CSJ - STP19301-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19301-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Ponente STP19301-2025 Radicación n° 149872 Acta N° 321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Pablo Orlando Alfonso Parra contra el fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que declaró improcedente el amparo de sus garantías fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulneradas por los Juzgados Segundo y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali1. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 Trámite que se hizo extensivo al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.Tutela de 2ª instancia No. 149872 CUI 76001220400020250126801 Pablo Orlando Alfonso Parra 2 De lo esbozado en el libelo introductorio , las pruebas e intervenciones realizadas, se tiene que Pablo Orlando Alfonso Parra solicitó la acumulación jurídica de penas al interior de las actuaciones No. 76001600019320140953600 y 76001600067820140057700. En lo que respecta al proceso 76001600019320140953600, se tiene que el 21 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó al actor por el punible de
En lo que respecta al proceso 76001600019320140953600, se tiene que el 21 de octubre de 2016, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali condenó al actor por el punible de “ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO y en concurso heterogéneo con ACTO SEXUAL VIOLENTO AGRAVADO, EN CONCURSO HOMOGÉNEO”, a la pena de 19 años de prisión. Determinación confirmada el 29 de marzo de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, quien avocó conocimiento del asunto el 3 de agosto de 2017. Por otro lado, al interior de la actuación 76001600067820140057700, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali lo condenó el 5 de diciembre de 2018, por el punible de “ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO” , imponiéndole una sanción de 22 años de prisión. Decisión confirmada el 27 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. La vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.Tutela de 2ª instancia No. 149872
vigilancia de la pena correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.Tutela de 2ª instancia No. 149872 CUI 76001220400020250126801 Pablo Orlando Alfonso Parra 3 En atención a una solicitud de acumulación de penas efectuada por Pablo Orlando Alfonso Parra , el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante auto interlocutorio No. 0086 del 22 de enero de 2024, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR procedente la ACUMULACIÓN JURÍDICA DE PENAS invocada a favor del sentenciado PABLO ORLANDO ALFONSO PARRA, tal como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, las penas impuestas en sentencias materia de acumulación correspondientes a la Sentencia N° 096 del 21 de Octubre de 2016, proferida por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali (Valle), y la 2. Sentencia ordinaria N° 055 del 05 de Diciembre de 2018, proferida por el Juzgado 15 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; que se integran para fijar como pena definitiva a PABLO ORLANDO ALFONSO PARRA en la cantidad de 37 años 2 meses y 12 días de prisión.
TERCERO: En relación con las demás consecuencias jurídico penales, se estará el ajusticiado a lo ya resuelto en los fallos de origen.
años 2 meses y 12 días de prisión.
TERCERO: En relación con las demás consecuencias jurídico penales, se estará el ajusticiado a lo ya resuelto en los fallos de origen.
CUARTO: Se ordena que por secretaria (sic) se hagan las anotaciones correspondientes en el Software de Gestión Justicia Siglo XXI, disponiendo que el radicado a manejar de ahora en adelante corresponde al No. 76001600019320140953600 - N.I. 28649.
QUINTO: Oficiese (sic) al Director del Complejo Carcelario “COJAM” en Jamundí - Valle, a fin de que realice los trámites pertinentes para que se actualice el sistema SISIPEC, teniendo en cuenta que el sentenciado PABLO ORLANDO ALFONSO PARRA , se encuentra privado de la libertad por cuenta de este proceso y por este Despacho Judicial.
SEXTO: Entérese al Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Local, de lo decidido en el presente proveído para los ajustes que considere pertinentes.
SÉPTIMO: Una vez en firme la presente providencia, por secretaria procédase a oficiar a las mismas autoridades a quienes se comunicó la sentencia sobre la medida acumulativa efectuada en la presente decisión.
OCTAVO: Contra la presente providencia proceden los recursos de ley, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los 3 días siguientes a su notificación y SUSTENTADOS POR ESCRITO exponiendo las razones de inconformidad de la misma dentro de los 2 días siguientes a la ejecutoria de la decisión si es
cuales deberán ser interpuestos dentro de los 3 días siguientes a su notificación y SUSTENTADOS POR ESCRITO exponiendo las razones de inconformidad de la misma dentro de los 2 días siguientes a la ejecutoria de la decisión si es de reposición o dentro de los 4 días siguientes si es de apelación. De no sustentar, se procederá a declarar el recurso “desierto” o “extemporáneo” al no hacerlo dentro del término legal. (…)”.Tutela de 2ª instancia No. 149872 CUI 76001220400020250126801 Pablo Orlando Alfonso Parra 4 Bajo ese contexto, Pablo Orlando Alfonso Parra promovió la actual reclamación contra la decisión antes descrita, en atención a que, a su juicio, esta incurrió en una afectación a sus garantías fundamentales. Lo anterior, por cuanto a su sentir “la ley establece que, en caso de concurso de delitos, la pena no debe ser la suma aritmética de las condenas, sino que la pena del delito base puede ser aumentada hasta el doble, siempre que el resultado no exceda la suma de las penas individuales”. Bajo ese contexto, señaló que el auto interlocutorio cuestionado realizó una suma aritmética de las penas impuestas al interior de los procesos penales en los que fue condenado, lo cual estima es “desproporcionado”, pues se fijó una nueva pena de 37 años, 2 meses y 11 días, lo cual indicó no es acorde con los artículos 31 y 460 de la Ley 906 de 2004. Concluyó que la acumulación jurídica de penas efectuada
11 días, lo cual indicó no es acorde con los artículos 31 y 460 de la Ley 906 de 2004. Concluyó que la acumulación jurídica de penas efectuada contiene “falla[s] en el proceso”. PRETENSIONES Van dirigidas a que: i) se conceda la dispensa constitucional; ii) modificar la decisión adoptada el 22 de enero de 2024, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali conforme lo dispuesto por él; y iii) corregir y dejar sin efecto la providencia antes señalada y en consecuencia realizar “una adecuada y proporcionada acumulación jurídica de penas teniendo en cuenta que no se aplicaron las reglas del Art. 31 (…)”. FALLO RECURRIDOTutela de 2ª instancia No. 149872 CUI 76001220400020250126801 Pablo Orlando Alfonso Parra 5 La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali consideró que el caso sometido a consideración incumplía con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. Concretamente, indicó que la decisión cuestionada, el auto interlocutorio No. 0086, que resolvió la acumulación jurídica de las sanciones interpuestas al interior de dos procesos penales, fue proferido el 22 de enero de 2024, es decir, acude a la presente acción transcurrido 1 año y 8 meses. Aunado al hecho de que, pese a que se enteró personalmente de su contenido -24 de enero de ese año-, no promovió recurso de apelación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien comenzó su escrito, precisando
de su contenido -24 de enero de ese año-, no promovió recurso de apelación. DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el actor, quien comenzó su escrito, precisando que, con la decisión adoptada en primera instancia, se desconoció “la realidad fáctica y jurídica de mi situación” y la “flexibilización de los requisitos de procedibilidad cuando se trata de proteger derechos fundamentales de personas privadas de la libertad”. Bajo esa premisa, estableció que, para el análisis del presupuesto de inmediatez, debe considerarse el hecho de que él se encuentre “privado de la libertad”, circunstancia que a su juicio limita su “acceso a [la] información y asesoría jurídica lo que constituye una causa objetiva y razonable para justificar el lapso transcurrido” . Citó la jurisprudencia (CC T-222 de 2023 y T-422 de 2022 y CC SU-391 de 2016). En cuanto al requisito de subsidiariedad, manifestó que: i) no agotó el mecanismo judicial que tenía a su alcance; ii) no todas las decisiones judiciales son susceptibles de recursos; y, iii)“el error en la acumulaciónTutela de 2ª instancia No. 149872 CUI 76001220400020250126801 Pablo Orlando Alfonso Parra 6 jurídica solo se evidenció plenamente al verificar la liquidación de mi condena”, motivo por el cual precisó que su finalidad es “remediar una violación flagrante al principio de proporcionalidad de la pena”, más no “reabrir un debate ordinario” , citó las decisiones SU 447 de 2011 y SU-813 de 2014. Precisado lo anterior, manifestó que la decisión aquí cuestionada
violación flagrante al principio de proporcionalidad de la pena”, más no “reabrir un debate ordinario” , citó las decisiones SU 447 de 2011 y SU-813 de 2014. Precisado lo anterior, manifestó que la decisión aquí cuestionada incurrió en un defecto material o sustantivo, por cuanto “realizó la acumulación jurídica de penas sumando aritméticamente las sanciones, desconociendo la finalidad resocializadora y el principio de favorabilidad artículo 31 del Código Penal”. Por lo expuesto, solicitó: i) revocar el fallo recurrido; ii) conceder el amparo a los derechos deprecados; y, iii) “Ordenar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que revise y corrija el error material en la acumulación jurídica de penas contenida en el Auto 0086 de 2024, aplicando el artículo 31 del Código Penal”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechosTutela de 2ª instancia No. 149872 CUI 76001220400020250126801 Pablo Orlando Alfonso Parra 7
con miras a obtener la protección inmediata de sus derechosTutela de 2ª instancia No. 149872 CUI 76001220400020250126801 Pablo Orlando Alfonso Parra 7 constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. El problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por Pablo Orlando Alfonso Parra, en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, con fundamento en que no se satisfizo los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad contra la decisión adoptada el 22 de enero de 2024, por el último despacho judicial antes señalado. A juicio del actor, en el caso objeto de estudio, los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad se encuentran satisfechos, toda vez que, es una persona privada de la libertad y tan solo advirtió el yerro incurrido en el auto No. 0086 del 22 de enero de 2024, cuando verificó “la liquidación de mi condena”. Aunado a que no todas las determinaciones judiciales proferidas son susceptibles de recursos. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias
mi condena”. Aunado a que no todas las determinaciones judiciales proferidas son susceptibles de recursos. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos2. 2 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela de 2ª instancia No. 149872 CUI 76001220400020250126801 Pablo Orlando Alfonso Parra 8
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez ; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión
probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que elTutela de 2ª instancia No. 149872 CUI 76001220400020250126801 Pablo Orlando Alfonso Parra 9 juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
Caso concreto: inobservancia del requisito de la inmediatez y subsidiariedad.
escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
Caso concreto: inobservancia del requisito de la inmediatez y subsidiariedad.
Para el caso en estudio, la Sala advierte, que confirmará la decisión adoptada en primera instancia, por insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por las razones que se abordarán a continuación: Inmediatez El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, frente al auto interlocutorio No. 086 del 22 de enero de 2024, efectuó su notificación los días 24 y 31 de enero siguiente, esas dos fechas así se registran en la parte inferior de la providencia. Si bien existen dos anotaciones respecto del momento en que se surtió la comunicación, lo relevante es que el actor la conoció, pues allí se refleja su nombre como firma.Tutela de 2ª instancia No. 149872 CUI 76001220400020250126801 Pablo Orlando Alfonso Parra 10 Partiendo de esta información y tomando el 31 de enero de 2024, como fecha más próxima en que se surtió la notificación, hasta el momento que se presentó la demanda de tutela, esto es, 19 de agosto de 2025, fácil se advierte que el actor acudió al mecanismo constitucional luego de transcurrido alrededor de un año y siete meses, lo que excede el término de plazo razonable fijado por la jurisprudencia. Ahora bien, el examen de la inmediatez no se reduce a la sola verificación del paso del tiempo, pues hay circunstancias en las que este
de plazo razonable fijado por la jurisprudencia. Ahora bien, el examen de la inmediatez no se reduce a la sola verificación del paso del tiempo, pues hay circunstancias en las que este simple hecho no necesariamente supone un actuar negligente o un proceder omisivo por parte del accionante. De esta forma, hay escenarios en los que, habiendo transcurrido un lapso prolongado, sería posible dar por acreditado el presupuesto objeto de análisis. Sin embargo, si bien Pablo Orlando Alfonso Parra pertenece al régimen de población privada de la libertad, también lo es que, como se indicó en líneas anteriores, para finales de enero de 2024, el actor conoció personalmente el contenido del auto interlocutorio aquí cuestionado. De modo que el estado de reclusión no justifica la superación del requisito de inmediatez, porque fue enterado de la decisión ahora cuestionada días después de ser proferida. En esa senda, esta Sala ha insistido en que debe existir una correlación entre el elemento de inmediatez, que es consustancial a la acción de tutela, y el deber de interponer este recurso judicial en un término justo y oportuno, es decir, que la acción debe ser interpuesta dentro de un término razonable desde el momento en el que se presentó el hecho u omisión generadora de la vulneración.Tutela de 2ª instancia No. 149872 CUI 76001220400020250126801 Pablo Orlando Alfonso Parra 11 Subsidiariedad En lo que concierne a este segundo aspecto, se tiene que conforme a la parte resolutiva del auto N° 0086 del 22 de enero de 2024, el Juzgado
Pablo Orlando Alfonso Parra 11 Subsidiariedad En lo que concierne a este segundo aspecto, se tiene que conforme a la parte resolutiva del auto N° 0086 del 22 de enero de 2024, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su numeral octavo, estableció que contra esa determinación “proceden los recursos de ley”. Ahora, junto con la notificación personal efectuada, se tiene que debajo de la firma del actor obra un sello del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, donde se fijó como término de ejecutoria del 7 de febrero al 9 de febrero de 2024, sin que el actor promoviera recurso de apelación contra este, aun cuando fueron habilitados. En ese orden, la presente acción constitucional no satisface el presupuesto de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinariasadministrativas o jurisdiccionales - y solo ante la ausencia de dichos senderos o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente3. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad.
posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 3 CCSU-038/2023.Tutela de 2ª instancia No. 149872 CUI 76001220400020250126801 Pablo Orlando Alfonso Parra 12 Por tanto, incumplido el anterior presupuesto de procedencia , sin necesidad de esbozar mayores elucubraciones , se confirmará el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.