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CSJ - STP1929-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1929-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1929-2023 Radicación n° 128441 Acta No 028 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por Ana Milena Aguirre Mejía -accionante-, Dellys Margarita Herrera De Medina, Kellys Medina Herrera, Javier Medina Herrera, Ana Leonor Mejía Delgado, Arnoldo Antonio Aguirre Mejía, Giselle Aguirre Mejía, Marcela Castilla Diaz, Ana Isabel González, Karina Molina Ospina y Mariano Wilches Castro -coadyuvantes de la actora-, contra el fallo proferido el 22 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida en contra de la Superintendencia de Sociedades, por la presunta vulneración de susCUI 08001220400020220043501 N.I. 128441 Tutela Segunda Instancia Ana Milena Aguirre Mejía 2 derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia, dignidad humana y contradicción. Al presente trámite fueron vinculadas las Sociedades Elite Internacional S.A.S. y SIGESCOOP S.A., la Fiscalía 414 Unidad de Administración Pública Bogotá, la Superintendencia de Economía

Internacional S.A.S. y SIGESCOOP S.A., la Fiscalía 414 Unidad de Administración Pública Bogotá, la Superintendencia de Economía Solidaria y las Agentes liquidadoras dentro de los procesos de toma de posesión 77054, 87474 y 87740, surtidos ante la Superintendencia de Sociedades. LA DEMANDA Del extenso y confuso escrito de tutela, la Sala logró entender que, en contra de Adolfo Rafael Mercado Ávila, Karina Molina Ospina, Mariano Wilches Castro, Arnoldo Antonio Aguirre Mejía, Giselle Aguirre Mejía, Ana Leonor Mejía, Delgado, Ana Isabel Gonzales, Marcela Castilla Díaz, Javier Medina Herrera, Kellys Medina Herrera y Ellys Margarita Herrera de Medina, así como de las sociedades COLCAPITAL VALORES S.A.S. y Buen Futuro, se adelanta ante la Superintendencia de Sociedades actuación administrativa - jurisdiccional por supuesta captación ilegal de recursos del público. Que mediante auto 400 017568 de 2017, dado al interior del expediente 87474, la mencionada Superintendencia ordenó la toma de posesión de las cooperativas COOCREDIMED, COOMUNDOCREDITO, COOVENAL, COOMUNCOL, SIGESCOOP, las cuales son señaladas de haber tenido relación con la empresa Elite Internacional S.A.S. Se indica también que Ana Milena Aguirre fungió como Representante Legal de la primera cooperativa en mención, cargo dondeCUI 08001220400020220043501 N.I. 128441

Internacional S.A.S. Se indica también que Ana Milena Aguirre fungió como Representante Legal de la primera cooperativa en mención, cargo dondeCUI 08001220400020220043501 N.I. 128441 Tutela Segunda Instancia Ana Milena Aguirre Mejía 3 se desempeñó desde el año 2008 hasta el 2016, cuando fue separada por la Superintendencia de Economía Solidaria mediante Resolución No. 2016140006575 del 25 de octubre del año 2016. Informa la actora que con fundamento en las mismas pruebas recaudadas al interior del expediente 87474, el 22 de julio de 2020 se ordenó al interior de la actuación 77054 el embargo y secuestro de todos los bienes de su suegra, la señora Delly Margarita Herrera de Medina, a quien se le señaló de ser « sujeto determinante de las cooperativas, por ser asociada». Con auto del 4 de octubre de 2021 - no se indica al interior de qué diligenciamiento fue proferido-, la Superintendencia de Sociedades dispuso la intervención de Javier Medina Herrera, Kelly Medina Herrera y las sociedades COLCAPITAL VALORES SAS y Buen Futuro, por hechos similares a los que produjeron las actuaciones antes reseñadas. Afirma la accionante que todas las órdenes de intervención dadas por la referida Superintendencia, así como los decretos de medidas cautelares, tuvieron como fundamento un escrito de acusación dado en su contra en el marco de un proceso penal que se le adelanta por la presunta comisión de los delitos de captación habitual de recursos del público,

cautelares, tuvieron como fundamento un escrito de acusación dado en su contra en el marco de un proceso penal que se le adelanta por la presunta comisión de los delitos de captación habitual de recursos del público, enriquecimiento ilícito y lavado de activos, así como un informe de policía judicial aportado a esa actuación. Señala la tutelante que su presunción de inocencia está siendo desconocida por la Superintendencia de Sociedades al aportar esas pruebas a los procesos de intervención, pues de una parte, los hechos por los cuales es investigada por la justicia penal no guardan relación con aquellos que originaron la actuación administrativa y, de otra, porque ella no ha sidoCUI 08001220400020220043501 N.I. 128441 Tutela Segunda Instancia Ana Milena Aguirre Mejía 4 declarada penalmente responsable por la comisión de esas conductas punibles. Continuando con su queja, la actora asevera que los trámites surtidos por parte de la Superintendencia de Sociedades han pasado a un plano de ataque personal, pues allí se ha vinculado a muchas personas que nada tenían que ver con la actividad de las sociedades intervenidas, pues se trata de gente que aparece como asociada de alguna cooperativa intervenida, o de personal que prestaba sus servicios para las mismas. También eleva queja contra dos funcionarias liquidadoras, a quienes señala estar inhabilitadas para el ejercicio de su cargo, toda vez que contra ellas se adelanta sendas investigaciones por presuntamente haber incurrido en malos manejos al momento de desempeñar sus funciones.

quienes señala estar inhabilitadas para el ejercicio de su cargo, toda vez que contra ellas se adelanta sendas investigaciones por presuntamente haber incurrido en malos manejos al momento de desempeñar sus funciones. Así las cosas, la demandante en tutela solicita se ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene: «ELIMINAR Y EXCLUIR como prueba, todo lo actuado que se haya tenido en cuenta por parte de LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, en cabeza de sus funcionarios y delegados que se encuentre MOTIVADO con el Escrito de Acusación del proceso penal EN CONTRA DE ANA MILENA AGUIRRE bajo el radicado N° 110016000000201802723 y todo lo que se derive del mismo, así como el informe de policía judicial, el cual no fue obtenido en debida forma y esto hace violatorio a mi presunción de inocencia, debido proceso y buen nombre, donde se han tomado decisión sin haber sido vencida en juicio por un Juez Penal, pues aún esta incólume mi presunción de inocencia. ORDENAR. a la superintendencia de sociedades representada por el señor BYLLY ESCOBAR, sea separada de los procesos de elite internacional SAS expediente 77054 y SIGESCOOP expediente 87474 así como coinvercor expediente 87740 y excluida de la lista de auxiliares de justicia, secuestre de inmuebles y negocios a la señora María Mercedes perro Ferreira (sic) AGENTE LIQUIDADORA y a la señora Edith Garzón funcionaria de lasCUI 08001220400020220043501

inmuebles y negocios a la señora María Mercedes perro Ferreira (sic) AGENTE LIQUIDADORA y a la señora Edith Garzón funcionaria de lasCUI 08001220400020220043501 N.I. 128441 Tutela Segunda Instancia Ana Milena Aguirre Mejía 5 liquidaciones y procesos ante la superintendencia de sociedades hasta que no se resuelva su proceso penal en su contra ante la fiscalía 414 unidad de administración publica. (sic en todo)» En escrito posterior allegado por los coadyuvantes, estos, además de respaldar a la libelista en sus postulaciones, agregaron que la Superintendencia de Sociedades carece de competencia para adelantar la actuación que acá se le cuestiona, pues al ser las investigadas unas cooperativas financieras, es a la Superintendencia de Economía Solidaria a quien le corresponde conocer del asunto. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró improcedente la solicitud de amparo luego de efectuar los siguientes razonamientos: Como primera medida se afirmó que, en el presente asunto, no puede sostenerse que el escrito de acusación presentado en contra de la accionante es el único medio de convicción en el cual se sustenta los diversos actos de intervención que se le reprochan a la Superintendencia de Sociedades, pues pudo verificarse que los mismos se respaldan en otros elementos de prueba que dan cuenta de la idoneidad y necesidad de la medida. Aunado a lo anterior, el Tribunal señaló que no se evidencia el modo

de Sociedades, pues pudo verificarse que los mismos se respaldan en otros elementos de prueba que dan cuenta de la idoneidad y necesidad de la medida. Aunado a lo anterior, el Tribunal señaló que no se evidencia el modo como ese documento pone en riesgo la presunción de inocencia de la accionante, pues no se logra advertir la existencia de alguna vía de hecho, ni la interesada la pone de presente, ya que la señora Ana Milena Aguirre simplemente se limita a señalar que contra ella no existe sentencia condenatoria alguna.CUI 08001220400020220043501 N.I. 128441 Tutela Segunda Instancia Ana Milena Aguirre Mejía 6 Añadió el A quo que, en todo caso, las partes interesadas han contado siempre con las herramientas jurídicas dadas por la ley para cuestionar allí las decisiones contrarias a sus intereses, mismas que, según se estableció, han dejado de usar. Así, consideró como inviable admitir el uso de la acción de tutela como instrumento para lograr revivir unos términos que se encuentran vencidos desde los años 2020, 2021 e inicios del 2022, para de ese modo reactivar la posibilidad de agotar los medios de defensa ordinarios contra esas decisiones. Sostuvo que lo anteriormente indicado, deja de paso en evidencia la inobservancia del requisito de la inmediatez, pues la demanda constitucional se interpuso pasado un lapso que supera el concepto de razonable, sin ser justificación para ello sostener que existe una falta de competencia por parte de la Superintendencia de Sociedades para conocer de las intervenciones denunciadas.

constitucional se interpuso pasado un lapso que supera el concepto de razonable, sin ser justificación para ello sostener que existe una falta de competencia por parte de la Superintendencia de Sociedades para conocer de las intervenciones denunciadas. Descartó que en este asunto pudiera existir una “temeridad absoluta” respecto a la tutela fallada el 22 de marzo de 2022 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Barranquilla, por cuanto en esta ocasión se abordaron temas que no fueron objeto de estudio y pronunciamiento en aquel momento, como lo es «(i) la separación de los procesos de elite internacional SAS expediente 77054 y SIGESCOOP expediente 87474 así como cointerventor del expediente 87740 y excluida de la lista de auxiliares de justicia, secuestre de inmuebles y negocios a la señora MARÍA MERCEDES PERRO FERREIRA (sic), agente liquidadora y a la señora EDITH GARZON funcionaria de las liquidaciones y procesos ante la superintendencia de sociedades; y lo (ii) relativo a la medida preventiva solicitada con posterior a la admisión de la acción, relacionada con la diligencia de secuestro de los bienes de personas naturales intervenidas.» Frente a la solicitud de apartar de sus funciones a las agentes interventoras antes mencionadas, la Sala manifestó que una petición en eseCUI 08001220400020220043501

N.I. 128441 Tutela Segunda Instancia Ana Milena Aguirre Mejía 7 sentido ya fue resuelta de manera desfavorable por la autoridad competente el 28 de julio de 2020, decisión que pese a haber sido recurrida, la parte interesada desistió del recurso. En lo que respecta a los cuestionamientos sobre las medidas cautelares ordenadas al interior del proceso 87474, el Tribunal encontró que la demandante no demostró de qué modo esa decisión le causa un perjuicio irremediable, pues las mismas nunca la afectaron en su patrimonio. Finalmente, descartó que la Superintendencia de Sociedades careciera de competencia para conocer de los asuntos acá cuestionados, ya que de acuerdo con la Ley 454 de 1998 y el Decreto 4334 de 2008, es a esa autoridad a quien le corresponde conocer de intervenciones por captación habitual de dineros del público. Además, no se encontró que un planteamiento de esa naturaleza, hubiera sido efectuado ante las autoridades competentes con el fin de lograr un pronunciamiento de ellas sobre el tema. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tanto la accionante como sus coadyuvantes impugnaron el fallo de primera instancia y, con miras a lograr su revocatoria, presentaron dos escritos donde básicamente reiteraron lo dicho en la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda

reiteraron lo dicho en la demanda constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal delCUI 08001220400020220043501

N.I. 128441 Tutela Segunda Instancia Ana Milena Aguirre Mejía 8 Tribunal Superior de Barranquilla, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente caso, se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por Ana Milena Aguirre Mejía, luego de considerar que esta ciudadana había faltado al cumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen a la acción de tutela, así como al advertir que la parte interesada no acreditó la manera cómo se ha radicado en ella la existencia de un perjuicio irremediable con las

requisitos de subsidiariedad e inmediatez que rigen a la acción de tutela, así como al advertir que la parte interesada no acreditó la manera cómo se ha radicado en ella la existencia de un perjuicio irremediable con las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el marco de los procesos jurisdiccionales 77054, 87474 y 87740.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que, si bien las actuaciones que acá se cuestionan se surten ante una autoridad administrativa, esto es, la Superintendencia de Sociedades, las mismas se cumple en el marco regulado por el Decreto Ley 4334 de 2008, en concordancia con la Ley 1116 de 2006 y el artículo 116 de laCUI 08001220400020220043501 N.I. 128441 Tutela Segunda Instancia Ana Milena Aguirre Mejía 9 Constitución Política de Colombia, es decir, en ejercicio de facultades jurisdiccionales, como lo explicó el Consejo de Estado, «…el proceso de intervención estatal creado por el Decreto 4334 de 2008 es jurisdiccional. Se trata de uno de los casos en que autoridades administrativas actúan en ejercicio de una función jurisdiccional. Luego, las decisiones que profieran esas autoridades no son objeto de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque se trata de verdaderas decisiones judiciales.»1 De modo que, la procedencia de la presente acción de amparo debe analizarse a la luz de las condiciones de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En similar sentido, lo explicó la Corte Constitucional, en providencia CC T-600 de 2017:

De modo que, la procedencia de la presente acción de amparo debe analizarse a la luz de las condiciones de procedibilidad de tutela contra providencia judicial. En similar sentido, lo explicó la Corte Constitucional, en providencia CC T-600 de 2017: «3. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de decisiones dictadas por la Superintendencia de Sociedades en ejercicio de funciones jurisdiccionales El Decreto 4334 de 20082, con el propósito de dotar de herramientas jurídicas al Gobierno Nacional para combatir la proliferación de las denominadas “pirámides”, estableció por conducto de la Superintendencia de Sociedades un procedimiento de intervención administrativa en única instancia y con carácter jurisdiccional, destinado a suspender de manera inmediata las operaciones o negocios de personas naturales o jurídicas que a través de captaciones o recaudos no autorizados, tales como tarjetas prepago, venta de servicios y otras operaciones y negociaciones masivas, generan abuso del derecho y fraude a la ley al ejercer la actividad financiera irregularmente3. Este Tribunal en sentencia C-145 de 2009 avaló la constitucionalidad de las atribuciones jurisdiccionales conferidas a la Superintendencia de Sociedades en el Decreto 4334 de 2008 en los siguientes términos: “la asignación de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia de Sociedades armoniza con la materialidad de los asuntos de los que debe ocuparse en desarrollo de la función de intervención, en particular la toma de posesión, que puede suscitar verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para

verdaderos conflictos de intereses con eventuales efectos jurídicos en otros procesos judiciales, dado que en el contexto del Decreto 4334 de 2008 esa medida tiene por finalidad asumir la administración de la intervenida para devolver los dineros captados irregularmente del público, adoptando decisiones para cumplir con ese objetivo, las cuales, por su naturaleza jurisdiccional, escapan al ámbito de control de la justicia contenciosa 1 CE Sala Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, 14 ago. 2013. Rad. 25000-23-24-000-201000720-01(19814) 2 “Por la cual se expide un procedimiento de intervención en desarrollo del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008”. 3 Ver artículos 1º, 2º y 3º del Decreto 4334 de 2008.CUI 08001220400020220043501 N.I. 128441 Tutela Segunda Instancia Ana Milena Aguirre Mejía 10 administrativa”. (…) En conclusión, una vez definida la habilitación constitucional y legal de la Superintendencia de Sociedades para ejercer funciones jurisdiccionales, así como el carácter de sus pronunciamientos en ejercicio de esa competencia, resulta pertinente reiterar que la procedencia de la acción de tutela en eventos de esta naturaleza, debe partir de la base de que las decisiones adoptadas por la Superintendencia de Sociedades en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales son providencias judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de los requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo.»

jurisdiccionales son providencias judiciales, frente a las cuales se exige el cumplimiento no solo de los requisitos generales de procedencia sino al menos uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de amparo.» En ese contexto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando el referido mecanismo preferente se propone contra decisiones judiciales, la misma se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 08001220400020220043501 N.I. 128441 Tutela Segunda Instancia Ana Milena Aguirre Mejía 11

y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 08001220400020220043501 N.I. 128441 Tutela Segunda Instancia Ana Milena Aguirre Mejía 11 Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus

En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.CUI 08001220400020220043501 N.I. 128441 Tutela Segunda Instancia Ana Milena Aguirre Mejía 12

5. Del caso concreto, los procesos de toma de posesión No. 77054, 87474 y 87740 surtidos ante la Superintendencia de Sociedades y la inobservancia del requisito de subsidiariedad. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Superintendencia de Sociedades ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante

providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Superintendencia de Sociedades ha vulnerado los derechos fundamentales de la accionante al dar curso a los procesos de toma de posesión No. 77054, 87474 y 87740 pese a que, en sentir de dicha ciudadana y sus coadyuvantes: i) la mencionada autoridad no cuenta con la competencia para adelantar dichos trámites, pues según ellos, debería ser la Superintendencia de Economía Solidaria quien debería encargarse de esos asuntos y; ii) ha tomado decisiones de fondo, entre ellas decreto de medidas cautelares, sustentada en una prueba -escrito de acusación dado en contra de Ana Milena Aguirre Mejía al interior del proceso penal 2018-01259que se acusa de violar la presunción de inocencia de la referida ciudadana. En cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, encuentra la Sala que en el presente caso ello no ocurrió, pues de acuerdo con la información obrante dentro del expediente, se sabe que en la actualidad los trámites cuyo cuestionamiento acá se propone, se encuentran en curso. En efecto, visto tanto el contenido de la demanda de tutela, como sus anexos y las respuestas allegadas al presente trámite tutelar, la SalaCUI 08001220400020220043501 N.I. 128441 Tutela Segunda Instancia Ana Milena Aguirre Mejía 13 encuentra acreditado que en la actualidad la Superintendencia de

N.I. 128441 Tutela Segunda Instancia Ana Milena Aguirre Mejía 13 encuentra acreditado que en la actualidad la Superintendencia de Sociedades no ha dado por terminado ninguno de los procesos de toma de posesión distinguidos con los radicados No. 77054, 87474 y 87740, motivo por el cual es válido asegurar que, si la parte actora tiene algún cuestionamiento respecto a los trámites que allí se surten, es ante esa autoridad que debe concurrir a presentar sus correspondientes quejas, ello con el fin de lograr un pronunciamiento por parte del juez competente en el marco de la actuación y procedimiento previsto para ello. Oportuno resulta en este punto recordar cómo la Corte Constitucional, al hacer el estudio de constitucionalidad del Decreto 4334 de 2008, fue enfática en indicar que los trámites dispuestos en ese compendio normativo, aun cuando fueran de única instancia, se encontraban gobernados por las garantías propias del debido proceso, las cuales incluyen la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, así como las de pedir y controvertir pruebas, entre otras. Sobre el particular, señaló el alto Tribunal: «3. El artículo 3° del Decreto 4334 de 2008 en revisión, dispone que el procedimiento de intervención administrativa que adelante la Superintendencia de Sociedades se sujetará “exclusivamente” a las reglas especiales de ese ordenamiento y, en lo no previsto, a las del Código

procedimiento de intervención administrativa que adelante la Superintendencia de Sociedades se sujetará “exclusivamente” a las reglas especiales de ese ordenamiento y, en lo no previsto, a las del Código Contencioso Administrativo, medida que no es irrazonable ni desproporcionada, toda vez que asegura que la actuación que adelante ese organismo se desarrolle de conformidad con el principio superior de legalidad de la función pública (arts. 6°, 90, 121, 122, 124, 209, 210 Const.), en virtud del cual la gestión de la administración debe someterse a normas previamente establecidas y cumplir los objetivos propuestos en ellas , atendiendo el debido proceso allí regulado (art. 29 ibídem), del cual derivan los derechos de los administrados a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y controvertir pruebas, a ejercer el derecho de defensa e impugnar los actos administrativos, básicamente. » (Resaltado fuera de texto) (CC C-145/09)CUI 08001220400020220043501 N.I. 128441 Tutela Segunda Instancia Ana Milena Aguirre Mejía 14 Y más adelante en la misma providencia, al referirse en concreto a las medidas de intervención allí consagradas, la Corte manifestó: «Esta Corte estima, sin embargo, que en la aplicación de tales medidas la Superintendencia de Sociedades debe asegurar a las personas naturales o jurídicas intervenidas el debido proceso (art. 29 Const.), con las garantías que

«Esta Corte estima, sin embargo, que en la aplicación de tales medidas la Superintendencia de Sociedades debe asegurar a las personas naturales o jurídicas intervenidas el debido proceso (art. 29 Const.), con las garantías que le son inmanentes, tales como (i) el acceso libre y en igualdad de condiciones a la justicia; (ii) el juez natural; (iii) la posibilidad de ejercicio del derecho de defensa, con los elementos para ser oído dentro del proceso; (iv) la razonabilidad de los plazos para el desarrollo del proceso; y, (v) la imparcialidad, autonomía e independencia de los jueces y autoridades.» Ahora bien, al verificar el contenido del voluminoso proceso constitucional, pudo evidenciarse que en el mismo no consta que hasta el momento la señora Aguirre Mejía hubiera acudido ante la Superintendencia de Sociedades con el fin de deprecar de esta, por ejemplo, la exclusión probatoria que pretende le sea otorgada por vía constitucional, pretermitiendo así el uso de un medio de defensa establecido al interior del trámite de toma de posesión, información que es corroborada por dicha entidad cuando en su respuesta señala: «Se observa en el presente caso que la accionante, no ha presentado solicitud alguna relacionada con las pretensiones de exclusión de pruebas»4 Así las cosas, evidente resulta que la demandante en tutela cuenta con un medio de defensa ordinario que de manera injustificada ha dejado de utilizar, esto es, presentar una solicitud de exclusión probatoria, mismo que de manera reiterada ha sido admitido y valorado por la jurisprudencia

con un medio de defensa ordinario que de manera injustificada ha dejado de utilizar, esto es, presentar una solicitud de exclusión probatoria, mismo que de manera reiterada ha sido admitido y valorado por la jurisprudencia de la Sala de

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