CSJ - STP19268-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19268-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250292800 Radicado n.o 150216 STP19268-2025 (Aprobado acta n.°321) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r HUBER YESID RODRÍGUEZ E PALZA en contra de la SALA PENAL DEL T RIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA1.
En síntesis, el accionante considera que la accionada vulneró su derecho fundamental al debido proceso, porque no ha tramitado el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia condenatoria del 6 de diciembre de 2021, que profirió en su contra el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
II. HECHOS 1.- El 6 de diciembre de 2021, el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga condenó a 1 Al trámite se vinculó a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, y las partes e
intervinientes al interior del proceso penal n.° 68001600000020190007301.Tutela de primera instancia Radicado n.o 150216
CUI: 11001020400020250292800
HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA a la pena principal de 240 meses de prisión y multa de 6.033,33 SMLMV por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, ambos agravados. 2.- Contra tal determinación, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, que fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en donde se encuentra pendiente de resolverse desde el 21 de enero de 2022.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- Por lo anterior, HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA interpuso acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. Señaló que desde diciembre de 2021 promovió apelación en contra de la sentencia condenatoria que se profirió en su contra, no obstante, a la fecha dicho recurso no se ha resuelto. 3.1.- Considera que el tiempo que ha transcurrido sin resolverse el recurso de apelación «rebosa el tiempo límite para obtener una respuesta clara, consisa (sic) y de fondo», pues han transcurrido cerca de 4 años, pese a que «su respuesta debe ser de 3 meses como máximo». Por consiguiente, solicita que se le tramite su solicitud de forma oportuna. 4.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela
4 años, pese a que «su respuesta debe ser de 3 meses como máximo». Por consiguiente, solicita que se le tramite su solicitud de forma oportuna. 4.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 6 de noviembre de 20252. Al respecto, se recibieron las siguientes respuestas: 4.1.- La secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que se encuentra en trámite el recurso de 2 Según informe de la secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esta terminó de notificar el auto de avoca hasta el 11 de noviembre de 2025. 2Tutela de primera instancia Radicado n.o 150216
CUI: 11001020400020250292800
HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA apelación de la sentencia condenatoria que se emitió en contra de RODRÍGUEZ EPALZA. Agregó que el 22 de mayo de 2024 le notificó al procesado sobre el estado del proceso, y el 16 de julio del mismo año se realizó una redistribución de los asuntos penales al interior de la Sala. 4.2.- El magistrado ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga indicó que su despacho se creó mediante el Acuerdo PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, y que el Consejo Seccional de la Judicatura emitió el Acuerdo CSJSAA24-152 del 8 de mayo de 2024 que facultó el reparto de procesos para su cargo. 4.2.1.- Por lo anterior, fue hasta el 16 de julio de 2024 que se le
Seccional de la Judicatura emitió el Acuerdo CSJSAA24-152 del 8 de mayo de 2024 que facultó el reparto de procesos para su cargo. 4.2.1.- Por lo anterior, fue hasta el 16 de julio de 2024 que se le asignó el conocimiento del recurso de apelación dentro del proceso seguido en contra de HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA. No obstante, advirtió que «la sentencia de segunda instancia dentro del expediente antes referenciado se encuentra en este momento siendo sustanciada, para lo más pronto posible ser rotado ante la Sala de decisión penal de [ese] Tribunal». 4.2.2.- En consecuencia, solicitó que se declare improcedente el amparo, toda vez que la mora judicial en la que ha incurrido obedece a que el despacho que preside «nació congestionado dado el método escogido para la asignación de procesos». Además, señala que «entre los meses de mayo y julio del año inmediatamente anterior, se recibieron aproximadamente 182 procesos por reparto de los otros Despachos que componen la Sala Penal, más el reparto ordinario y extraordinario, de asuntos penales y constitucionales», lo que aumenta el tiempo de resolución de los asuntos. 4.3.- El Procurador 51 Judicial II en lo Penal solicitó que se acceda 3Tutela de primera instancia Radicado n.o 150216
CUI: 11001020400020250292800
HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA a las pretensiones del accionante, toda vez que la demora en la resolución del recurso de apelación no es razonable. No obstante, consideró que es
HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA a las pretensiones del accionante, toda vez que la demora en la resolución del recurso de apelación no es razonable. No obstante, consideró que es necesario evaluar los motivos por los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga no ha resuelto el asunto. 4.4.- La Fiscalía 06 URPA de Bucaramanga solicitó la desvinculación del asunto, en tanto no conoció ningún proceso penal seguido en contra de HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA. Asimismo, el director de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Girón consideró que no tiene legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el ataque no se dirige en contra de ninguna de sus actuaciones.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 5.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. b. Problema jurídico 6.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga incurrió en una mora judicial injustificada, porque no ha tramitado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que condenó a HUBER Y ESID
el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que condenó a HUBER Y ESID 4Tutela de primera instancia Radicado n.o 150216
CUI: 11001020400020250292800
HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA RODRÍGUEZ E PALZA por los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, ambos agravados. 7.- Para tal efecto, la Sala recordará los presupuestos de la mora judicial y analizará si se cumplen o no en el caso concreto. c. Sobre los términos previstos en la Ley 906 de 2004 para tramitar el recurso de apelación contra sentencias 8.- El artículo 29 de la Constitución Política señala que el derecho fundamental al debido proceso comprende un conjunto de garantías dentro de las que se encuentra el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no solo las jurisdiccionales sino también las administrativas, lo que se traduce en el derecho a ser juzgado en un proceso sin dilaciones injustificadas (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 9.- En términos generales, la Corte Constitucional ha considerado que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí
que las garantías del debido proceso y derecho de defensa se ven comprometidas si las autoridades judiciales omiten cumplir su deber de respetar los términos procesales fijados por la ley y el reglamento. De allí que la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del derecho al debido proceso, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. 10.- De esta manera, la garantía efectiva del derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas implica, en principio, la diligente observancia de los términos procesales, sin perjuicio de las sanciones que 5Tutela de primera instancia Radicado n.o 150216
CUI: 11001020400020250292800
HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el derecho a los plazos procesalmente previstos normativamente. 11.- No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en tanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello sólo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o
dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, por lo cual únicamente será transgresora del derecho aludido la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo justifique o razón que las fundamente (CC T-292-1999). 12.- Es así como la jurisprudencia constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y la doctrina de esa Corporación (CSJ STP16981-2022) han decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora (CSJ STP12597-2023, STP12927-2023, STP13544-2023 y STP3234-2024). 13.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación tiene justificación, habrá de negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. En caso contrario, el fallador deberá intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene las siguientes 6Tutela de primera instancia Radicado n.o 150216
CUI: 11001020400020250292800
de igualdad. En caso contrario, el fallador deberá intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene las siguientes 6Tutela de primera instancia Radicado n.o 150216
CUI: 11001020400020250292800
HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA alternativas: (i) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (ii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP1958-2023, STP8360-2023, STP12597-2023, STP12927-2023 y STP13544-2023). 14.- Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde el cúmulo de procesos asignados supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante. 15.- En este orden, en los casos como el presente en el que se alega la mora judicial, se debe vigilar que, si se accede eventualmente a la solicitud de amparo, no se genere en consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición y a la espera de la resolución del asunto de su interés.
derecho a la igualdad de otras personas que, con anterioridad a la parte accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran en la misma condición y a la espera de la resolución del asunto de su interés. 16.- A su vez, sobre el término para resolver el recurso de apelación, el artículo 179 de la Ley 906 de 2004 prevé: TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso se interpondrá en la audiencia de lectura de fallo, se sustentará oralmente y correrá traslado a los no recurrentes dentro de la misma o por escrito en los cinco (5) días siguientes, precluido este término se correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cinco (5) días. 7Tutela de primera instancia Radicado n.o 150216
CUI: 11001020400020250292800
HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA Realizado el reparto en segunda instancia, el juez resolverá la apelación en el término de 15 días y citará a las partes e intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez días siguientes. Si la competencia fuera del Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez días para registrar proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisión. El fallo será leído en audiencia en el término de diez días (Énfasis fuera del original). d. Caso concreto 17.- De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en contra de
17.- De las pruebas aportadas a la actuación se conoce que, en contra de la sentencia condenatoria emitida el 6 de diciembre de 2021 por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en contra de HUBER Y ESID R ODRÍGUEZ E PALZA, la Fiscalía General de la Nación interpuso oportunamente recurso de apelación, razón por la cual el asunto se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 18.- Por lo anterior, desde el 21 de enero de 2022 el conocimiento del caso le correspondió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. No obstante, en virtud del Acuerdo CSJSAA24-152 del 8 de mayo de 2024, fue hasta el 16 de julio de 2024 que el asunto pendiente de resolverse se le asignó al magistrado que en la actualidad debe tramitarlo. 19.- Sin embargo, la Sala estima que en el presente caso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sí ha desconocido los derechos fundamentales de HUBER Y ESID R ODRÍGUEZ E PALZA. Para ello, analizará los elementos que configuran la mora judicial, como se pasa a explicar: 8Tutela de primera instancia Radicado n.o 150216
CUI: 11001020400020250292800
HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA 19.1.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Toda vez que, desde el 21 de enero de 2022 el
19.1.- En primer lugar, porque existe un incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. Toda vez que, desde el 21 de enero de 2022 el recurso de apelación ingresó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, habiendo transcurrido cerca de 3 años y 11 meses en los que no se ha dado respuesta al asunto, pese al término del artículo 179 que determina 10 días para registrar el proyecto y 5 días para que la Sala estudie y decida, contados desde la fecha en que se hayan surtido los traslados correspondientes. 19.2.- En segundo lugar, la mora desborda el concepto de plazo razonable. Esta Sala advierte que desde el momento en que la solicitud de apelación ingresó al Tribunal y la solicitud de tutela han transcurrido cerca de 3 años y 11 meses. En criterio de esta Sala, esa dimensión de tiempo en el que el accionante ha estado expectante a la espera de la respuesta de la autoridad judicial es, en sí misma, absolutamente desproporcionada, especialmente, si se tiene en cuenta lo que, a continuación, se explica. 19.3.- En tercer lugar, la Sala considera que existe una falta de motivo o justificación razonable en la demora. Si bien, el magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga a cargo del asunto pretende justificar la mora judicial en que fue hasta el 16 de julio de 2024 que se le asignó el asunto y que desde la creación de su despacho ha tenido una alta carga laboral con cerca de «182 procesos por reparto de los otros Despachos que componen la Sala Penal, más el reparto ordinario y
que se le asignó el asunto y que desde la creación de su despacho ha tenido una alta carga laboral con cerca de «182 procesos por reparto de los otros Despachos que componen la Sala Penal, más el reparto ordinario y extraordinario, de asuntos penales y constitucionales» . Se estima que dichas razones no son suficientes, si se analiza en perspectiva la desproporción del tiempo transcurrido desde la interposición del recurso: cerca de 3 años y 11 meses para un asunto respecto del cual la ley definió un término de quince (15) días. 9Tutela de primera instancia Radicado n.o 150216
CUI: 11001020400020250292800
HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA
e. Conclusión 20.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala concederá el amparo respecto de los derechos fundamentales de HUBER Y ESID RODRÍGUEZ EPALZA, en la medida que se cumplen los presupuestos de la mora judicial. Esto porque han transcurrido cerca de 3 años y 11 meses sin que se tramite el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia que emitió el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, en la que el 6 de diciembre de 2021 lo condenó por la comisión de los delitos de concierto para delinquir y secuestro extorsivo, ambos agravados. 20.1.- Sin embargo, al ponderar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la parte actora, pero en consideración de las múltiples dificultades manifestadas por el Tribunal Superior del Distrito
ambos agravados. 20.1.- Sin embargo, al ponderar la necesidad de proteger los derechos fundamentales de la parte actora, pero en consideración de las múltiples dificultades manifestadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para adelantar el recurso de apelación en el caso en cuestión, se ordenará a la accionada que en el término a tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto al caso , conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Tutelar los derechos fundamentales de HUBER Y ESID
RODRÍGUEZ EPALZA.
10Tutela de primera instancia Radicado n.o 150216
CUI: 11001020400020250292800
HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA Segundo. Ordenar al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que en el término de tres (3) meses tome una decisión de fondo respecto a la apelación de la sentencia condenatoria del 6 de diciembre de 2021, emitida por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, conforme lo establece el artículo 179 de la Ley 906 de 2004. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Ley 906 de 2004. Tercero. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11Tutela de primera instancia Radicado n.o 150216
CUI: 11001020400020250292800
HUBER YESID RODRÍGUEZ EPALZA
12