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CSJ - STP1931-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1931-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1931-2023 Radicación n° 128490 Acta No. 028 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Francisco Sefair López, frente al fallo proferido el 9 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Purificación y a Flaycides Villareal Rivas.CUI 110010205000202201572 01 N.I. 128490 Impugnación tutela A / Francisco Sefair López

LA DEMANDA

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que Flaycides Villareal López promovió proceso ordinario laboral -radicado 735853103001201700061- , contra Francisco Sefair López con la finalidad de que se declarara la existencia de un contrato laboral y la cancelación de las acreencias laborales correspondientes.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Purificación, que el 28 de abril de 2018 declaró que, del 2 al 19 de octubre de 2006, existió una relación laboral entre Sefair López y Villareal López y que este último sufrió un accidente de trabajo.

En consecuencia, condenó al demandado al pago de la pensión de invalidez

que, del 2 al 19 de octubre de 2006, existió una relación laboral entre Sefair López y Villareal López y que este último sufrió un accidente de trabajo. En consecuencia, condenó al demandado al pago de la pensión de invalidez a partir del 11 de septiembre de 2011.

3. Contra dicha determinación Francisco Sefair López interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto el 13 de mayo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, confirmando la alzada.

4. El 15 de junio de 2020, se concedió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, razón por la que se remitió la actuación a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 2 de diciembre siguiente, la devolvió al Tribunal Superior de Ibagué para que hiciera claridad respecto al sujeto procesal que había promovido el recurso, a lo que se procedió el 11 de agosto de 2021.

En esta última decisión el Tribunal accionado corrigió el numeral primero de la parte resolutiva del auto proferido el 15 de junio de 2020, en el sentido de conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante Francisco Sefair López.CUI 110010205000202201572 01 N.I. 128490 Impugnación tutela A / Francisco Sefair López

5. El 31 de agosto de 2021 el proceso se remitió de nuevo a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 6 de octubre siguiente, admitió el recurso extraordinario y ordenó correr traslado al recurrente para que lo sustentara.

de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la cual el 6 de octubre siguiente, admitió el recurso extraordinario y ordenó correr traslado al recurrente para que lo sustentara.

6. El 1º de diciembre de 2021 se declaró desierto dicho recurso y, una vez ejecutoriada la decisión, se remitió la actuación al Tribunal

Superior de Ibagué.

7. Francisco Sefair López, a través de apoderado, interpuso acción de tutela, tras considerar que el Tribunal Superior de Ibagué vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al no informarle sobre la devolución del proceso por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ni notificar en debida forma las actuaciones que de allí se derivaron.

Agrega que las falencias advertidas impidieron sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto conta la sentencia de segunda instancia e indicó que volvió a tener conocimiento del proceso el 20 de mayo de 2020 cuando “el juzgado de origen le notificó que la sentencia había quedado en firme”. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal Superior de Ibagué dejar sin efecto “todas las actuaciones surtidas después de que se remitió el expediente al superior jerárquico, para que pudiera sustentar el medio ordinario”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no concurre el 4CUI 110010205000202201572 01 N.I. 128490 Impugnación tutela A / Francisco Sefair López

improcedente el amparo invocado, tras considerar que no concurre el 4CUI 110010205000202201572 01 N.I. 128490 Impugnación tutela A / Francisco Sefair López requisito general de subsidiariedad, pues la inconformidad del actor relacionada con la presunta indebida notificación del auto que remitió la actuación a esta Corporación debió plantearse al interior del proceso laboral y ante el juez natural, mediante la nulidad. Destacó la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, para concluir que la omisión en la que incurrió el demandante al no hacer uso de los mecanismos ordinarios, en manera alguna puede ser enmendada por el juez constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante, quien solicita se revoque el fallo impugnado por las siguientes razones:

1. No conoció oportunamente que, luego de concedido el recurso extraordinario de casación, el proceso fue devuelto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tampoco de las actuaciones realizadas con posterioridad, por cuanto el Tribunal Superior de Ibagué no realizó una debida notificación.

2. En virtud del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el virus COVID-19, se “modificó que manera determinante el trámite procesal y no todos los abogados y ciudadanos que acuden a la justicia son expertos en redes sociales y el manejo de los sistemas virtuales, razón de más para que sean rigurosos en enterar a las partes sobre los movimientos del expediente”.

determinante el trámite procesal y no todos los abogados y ciudadanos que acuden a la justicia son expertos en redes sociales y el manejo de los sistemas virtuales, razón de más para que sean rigurosos en enterar a las partes sobre los movimientos del expediente”.

3. El Tribunal accionado vulneró los derechos del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, por cuanto los defectos advertidos impidieron sustentar el recurso extraordinario de casación, ya que solo tuvo conocimiento del estado del proceso el 20 de mayo de 2022, cuando el Juzgado le notificó que la sentencia había cobrado firmeza.

5CUI 110010205000202201572 01 N.I. 128490 Impugnación tutela A / Francisco Sefair López

4. No le era posible hacer uso de los recursos ordinarios o plantear la nulidad de la actuación, porque no fue enterado oportunamente del proceso, razón por la que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia está “exigiendo algo de imposible cumplimiento”. En esa línea aduce que satisface el requisito de subsidiariedad.

5. La acción de tutela es el mecanismo idóneo para permitir que se sustente el recurso extraordinario de casación y poder acudir a la “última instancia para que se revisara la decisión”, la cual calificó como “injusta y no ajustada a derecho”.

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

6CUI 110010205000202201572 01 N.I. 128490 Impugnación tutela A / Francisco Sefair López

3. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si el Tribunal Superior de Ibagué notificó en debida forma las actuaciones que realizó con posterioridad al 2 de diciembre de 2020 -data en la que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación devolvió el procesoy si ello incidió en el hecho de que Francisco Sefair López no se sustentara el recurso extraordinario de casación interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2020. 4. de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales.

recurso extraordinario de casación interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2020. 4. de la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. 4.1. En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política. Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-780-2006, dijo: […] La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. [Negrillas y subrayas fuera del original] Para que lo anterior tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros específicos, que apuntan a la procedencia misma del 7CUI 110010205000202201572 01 N.I. 128490 Impugnación tutela A / Francisco Sefair López amparo1. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y

de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. c) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. d) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. f) Que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

5. Del caso concreto. 1 Fallo .C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.

8CUI 110010205000202201572 01 N.I. 128490 Impugnación tutela A / Francisco Sefair López 5.1. No hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, al involucrar derechos fundamentales de

N.I. 128490 Impugnación tutela A / Francisco Sefair López 5.1. No hay duda de que el asunto que concita la atención de la Sala tiene relevancia constitucional, al involucrar derechos fundamentales de Francisco Sefair López, tales como debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Sin embargo, ello no es suficiente para asumir el análisis de fondo de la acción, pues según quedara expresado anteriormente, es necesario que también se verifique el requisito relativo al agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que la parte interesada tenía a su alcance para exponer su inconformidad. 5.2. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, así como la de esta Colegiatura, ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías de orden superior deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias y sólo ante la ausencia de dichos senderos o, cuando las mismas no son idóneas o efectivas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de tutela. En ese entendido, el carácter residual del instrumento constitucional impone al demandante la obligación de desplegar su actuar dirigido a poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2.

poner en marcha los recursos ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial2. 2 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49.752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. 9CUI 110010205000202201572 01 N.I. 128490 Impugnación tutela A / Francisco Sefair López Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC C-054-2010 dijo: La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias -jurisdiccionales y administrativasy sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado

la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

En efecto, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior.

Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de obtener la protección de un derecho fundamental. En estas circunstancias, la acción de amparo constitucional no podría hacerse valer ni siquiera como mecanismo transitorio de protección, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de un medio judicial ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 5.3. Descendiendo al caso concreto, se advierte lo siguiente:

ordinario en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del actor para hacer uso oportuno del mismo”. 5.3. Descendiendo al caso concreto, se advierte lo siguiente: (i) Contra la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2020, por el Tribunal Superior de Ibagué, Francisco Sefair López interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 15 de julio de 2020. (ii) Recibida la actuación en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la misma fue devuelta el 2 de diciembre de 2020, al Tribunal accionado para que clarificara la incongruencia advertida respecto al sujeto procesal que interpuso el aludido recurso. 10CUI 110010205000202201572 01 N.I. 128490 Impugnación tutela A / Francisco Sefair López (iii) El 11 de agosto de 2021, el Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso, corrigió el numeral primero del auto fechado 15 de julio de 2020, en el siguiente sentido: “Primero. Conceder el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandada Francisco Sefair López, respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de mayo de 2020. Segundo. Notifíquese esta decisión a las partes por estado, conforme lo dispone el Art. 9º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020. Tercero. Cumplido lo anterior, por Secretaría remítase el expediente al superior para lo de su cargo”.

dispone el Art. 9º del Decreto 806 del 4 de junio de 2020. Tercero. Cumplido lo anterior, por Secretaría remítase el expediente al superior para lo de su cargo”. (iv) El 31 de agosto de 2021, el proceso fue devuelto a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la cual el 6 de octubre siguiente admitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por Francisco Sefair López y dispuso correr traslado a la parte recurrente por el término legal. (v) El 1º de diciembre de 2021, se declaró desierto el aludido recurso. Dichas decisiones -entiéndase las proferidas el 13 de mayo y 2 de diciembre de 2020, 11 de agosto, 6 de octubre y 1º de diciembre de 2021fueron notificadas por estado, tal como se evidencia en la actuación y en la consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. Medio de notificación que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001-, era el previsto, teniendo en consideración que se trata de autos proferidos fuera de audiencia. 11CUI 110010205000202201572 01 N.I. 128490 Impugnación tutela A / Francisco Sefair López Ello, en concordancia con lo previsto en el artículo 9º del Decreto 806 de 2020, el cual previó que la notificación por estado se fijará virtualmente, como medida tecnológica tendiente a agilizar los procesos,

806 de 2020, el cual previó que la notificación por estado se fijará virtualmente, como medida tecnológica tendiente a agilizar los procesos, optimizar las comunicaciones de las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de la justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el virus

COVID-19.

De manera que al haberse efectuado de forma debida la notificación y garantizado su publicidad, mal puede plantearse un presunto desconocimiento de las decisiones adoptadas con posterioridad a la devolución del proceso laboral al Tribunal Superior de Ibagué. Por el contrario, lo que con facilidad puede apreciarse es un absoluto abandono y desinterés por la suerte de la actuación por parte del accionante, pues nada permite conocer los motivos por los cuales no se ocupó del asunto y solo trascurridos casi dos años, se preocupó por conocer el estado del proceso, si en cuenta se tiene la fecha en que ahora indica que conoció de la ejecutoria del fallo -20 de mayo de 2022, “cuando el juzgado de origen les notificó que la sentencia había quedado en firme”-. Desidia que a su vez, fue la razón por la que el accionante no pudo agotar al interior del proceso los medios de defensa dispuestos en la ley, así, el incidente de nulidad para plantear los señalamientos que ahora hace sobre el trámite de notificación, o presentar en su debido momento la demanda de casación que ahora reclama. De suerte que mal puede acudir el actor a la demanda de amparo para reversar la desatención que en otrora mostró frente al destino de la

sobre el trámite de notificación, o presentar en su debido momento la demanda de casación que ahora reclama. De suerte que mal puede acudir el actor a la demanda de amparo para reversar la desatención que en otrora mostró frente al destino de la actuación, so pretexto de la vulneración de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura , pues ello no se 12CUI 110010205000202201572 01 N.I. 128490 Impugnación tutela A / Francisco Sefair López compadece con las finalidades para las cuales fue instituida la acción de tutela. Por tanto, tal y como lo señalara el juez de tutela de primera instancia, se advierte que el accionante omitió hacer uso de los medios ordinarios, pudiendo hacerlo, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. (CSJ STP171702019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).

6. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

13CUI 110010205000202201572 01 N.I. 128490 Impugnación tutela A / Francisco Sefair López

GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

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