CSJ - STP19272-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19272-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250296700 Radicación n.° 150319 STP19272-2025 (Aprobado acta n.°321) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por MARTHA LUCÍA LLANO HENAO, por intermedio de apoderado judicial, contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal Especializado con Función de Extinción de Dominio de Medellín. Esa sentencia extinguió el derecho de dominio de los inmuebles identificados con folio de matrícula inmobiliaria n.° 01N-5256261 y 01N-268732, de su propiedad, al interior del proceso con radicado n.° 050003120001-202000010-001.
En síntesis, la accionante sostiene que la decisión proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal Especializado con Función de Extinción de Dominio de Medellín incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque extinguió el derecho de dominio sobre dos inmuebles de la sociedad conyugal, arriba señalados, sin haberla vinculado 1 Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso n.° 050003120001-2020-00010-00.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150319
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MARTHA LUCÍA LLANO HENAO
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MARTHA LUCÍA LLANO HENAO adecuadamente al proceso, pese a su condición de tercera de buena fe y copropietaria del 50%. Afirma que dicha omisión le impidió ejercer su derecho de defensa y demostrar que los bienes fueron adquiridos lícitamente y con anterioridad a los hechos que dieron lugar a la condena de su cónyuge.
II. HECHOS 1.- El 29 de noviembre de 2019, la Fiscalía 45 Especializada de Extinción de Dominio de Medellín radicó demanda mediante la cual solicitó la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n. ° 01N-5256261 y
01N-268732, de propiedad de DAMIÁN GARCÍA SANTA y MARTHA LUCÍA LLANO HENAO. 2.- El asunto correspondió al Juzgado Primero Penal Especializado con Función de Extinción de Dominio de Medellín, quien mediante sentencia del 12 de febrero de 2025 declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con los folios de matrícula inmobiliaria n. ° 01N-5256261 y 01N-268732. 3.- Apelada dicha determinación por el apoderado de la accionante, el 13 de marzo de 2025 el expediente fue remitido por reparto a la Sala de
inmobiliaria n. ° 01N-5256261 y 01N-268732. 3.- Apelada dicha determinación por el apoderado de la accionante, el 13 de marzo de 2025 el expediente fue remitido por reparto a la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. A la fecha, el recurso aún no ha sido resuelto.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 4.- MARTHA LUCÍA LLANO HENAO, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal Especializado con Función
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MARTHA LUCÍA LLANO HENAO de Extinción de Dominio de Medellín, mediante la cual se declaró la extinción del derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 01N-5256261 y 01N-268732, de su propiedad, al interior del proceso radicado n.° 050003120001-202000010-00. 4.1.- Señaló que dicha decisión incurrió en un defecto procedimental absoluto, porque extinguió el derecho de dominio sobre los bienes de la sociedad conyugal sin haberla vinculado adecuadamente al proceso, pese a su condición de tercera de buena fe y copropietaria del 50%. Expuso que tal omisión le impidió ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa, así como acreditar que los inmuebles fueron
a su condición de tercera de buena fe y copropietaria del 50%. Expuso que tal omisión le impidió ejercer oportunamente sus derechos de contradicción y defensa, así como acreditar que los inmuebles fueron adquiridos lícitamente y con anterioridad a los hechos que dieron lugar a la condena de su cónyuge. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos la decisión cuestionada y ordenar su vinculación formal al trámite. 5.- La magistrada ponente avocó el conocimiento del asunto para que las autoridades accionadas y vinculadas ejercieran su derecho de defensa y se manifestaran respecto a las pretensiones de la accionante. 5.1.- El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. indicó que a esa entidad no le asiste legitimación en la causa por pasiva. Explicó que la SAE únicamente actúa como administradora y secuestre de los bienes del FRISCO, sin ostentar la calidad de sujeto procesal dentro del trámite de extinción de dominio, por lo que no tiene injerencia en las decisiones cuestionadas en esta acción de tutela y, en esa medida, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante. 5.2.- El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Función de Extinción de Dominio de Antioquia manifestó que carece de competencia para pronunciarse en este trámite. Precisó que el asunto 3Tutela de primera instancia Radicado n.° 150319
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MARTHA LUCÍA LLANO HENAO objeto de esta acción de tutela correspondió al Juzgado Primero Penal Especializado con Función de Extinción de Dominio de Medellín, despacho que el 12 de febrero de 2025 profirió la sentencia cuestionada, la cual fue objeto de recurso de apelación. En consecuencia, informó que el proceso se encuentra actualmente ante la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 5.3.- DAMIÁN G ARCÍA S ANTA manifestó que en el proceso de extinción de dominio se vulneró de manera sustancial el debido proceso de su cónyuge, MARTHA LUCÍA LLANO HENAO, pues no fue vinculada como tercera de buena fe pese a ser titular del 50 % de los bienes extinguidos. Señaló que los inmuebles fueron adquiridos lícitamente y con anterioridad a los hechos investigados, y que dicha circunstancia fue ignorada por la Fiscalía y el juez de conocimiento. En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad del fallo y se restablezcan los derechos fundamentales de su esposa. 5.4.- Una magistrada de la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, porque el proceso se encuentra en curso. Señaló que el expediente fue repartido a ese despacho el 13 de marzo de 2025 y que no se ha proferido sentencia de
encuentra en curso. Señaló que el expediente fue repartido a ese despacho el 13 de marzo de 2025 y que no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Recordó el carácter subsidiario de la acción constitucional, la cual no puede emplearse para pretermitir las instancias propias del trámite ordinario, escenario en el que deben resolverse las inconformidades planteadas por la accionante. 5.5.- La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó declarar improcedente el amparo solicitado. Adujo que los hechos y derechos invocados corresponden a controversias propias de la 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 150319
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MARTHA LUCÍA LLANO HENAO jurisdicción ordinaria, actualmente en trámite ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, quien era la autoridad competente para resolver lo sobre lo aquí pedido. 5.6.- El titular del Juzgado Primero Penal Especializado con Función de Extinción de Dominio de Medellín pidió declarar improcedente la acción de tutela. Explicó que el 12 de marzo de 2025, una vez notificada la sentencia, y tras la interposición del recurso de apelación por parte del abogado de la accionante, el expediente fue remitido a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín para su trámite, sin que haya regresado al juzgado ni se conozca la decisión
por parte del abogado de la accionante, el expediente fue remitido a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín para su trámite, sin que haya regresado al juzgado ni se conozca la decisión del superior. Por lo anterior, señaló que las pretensiones de la accionante deben ser resueltas en sede de segunda instancia dentro del proceso ordinario, razón por la cual no se satisface el presupuesto de subsidiariedad.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 6.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. b. Problema jurídico 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 150319
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MARTHA LUCÍA LLANO HENAO 7.- Le corresponde a la Sala determinar si la decisión adoptada el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal Especializado con Función de Extinción de Dominio de Medellín, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 01N-5256261 y 01N-268732, incurrió en un
Función de Extinción de Dominio de Medellín, mediante la cual extinguió el derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 01N-5256261 y 01N-268732, incurrió en un defecto procedimental absoluto por cuanto no vinculó a MARTHA LUCÍA LLANO H ENAO como tercera de buena fe y copropietaria del 50 %, impidiéndole ejercer sus derechos de contradicción y defensa, así como demostrar el origen lícito de los bienes; o si, por el contrario, la acción de tutela deviene improcedente, dado que el recurso de apelación que presentó contra esa decisión se encuentra en curso ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente 8.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
9.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un
es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 150319
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MARTHA LUCÍA LLANO HENAO actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.
10.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene improcedente la acción de tutela solicitada2. (CSJ STP587-2025,
STP12178-2024, STP178-2024, STP13237-2023, STP12583-2023). 11.- En este caso, MARTHA LUCÍA LLANO HENAO, por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la decisión proferida el 12 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Penal Especializado con Función de Extinción de Dominio de Medellín, mediante la cual se extinguió el derecho de dominio sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria n.° 01N-5256261 y 01N-268732, pese a que considera que no fue vinculada al proceso como tercera de buena fe y copropietaria del 50% dentro de la sociedad conyugal. Indicó que la omisión de su convocatoria le impidió ejercer sus derechos de contradicción y defensa en un trámite que afectó de manera directa su patrimonio. En ese contexto, solicitó dejar sin efectos la sentencia cuestionada, con el fin de que pueda acreditar el origen lícito de los bienes. 2 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022,
Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb. 2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 150319
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MARTHA LUCÍA LLANO HENAO 12.- No obstante, se advierte que el expediente correspondiente a la decisión cuestionada se encuentra actualmente en trámite de apelación ante la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, luego de que el apoderado de la accionante presentara recurso de apelación contra la sentencia emitida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Penal Especializado con Función de Extinción de Dominio de Medellín. 12.1.- Además, la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín informó que no ha resuelto el recurso de apelación, lo cual confirma que la actuación ordinaria no ha finalizado, de modo que subsisten mecanismos judiciales idóneos al interior del proceso ordinario para atender las inconformidades
resuelto el recurso de apelación, lo cual confirma que la actuación ordinaria no ha finalizado, de modo que subsisten mecanismos judiciales idóneos al interior del proceso ordinario para atender las inconformidades planteadas por la accionante en esta acción de tutela y que deben ser agotados antes de acudir al amparo constitucional. 12.2Al respecto, la acción de tutela procederá solo de manera excepcionalísima tratándose de procesos en curso. Para esos escenarios, en la sentencia SU-338 de 2021 de la Corte Constitucional, se sintetizaron las subreglas bajo las que se estudia la procedibilidad del instrumento constitucional, así: El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable.
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MARTHA LUCÍA LLANO HENAO Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii)
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 13.- En ese sentido, se observa que el trámite ordinario de extinción de dominio aún está en curso y que dentro de este subsisten herramientas de defensa judicial idóneas para discutir las presuntas irregularidades alegadas por la accionante. En particular, corresponde a la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín resolver el recurso de apelación interpuesto, escenario en el cual puede examinar la presunta falta de vinculación de la accionante y determinar si se configuró un defecto procedimental, sin que resulte necesario recurrir a la acción de tutela para resolver este asunto. 14.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas. (CSJ STP587-2025, STP14018-2024). d. Conclusión 15.- En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente. El trámite de extinción de dominio cuestionado aún se encuentra en curso ante la Sala Especializada de Extinción de Dominio del
d. Conclusión 15.- En consecuencia, la Sala concluye que la acción de tutela es improcedente. El trámite de extinción de dominio cuestionado aún se encuentra en curso ante la Sala Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 12 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 150319
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MARTHA LUCÍA LLANO HENAO de febrero de 2025. En ese escenario, corresponde a dicha instancia ordinaria pronunciarse sobre las presuntas irregularidades alegadas por la accionante, incluida su falta de vinculación como tercera de buena fe. Al no cumplirse el requisito de subsidiariedad, este debate no puede darse por vía de tutela, razón por la cual la acción resulta improcedente. (CSJ STP15057-2024, 31 oct. 2024, Rad. 140866; STP178-2024, 11 ene. 2024, Rad. 134798; STP12583-2023, 12 oct. 2023, Rad. 133268). En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar Improcedente la presente acción de tutela. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Primero. Declarar Improcedente la presente acción de tutela. Segundo. Disponer que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 10Tutela de primera instancia Radicado n.° 150319
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MARTHA LUCÍA LLANO HENAO
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11