª instancia n.° 147962

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investiga la posible comisión de la conducta punible de falsedad ideológica en documento público , lapso que sin lugar a duda se excedió en el caso que se examina, pues desde que se interpuso la denuncia (24 de sept. 2020) y hasta la instauración de la demanda de tutela (21 de julio 2025) han transcurrido casi cinco años.

De igual forma, se constata que el accionante ha sido diligente en cuanto al cumplimiento de sus cargas como denunciante, pues ha elevado solicitudes de impulso procesal e incluso ha requerido información sobre los medios de prueba que podrían servir para agilizar el curso de la actuación.

Bajo el contexto expuesto, esta Sala estima que se configura una circunstancia constitutiva de vulneración, por parte de la Fiscalía 1° Seccional de Villeta, sin desconocer la

actuación.

Bajo el contexto expuesto, esta Sala estima que se configura una circunstancia constitutiva de vulneración, por parte de la Fiscalía 1° Seccional de Villeta, sin desconocer la existencia de problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral y de congestión judicial, las cuales, impiden que las actuaciones se adelanten dentro de los términos legales.

Sin embargo, esa carga no puede ser trasladada indefinidamente a los usuarios de la administración de justicia. Ello tampoco puede servir como fundamento para descuidar los trámites asignados a las autoridades judiciales, pues equivale a desconocer los derechos fundame ntales de quienes acuden a éstas.CUI. 25000220400020250049101 Tutela de 2.ª instancia n.° 147962

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Verificada la base de datos del Sistema Penal Acusatorio SPOA con el número de radicado 254026000391202000081, se avizora que las últimas fechas de labores investigativas por parte del despacho accionado datan del 14 de julio de 2022 y del 18 de enero de 2024, habiendo transcurrido casi dos años entre una y otra, sin que haya justificación alguna de inactividad en ese lapso.

De esta forma, a pesar de que el accionante debe esperar a que se emita una decisión de fondo en dicho trámite y que en el mismo cuenta con mecanismos ordinarios para su impulso, se hace imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , como lo sería la prescripción de la acción penal.

para su impulso, se hace imperiosa la intervención del juez constitucional con el fin de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable , como lo sería la prescripción de la acción penal.

En virtud de lo anterior, se concederá el amparo y se ordenará a la Fiscalía 1° Seccional de Villeta priorizar el trámite de la indagación preliminar identificado con el radicado 254026000391202000081 y adoptar una decisión de fondo en el lapso de 4 meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI. 25000220400020250049101 Tutela de 2.ª instancia n.° 147962

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RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 4 de agosto 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas y, en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de

MIGUEL ÁNGEL OCAMPO.

SEGUNDO. ORDENAR a la Fiscalía 1° Seccional de Villeta (i) priorizar el trámite de la indagación preliminar identificada con radicado SPOA 254026000391202000081; y (ii) adoptar una decisión de fondo en el lapso de 4 meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de

identificada con radicado SPOA 254026000391202000081; y (ii) adoptar una decisión de fondo en el lapso de 4 meses, contados a partir de la notificación de esta sentencia.

TERCERO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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