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CSJ - STP1930-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1930-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1930-2023 Radicación N° 128488 Acta No 028 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala frente a la impugnación de Blanca Nubia Mejía Grisales frente al fallo de 9 de noviembre de 2022 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la tutela formulada por aquella en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, mínimo vital y seguridad social. LA DEMANDA El A quo resumió los fundamentos fácticos y las pretensiones de la demanda, como a continuación se extrae: «Manifestó que presentó una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones con el fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de laCUI 11001020500020220154701 N.I. 128488 Impugnación tutela A / Blanca Nubia Mejía Grisales pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite, por el fallecimiento de su esposo Guillermo León Betancur Galeano. Relató que el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 11 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones incoadas en contra de la entidad pensional enjuiciada, por lo que la condenó a que pagara la

del 11 de diciembre de 2019, accedió a las pretensiones incoadas en contra de la entidad pensional enjuiciada, por lo que la condenó a que pagara la prestación económica deprecada a partir del 4 de julio de 2015, con un retroactivo pensional por valor de $133,308,360. Expresó que la mencionada decisión fue objeto de recurso de apelación por parte de la entidad administradora, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en sentencia del 11 de junio de 2020, revocó la determinación primigenia para, en su lugar, absolver a la enjuiciada. Resaltó que interpuso recurso de casación, el cual fue declarado desierto por esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, a través de providencia CSJ AL5220-2021 del 3 de noviembre de esa anualidad, al no ser sustentado. Expuso que no presentó la demanda extraordinaria, porque no tuvo recursos económicos para sufragar el costo del abogado, pues el valor que le cobraban para esto superaba su capacidad financiera. Aseguró que, desde años atrás, estaba sufriendo de diferentes quebrantos de salud, que se habían incrementado con el pasar de los años, lo cual no le permitía estar muy enterada de lo acontecido en su proceso. Expuso que se desconoció por parte del juez de instancia el criterio jurisprudencial, referente a la posibilidad de sumar tiempos de servicios no cotizados al ISS con las semanas sufragadas en dicha entidad, como lo realizó su esposo en Ecopetrol S.A., en la Contraloría Regional de Santander y en la

jurisprudencial, referente a la posibilidad de sumar tiempos de servicios no cotizados al ISS con las semanas sufragadas en dicha entidad, como lo realizó su esposo en Ecopetrol S.A., en la Contraloría Regional de Santander y en la empresa Frontind Gold Nime Ltda., de ahí que dejó causado el derecho pensional en vida. Corolario de lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto la providencia dictada por el tribunal accionado el 11 de junio de 2020, por medio de la cual revocó la decisión del juez primigenio para que, en su lugar, se emitiera una nueva en la que se tomara en cuenta el antecedente jurisprudencial señalado en la presente acción de tutela.»

EL FALLO IMPUGNADO

2CUI 11001020500020220154701 N.I. 128488 Impugnación tutela A / Blanca Nubia Mejía Grisales La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento de los principios de la inmediatez y de la subsidiariedad, en la medida que la sentencia atacada data de 11 de junio de 2020, el auto que declaró desierto el recurso de casación de 3 de noviembre de 2021 y la tutela se presentó el 26 de octubre de 2022, esto es, 11 meses después del último proveído. Además, la accionante no agotó debidamente el medio de defensa judicial que tenía a su alcance para atacar la providencia cuestionada, este es, el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por su falta de sustentación.

Además, la accionante no agotó debidamente el medio de defensa judicial que tenía a su alcance para atacar la providencia cuestionada, este es, el recurso extraordinario de casación, el cual fue declarado desierto por su falta de sustentación. Realidad frente a la cual, valoró inaceptable que la demandante sostuviera que carece de recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado convencional, pues pudo acudir al amparo de pobreza para la asignación de un abogado de oficio. LA IMPUGNACIÓN La promotora se opone al fallo de primer grado, y para ello reiteró los argumentos de la tutela tendientes a que se acceda a su solicitud de amparo y se ordene al Tribunal de Medellín, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes. Asimismo, indicó que no comparte lo dicho por el A quo en punto del no uso del recurso de casación, porque inicialmente intentó agotarlo, pero, no fue sustentado debido a que carece de recursos para contratar un casacionista. De igual manera, manifestó que no acudió al amparo de pobreza y a la asignación de un abogado público, porque no tenía conocimiento de su procedencia para emplear el recurso de casación. Por ello, pidió que su 3CUI 11001020500020220154701 N.I. 128488 Impugnación tutela A / Blanca Nubia Mejía Grisales caso sea examinado teniendo en cuenta su situación particular, de adulta mayor, desempleada, con padecimientos de salud y dependiente económica de sus hijas, para que se flexibilicen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

mayor, desempleada, con padecimientos de salud y dependiente económica de sus hijas, para que se flexibilicen los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad.

En ese orden, para acreditar su condición médica, reiteró que allegó con la tutela su historia clínica en la cual se acredita que padece de «polimalgia, reumatismo, artrosis, síndrome del manguito rotador [y] tendinitis». Por todo lo anterior, cuestionó que la administración de justicia no debe imponer trabas procesales a los usuarios, cuando «están por encima derechos primordiales como cuando de Seguridad Social se trata, en este caso una pensión de sobrevivientes».

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2 del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como 4CUI 11001020500020220154701 N.I. 128488 Impugnación tutela A / Blanca Nubia Mejía Grisales mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, según los términos de la impugnación, la parte demandante cuestiona la providencia de 11 de junio de 2020 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó la decisión de 11 de diciembre de 2019 del Juzgado Trece Laboral del Circuito de la misma ciudad, para, en su lugar, absolver a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente deprecada en juicio

ordinario por Blanca Nubia Mejía Grisales. Al respecto, la accionante solicita que se flexibilicen esos presupuestos atendiendo su condición especial, para que se habilite la intervención del juez constitucional en protección de sus garantías fundamentales.

4. No obstante, la respuesta a ese planteamiento se ofrece negativa, dado el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.

5. De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una

fundamentales.

4. No obstante, la respuesta a ese planteamiento se ofrece negativa, dado el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad, como pasa a exponerse.

5. De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales. 5.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de

5CUI 11001020500020220154701 N.I. 128488 Impugnación tutela A / Blanca Nubia Mejía Grisales una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 5.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece

procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 5.3 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el presente, contrario a lo dicho por la Sala de primera instancia, el asunto se entiende satisfecho el

5.3 Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el presente, contrario a lo dicho por la Sala de primera instancia, el asunto se entiende satisfecho el 6CUI 11001020500020220154701 N.I. 128488 Impugnación tutela A / Blanca Nubia Mejía Grisales requisito de inmediatez, pues en tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse dado que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. 5.4. A pesar de lo anterior, no ocurre lo mismo respecto al presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada, por cuanto, como

5.4. A pesar de lo anterior, no ocurre lo mismo respecto al presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada, por cuanto, como lo destacó la Sala A quo y es reconocido por la recurrente, no obstante haberse impetrado el recurso extraordinario de casación contra el fallo demandado, el mismo fue declarado desierto en providencia CSJ AL52202021, rad. 89990 de 3 de noviembre de 2021. De lo anterior resulta claro que, al no haberse hecho uso del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal laboral, no es dable acudir a esta acción preferente para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional. De hecho, es importante decir que no resultan válidos los argumentos de la recurrente en relación con la falta de recursos económicos para la promoción de la demanda de casación, en tanto que, 1 Corte Constitucional SU-637-2016 7CUI 11001020500020220154701 N.I. 128488 Impugnación tutela A / Blanca Nubia Mejía Grisales como lo consideró la Sala especializada, Blanca Nubia Mejía Grisales bien pudo solicitar un amparo de pobreza para que un profesional del derecho asignado, la confeccionara, en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso2, mecanismo respecto del cual no es aceptable que la

pudo solicitar un amparo de pobreza para que un profesional del derecho asignado, la confeccionara, en los términos del artículo 151 del Código General del Proceso2, mecanismo respecto del cual no es aceptable que la interesada explique que ignoraba su existencia en el ordenamiento.

6. Finalmente, ha de indicársele a la recurrente que no obran razones para soslayar el requisito de subsidiariedad, pues sin desconocer su estado de salud, no se advierte la configuración de un perjuicio de carácter irremediable que haga necesaria la intervención del juez de tutela, pues sabido es que la accionante, según lo admite en la impugnación, solventa sus necesidades con la ayuda de sus descendientes, lo cual es indicativo de que tiene satisfecho el mínimo vital y por supuesto, el derecho a la salud está amparado, ya que ese hecho deja entrever su afiliación al sistema de seguridad social.

Aunado a lo anterior, si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Constitucional en T-052 de 2018, ha flexibilizado el estudio de dicho presupuesto cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional en condición de vulnerabilidad 3, también lo es que dicho reconocimiento no es automático, pues el interesado tiene una carga mínima de probar, siquiera de manera sumaria, que se encuentra en una situación de extrema gravedad y, además, expresar las razones por la cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca. 2 ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle

cuales el procedimiento natural y especial de la causa es ineficaz para lograr la inmediata protección a los derechos que invoca. 2 ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso. 3 Sentencia T-147 de 2011: (…) aquellas personas que debido a su condición física, psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza. 8CUI 11001020500020220154701 N.I. 128488 Impugnación tutela A / Blanca Nubia Mejía Grisales En esos términos, si bien la demandante hizo unas manifestaciones en punto de su estado de salud no acreditó de qué manera ello representa una afectación de tal entidad, que actualice los contornos de un perjuicio irremediable, ni mucho menos el por qué desestimó la sustentación del recurso de casación, para insistir en el reconocimiento del derecho al que, considera, debe accederse.

9. En conclusión, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, por los considerandos plasmados atrás.

9. En conclusión, ante el evidente incumplimiento del requisito de procedibilidad establecido para la viabilidad de la acción constitucional contra decisiones judiciales, no queda alternativa distinta que confirmar el fallo impugnado, por los considerandos plasmados atrás.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

9CUI 11001020500020220154701 N.I. 128488 Impugnación tutela A / Blanca Nubia Mejía Grisales

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10

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