CSJ - STP19309-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19309-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRAN
Magistrado Ponente STP19309-2025 Radicación No. 149876 Acta No. 321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la impugnación presentada por María Cristina Ospina Chavarría, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia que declaró improcedente la acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia (Antioquia), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el que denominó “presunción de inocencia”. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal n o. 050016108500202203527 y al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín.
ANTECEDENTESCUI 05000220400020250061701
Tutela de segunda instancia no. 149876 MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA De la información acopiada en este asunto se extrae que en contra de María Cristina Ospina Chavarría se adelanta proceso penal no. 050016108500202203527 por el delito de hurto agravado (artículos 239 inciso 3°, 241 numeral 2° y artículo 267 del Código Penal). Las audiencias preliminares correspondieron al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios (Antioquia), despacho que el 13 de abril de 2023 legalizó la captura por orden judicial, corrió traslado del escrito de
Las audiencias preliminares correspondieron al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios (Antioquia), despacho que el 13 de abril de 2023 legalizó la captura por orden judicial, corrió traslado del escrito de acusación conforme al artículo 13 de la Ley 1826 de 2017 e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva domiciliaria. La fase de conocimiento se asignó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, despacho que el 27 de agosto de 2025 emitió sentencia condenatoria. Impuso 128 meses de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad debido al quantum punitivo, dejó constancia que la condena impuesta debía cumplirse en el centro penitenciario que designara el INPEC y dispuso librar la boleta de encarcelamiento1. Decisión que fue apelada por la defensa; en consecuencia, el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. En ese contexto, María Cristina Ospina Chavarría acude a esta acción constitucional. Considera que como compareció a todas las audiencias y cumplió con los compromisos adquiridos tras la imposición de la medida de aseguramiento domiciliaria, no era procedente disponer su 1 En cumplimiento de esa sentencia el juzgado emitió oficio el 1º de septiembre de 2025 dirigido al Complejo
audiencias y cumplió con los compromisos adquiridos tras la imposición de la medida de aseguramiento domiciliaria, no era procedente disponer su 1 En cumplimiento de esa sentencia el juzgado emitió oficio el 1º de septiembre de 2025 dirigido al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de MedellínPEDREGALcon el asunto “REVOCA
MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DOMICILIARIA-LIBRA BOLETA DE ENCARCELAMIENTO".
2CUI 05000220400020250061701 Tutela de segunda instancia no. 149876 MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA traslado a centro carcelario al momento de emitir la sentencia, porque esa decisión no se encuentra ejecutoriada. Señala que ese proceder desconoce el artículo 7° del Código Penal, porque se omitió el estudio de necesidad frente a la privación de su libertad en centro carcelario que se exige desde la emisión de la Sentencia SU-220 de 2024 y que ha sido aplicada por esta Corporación, entre otras en la STP732-2025. En consecuencia, solicita: i) Suspender provisionalmente la orden de encarcelamiento intramural que fuere impuesta en la sentencia del 27 de agosto de 2025, así como el oficio del 1º de septiembre siguiente, a través del cual se revocó la medida de aseguramiento de detención domiciliaria. ii) Disponer la continuidad de esa domiciliaria, hasta que el Tribunal resuelva el recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del
Tribunal resuelva el recurso de apelación. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad. Señaló que los argumentos que se exponen por vía de tutela deben ser ventilados al interior del proceso penal, puesto que la sentencia condenatoria fue apelada y el recurso está pendiente por resolverse. Agregó que, contrario a lo argumentado por la parte actora, con la emisión del fallo condenatorio no se causa un perjuicio irremediable ni se afecta la libertad porque la procesada viene privada de ese derecho desde 3CUI 05000220400020250061701 Tutela de segunda instancia no. 149876 MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA las audiencias preliminares cuando se le impuso medida de aseguramiento domiciliaria. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de la accionante, quien señaló que el a quo incurrió en una errónea interpretación de la jurisprudencia en punto al requisito de la subsidiariedad, dado que la sentencia SU-220 de 2024 exige un test de ponderación que omitió el juzgado accionado. Considera que, si bien es cierto, la procesada viene privada de su libertad desde que fue afectada con medida de aseguramiento domiciliaria, en todo caso, su traslado a un centro de reclusión resulta más gravoso porque ello implica “el ingreso a un sistema carcelario que, según el corpus iuris constitucional, presenta graves déficits de alojamiento,
en todo caso, su traslado a un centro de reclusión resulta más gravoso porque ello implica “el ingreso a un sistema carcelario que, según el corpus iuris constitucional, presenta graves déficits de alojamiento, sanidad y condiciones dignas”, lo que difiere sustancialmente de las condiciones de la domiciliaria. Señala que la ejecución anticipada de la sentencia condenatoria, sin estar en firme, genera un perjuicio irremediable porque se afecta el derecho a la libertad personal, que, además, compareció a todas las audiencias y tiene una hija de diez años edad, “lo que elimina el riesgo procesal que, en principio, justificaba la medida de aseguramiento original”. Por lo tanto, reiteró las pretensiones iniciales. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia. 4CUI 05000220400020250061701 Tutela de segunda instancia no. 149876 MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa
cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia acertó al declarar improcedente la acción de tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y el que denominó “presunción de inocencia”, reclamados por María Cristina Ospina Chavarría. Ello, tras considerar que no se acredita el requisito de la subsidiariedad. Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido2 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 2 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros
5CUI 05000220400020250061701 Tutela de segunda instancia no. 149876 MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales3 y especiales4, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias
violación de los derechos fundamentales. Frente a los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad que interesa para la resolución del caso concreto, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias 3 Según lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 4 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 6CUI 05000220400020250061701 Tutela de segunda instancia no. 149876 MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA y extraordinarias de protección judicial 5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un
Tutela de segunda instancia no. 149876 MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA y extraordinarias de protección judicial 5 y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios ; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.6 2.- Caso concreto Conforme se indicó en los antecedentes, en el proceso penal n o. 050016108500202203527, María Cristina Ospina Chavarría fue afectada con medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio7. El Juzgado de conocimiento, Promiscuo del Circuito de Segovia, el 27 de agosto de 2025 la encontró penalmente responsable del delito de hurto agravado (artículos 239 inciso 3°, 241 numeral 2° y artículo 267 del Código Penal), la condenó a 128 meses de prisión, a las accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, resolvió:
Penal), la condenó a 128 meses de prisión, a las accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Además, resolvió: 5 CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049. 6 CC-T-016-19. 7 E l 13 de abril de 2023, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios (Antioquia), en las audiencias preliminares concentradas. 7CUI 05000220400020250061701 Tutela de segunda instancia no. 149876 MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA “TERCERO: La señora MARIA CRISTINA OSPINA CHAVARRIA no tiene derecho a ningún mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. En consecuencia, deberá cumplir la condena impuesta en el centro penitenciario que designe el INPEC abonándosele como parte cumplida el tiempo que ha permanecido privada de su libertad por razón de este proceso. Se ordena librar la correspondiente boleta de encarcelamiento” En cumplimiento de esa decisión se emitió oficio el 1º de septiembre de 2025 dirigido al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de MedellínPEDREGALcon el asunto “REVOCA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO DOMICILIARIA-LIBRA BOLETA DE ENCARCELAMIENTO". Asimismo, obra oficio del 6 de noviembre de 2025 con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, donde el director de ese centro carcelario informó la imposibilidad de hacer el
ENCARCELAMIENTO". Asimismo, obra oficio del 6 de noviembre de 2025 con destino al Juzgado Promiscuo Municipal de Remedios, donde el director de ese centro carcelario informó la imposibilidad de hacer el traslado porque la sentenciada se negó a ello. La sentencia condenatoria fue apelada por la defensa y la actuación se encuentra en la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia8. De otra parte, la pretensión está dirigida a que se suspenda la orden de encarcelamiento y el oficio del 1º de septiembre de 2025 y que se mantenga la medida de aseguramiento de detención domiciliaria hasta que el Tribunal resuelva el recurso de apelación; pretensiones que resultan improcedentes porque no se satisface el requisito de la subsidiariedad. El proceso está en curso, de manera que no es del resorte del juez constitucional fungir como tercera instancia en una actuación que no ha concluido. Ahora bien, en la demanda de tutela se echa de menos la aplicación de las sentencias SU -220 de 2024 y la decisión CSJ STP732-20259 que, a juicio del recurrente, permitían superar el requisito de la subsidiariedad 8 Fue enviado a esa Corporación el 24 de septiembre de 2025 9 Decisión adoptada por sala mayoritaria 8CUI 05000220400020250061701 Tutela de segunda instancia no. 149876 MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA y acceder a sus pretensiones; empero, como se verá enseguida, en este caso en particular, el marco fáctico difiere del analizado en tales referentes jurisprudenciales.
MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA y acceder a sus pretensiones; empero, como se verá enseguida, en este caso en particular, el marco fáctico difiere del analizado en tales referentes jurisprudenciales. Así, en la sentencia SU -220 de 2024, la Corte Constitucional, luego de enunciar las reglas exigidas para considerar adecuado el estándar de motivación a la hora de disponer la orden de captura inmediata, de manera puntual señaló: “177. Por último, no está de más precisar que las anteriores reglas aplican únicamente para los eventos en los que, al momento del sentido del fallo o de la sentencia, el acusado no se encuentra privado de su libertad en virtud de una medida de aseguramiento.» (Negrillas fuera de texto) En esa misma línea argumentativa, en la sentencia CSJ STP732202510 esta Corporación precisó que el referido estándar de motivación es exigible para quienes vienen en libertad ; de ahí la razón para superar el requisito de la subsidiariedad dada la “trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad” que se vería afectado al materializarse una orden de captura ausente del estándar de motivación señalado. Posteriormente, se recalcó11: “En ese sentido, conviene advertir que esta Sala de tutelas ha removido requisitos como el de la subsidiariedad (STP10578-2025, rad.145483) de la acción de tutela, para verificar si la captura del acusado no privado de la libertad se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, (…).” (Textual).
acción de tutela, para verificar si la captura del acusado no privado de la libertad se adecúa a un estándar de motivación constitucionalmente admisible, (…).” (Textual). Empero, a María Cristina Ospina Chavarría le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, domiciliaria desde las 10 Radicación n° 141591. 23 ene. 2025 11 CSJ STP14843-2025. 11sep. 2025, radicación n° 148505 9CUI 05000220400020250061701 Tutela de segunda instancia no. 149876 MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA audiencias preliminares, restricción de ese derecho que se mantuvo en la sentencia condenatoria, pero en centro de reclusión. De manera que, durante el trámite procesal, ha permanecido privada de su derecho liberatorio, en tanto que en las sentencias SU -220 de 2024 y CSJ STP732-2025 los actores venían en libertad. Así las cosas, aunque el asunto presenta relevancia constitucional, al involucrar derechos fundamentales como el debido proceso y la libertad, no se supera el requisito de subsidiariedad12, dado que el proceso penal en su contra se encuentra en curso. En consecuencia, si existe un recurso en trámite contra la sentencia que dispuso la continuación de la restricción de la libertad en establecimiento penitenciario, es claro que la inconformidad de la accionante debe desatarse por intermedio de ese mecanismo. Por tanto, admitir el análisis de fondo por parte del juez
establecimiento penitenciario, es claro que la inconformidad de la accionante debe desatarse por intermedio de ese mecanismo. Por tanto, admitir el análisis de fondo por parte del juez constitucional constituiría una intromisión indebida en el trámite de un proceso que está en curso al interior del cual, existen los mecanismos idóneos para que la accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas. En conclusión, las anteriores razones permiten confirmar la improcedencia del amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas N° 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 12 Sobre este caso en particular, es necesario precisar que no se está frente aquellos asuntos donde se ha alegado el deber de motivación para disponer la captura en sentencia, con persona en libertad. 10CUI 05000220400020250061701 Tutela de segunda instancia no. 149876
MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto
2591de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI 05000220400020250061701
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
SALVAMENTO DE VOTO
DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
11CUI 05000220400020250061701 Tutela de segunda instancia no. 149876
MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA
A LA SENTENCIA CSJ STP19309-2025, rad. 149876
Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- MARÍA C RISTINA O SPINA C HAVARRÍA, actuando por intermedio de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la presunción de inocencia, que consideró vulnerados con la sentencia condenatoria emitida el 27 de agosto de 2025 dentro del proceso penal radicado No. 050016108500202203527, en la cual se negaron los mecanismos sustitutivos de la pena y se dispuso librar la correspondiente boleta de encarcelamiento pese a encontrarse vigente una medida de aseguramiento de detención domiciliaria. 1.1.- Señaló que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia desconoció el estándar de motivación exigido para disponer la continuación de la privación de la libertad en establecimiento carcelario, pues la sentencia condenatoria del 27 de agosto de 2025 no se encontraba
desconoció el estándar de motivación exigido para disponer la continuación de la privación de la libertad en establecimiento carcelario, pues la sentencia condenatoria del 27 de agosto de 2025 no se encontraba ejecutoriada, desconociendo lo previsto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024 y por esta Corporación en la STP732-2025. 1.2.- Sostuvo que, habiendo cumplido con las obligaciones derivadas de la medida de aseguramiento domiciliaria y comparecido a todas las diligencias, se debía garantizar su derecho a permanecer en detención domiciliaria mientras el Tribunal decide la apelación interpuesta contra la sentencia. 12CUI 05000220400020250061701 Tutela de segunda instancia no. 149876 MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA 2.- El 3 de octubre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia declaró improcedente la acción de tutela. Consideró que, al estar el proceso penal en curso y encontrarse pendiente de resolución el recurso de apelación presentado contra la sentencia no es viable que el juez constitucional sustituya al juez natural ni se utilice la acción de tutela para reabrir etapas o discutir decisiones propias del trámite penal, por lo que no se cumplía el requisito de subsidiariedad. 3.- MARÍA C RISTINA O SPINA C HAVARRÍA impugnó el fallo de primera instancia. Sostuvo que, en este asunto, la acción de tutela se habilita para evitar un perjuicio irremediable derivado de ejecutar la orden de encarcelamiento cuando la sentencia condenatoria del 27 de agosto de
primera instancia. Sostuvo que, en este asunto, la acción de tutela se habilita para evitar un perjuicio irremediable derivado de ejecutar la orden de encarcelamiento cuando la sentencia condenatoria del 27 de agosto de 2025 aún no está en firme. En ese sentido, reiteró que el juzgado accionado desconoció el estándar de motivación reforzada fijado por la Corte Constitucional y esta Corporación, el cual, según afirmó, debe exigirse también respecto de quienes, como la accionante, ya se encuentran sometidos a medida de aseguramiento domiciliaria, pues el tránsito hacia un centro penitenciario comporta un mayor grado de afectación a la libertad y a la dignidad humana. 4.- Superado lo anterior, la Sala confirmó la decisión de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela. Señaló que el proceso penal adelantado contra MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA continúa en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 27 de agosto de 2025. En esas condiciones, advirtió que el juez constitucional no puede intervenir en un asunto que permanece bajo estudio del juez natural de la causa, pues ello implicaría desconocer el carácter residual de la acción de tutela y generar
un paralelismo de competencias con la jurisdicción penal ordinaria. 13CUI 05000220400020250061701 Tutela de segunda instancia no. 149876 MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA 5.- Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala , considero que la acción de tutela promovida por MARÍA C RISTINA OSPINA C HAVARRÍA sí debió prosperar, al verificarse un defecto específico de falta de motivación en la sentencia condenatoria proferida el 27 de agosto de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia, mediante la cual se ordenó que la procesada continuara privada de la libertad en establecimiento carcelario, sin justificar de manera suficiente la necesidad constitucional de agravar la restricción previamente impuesta en modalidad domiciliaria. 6.- A mi juicio, la Sala debió reconocer que el cuestionamiento planteado por la accionante no se refería al contenido sustantivo de la condena, sino a una actuación autónoma y con efectos directos sobre la libertad personal: la decisión de sustituir la detención domiciliaria por encarcelamiento intramural sin aplicar el estándar de motivación reforzada exigido por la jurisprudencia constitucional. Esa situación configura un asunto de clara relevancia constitucional, pues involucra el derecho fundamental a la libertad y al debido proceso en su componente de motivación de las decisiones judiciales. 7.- La mayoría consideró que la tutela era improcedente por no superarse el requisito de subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en
motivación de las decisiones judiciales. 7.- La mayoría consideró que la tutela era improcedente por no superarse el requisito de subsidiariedad, al encontrarse el proceso penal en trámite de apelación. No comparto esa conclusión. El recurso ordinario no constituye un medio idóneo para controvertir la omisión de motivar la restricción de la libertad, dado que el efecto de esa decisión es inmediato y no se corrige con la sentencia de segunda instancia. De allí que el examen constitucional debía concentrarse en determinar si el juez de conocimiento justificó, conforme al precedente de la Corte Constitucional, la decisión de sustituir la detención domiciliaria por encarcelamiento intramural. 14CUI 05000220400020250061701 Tutela de segunda instancia no. 149876 MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA 8.- La Sentencia CC SU-220 de 2024 fijó un estándar inequívoco: toda decisión judicial que disponga o mantenga la privación de la libertad debe estar motivada en términos de necesidad, proporcionalidad y finalidad constitucional. Ese deber no se agota en la medida de aseguramiento, sino que se renueva con la sentencia condenatoria, pues la medida de aseguramiento es un dispositivo procesal que cumple un efecto útil dentro del trámite, mientras que la sentencia condenatoria, al tener naturaleza distinta, exige una nueva motivación respecto de la privación de la libertad, pues en un régimen constitucional donde la libertad es la regla, el juez debe justificar expresamente toda restricción, incluso si la ley no lo impone de manera literal. Esa afirmación sintetiza el principio que
de la libertad, pues en un régimen constitucional donde la libertad es la regla, el juez debe justificar expresamente toda restricción, incluso si la ley no lo impone de manera literal. Esa afirmación sintetiza el principio que orienta este disenso: la libertad es la regla y la restricción, la excepción, de modo que cada afectación debe estar precedida de una valoración individual y razonada. 9.- Y aunque la sentencia CC SU-220 de 2024 precisa que su decisión aplica a los casos en que el procesado no se encuentra privado de la libertad, su aplicación se flexibiliza en aquellos supuestos en los que la persona venía afectada con medida de aseguramiento. Ello obedece a que la motivación que respalda la medida cautelar es sustancialmente distinta de la que exige la sentencia condenatoria: la primera cumple un fin procesal y temporal; la segunda, un efecto autónomo y definitivo sobre la libertad. 10.- En consecuencia, lo que persigue y nos deja esa sentencia es el entendimiento de que toda privación de la libertad debe motivarse no solo con base en las disposiciones legales, sino también atendiendo los requisitos constitucionales allí establecidos, con el propósito de garantizar que la privación sea excepcional y que, siempre que sea posible, el proceso se surta en libertad. 15CUI 05000220400020250061701 Tutela de segunda instancia no. 149876 MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA 11.- En el caso concreto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia sostuvo que, si bien el delito de hurto agravado por el cual fue
Tutela de segunda instancia no. 149876 MARÍA CRISTINA OSPINA CHAVARRÍA 11.- En el caso concreto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Segovia sostuvo que, si bien el delito de hurto agravado por el cual fue condenada María Cristina Ospina Chavarría no se encuentra excluido de beneficios conforme al artículo 68A del Código Penal, la pena impuesta -128 meses de prisiónsuperaba los topes legales para acceder a la suspensión condicional de la ejecución de la pena o a la prisión domiciliaria. Con base en esa sola consideración, dispuso que la condenada debía cumplir la pena en el establecimiento carcelario y ordenó librar la boleta de encarcelamiento, sin efectuar un análisis autónomo y suficiente sobre la necesidad constitucional de sustituir la medida de aseguramiento domiciliaria por reclusión intramural. 12.- No obst