CSJ - STP19311-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19311-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente
STP19311-2026 Radicación n° 159129 CUI 11001020500020260190901 Acta N° 312
Santa Marta, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Procede la Sala a resolver la impugnación promovida por MULTIASISTIR E.A.T., a través de apoderado judicial, contra el fallo proferido el 23 de julio de 2026 por la Sala de Casación Laboral, a través del cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso efectivo a la administración de justicia , invocado contra la Sala Laboral del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral 25290311200220220023600.Tutela de 2ª instancia nº. 159129 CUI 11001020500020260190901
MULTIASISTIR E.A.T.
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II. HECHOS
1. Gency Marcela Botero Villareal promovió proceso ordinario laboral contra MULTIASISTIR E.A.T.,. Después de algunas incidencias procesales relacionadas con la contestación de la demanda por parte de la empresa MULTIASISTIR E.A.T., el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá profirió sentencia en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y concluyó que la terminación del vínculo se produjo cuando la demandante se encontraba en estado de embarazo.
de Fusagasugá profirió sentencia en el sentido de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes y concluyó que la terminación del vínculo se produjo cuando la demandante se encontraba en estado de embarazo.
2. Contra dicha decisión, MULTIASISTIR E.A.T. promovió recurso de apelación , el cual, junto con el grado jurisdiccional de consulta, fue concedido ante la Sala Laboral del Tribunal Superi or del Distrito Judicial de
Cundinamarca.
3. Esa corporación, m ediante sentencia del 12 de mayo de 2026 , resolvió modificar parcialmente la decisión del juez de primera instancia y ordenó, entre otras determinaciones, el reintegro de la señora Gency Marcela Botero Villareal, así como el reconocimiento de salarios, prestaciones sociales, aportes al Sistema de Seguridad Social y demás consecuencias económicas derivadas de la declaratoria de ineficacia de la terminación del vínculo laboral.Tutela de 2ª instancia nº. 159129
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MULTIASISTIR E.A.T.
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4. Contra la citada sentencia no se interpuso recurso extraordinario de casación ; en consecuencia, se dispuso remitir el asunto al juzgado de origen.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
5. MULTIASISTIR E.A.T. acude al presente trámite de tutela con el propósito de cuestion ar el fallo de segunda instancia proferido el 12 de mayo de 2026 por la Sala
Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
6. Considera que en dicha decisión se incurrió en un
instancia proferido el 12 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
6. Considera que en dicha decisión se incurrió en un defecto procedimental absoluto , por cuanto vulneró sus derechos fundamentales, «al estructurar la decisión sobre una reconstrucción del trámite procesal que no correspondía íntegramente a las actuaciones que para ese momento obraban incorporadas al expediente judicial».
7. Lo anterior, porque tomó como supuesto que la demanda no fue contestada y desatendió los argumentos expuestos en dicho escrito, pasando por alto el control de legalidad que había establecido que dicha demanda sí fue contestada.
8. En consecuencia , invoca como pretensión, dejar sin efecto la sentencia proferida el 12 de mayo de 2026 y ordenar a la autoridad accionada emitir una nueva providencia en la que estudie de forma integral, completa yTutela de 2ª instancia nº. 159129
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4 objetiva el expediente judicial, valorando la totalidad de las actuaciones procesales que lo conforman, especialmente la contestación de la demanda.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
9. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente la acción de tutela al estimar que la accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia cuestionada. Señaló que la tutelante no agotó adecuadamente el mecanismo legal que tuvo a su alcance y que era idóneo para exponer su inconformidad sobre la decisión objeto de debate.
cuestionada. Señaló que la tutelante no agotó adecuadamente el mecanismo legal que tuvo a su alcance y que era idóneo para exponer su inconformidad sobre la decisión objeto de debate.
10. En consecuencia, concluyó que no se satisfacía el requisito de subsidiariedad , por lo que declaró improcedente la acción constitucional.
V. IMPUGNACIÓN
11. MULTIASISTIR E.A.T. afirma que la Sala de Casación Laboral realizó una valoración insuficiente del requisito general de subsidiariedad, pues, sólo se hizo énfasis en que la accionante contaba con el recurso extraordinario de casación como mecanismo judicial idóneo para controvertir la sentencia cuestionada, dejando de lado el análisis integral de las circunstancias particulares del caso concreto y laTutela de 2ª instancia nº. 159129
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5 naturaleza específica de la vulneración constitucional denunciada.
12. Considera que no se realiza ron las respectivas operaciones para determinar si en efecto se cumplía o no con el interés económico para recurrir en casación.
13. De otra parte, sostiene que se dejó de analizar el fondo del asunto consistente en que no se tuvieron en cuenta los argumentos presentados por la defensa con la contestación de la demanda.
14. En consecuencia, solicita: «i) revocar la sentencia mediante la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional y, en su lugar, ii) efectuar el estudio de fondo de los defectos específicos de procedibilidad planteados en
14. En consecuencia, solicita: «i) revocar la sentencia mediante la cual se declaró improcedente la presente acción constitucional y, en su lugar, ii) efectuar el estudio de fondo de los defectos específicos de procedibilidad planteados en el escrito de tutela, a fin de determinar si la providencia judicial cuestionada vulneró o no los derechos fundamentales invocados».
VI. CONSIDERACIONES
15. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuestaTutela de 2ª instancia nº. 159129
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6 contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
6.1. Planteamiento del problema jurídico
16. Corresponde d eterminar si la Sala de Casación Laboral acertó al declarar improcedente la acción de tutela, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por el no agotamiento del mecanismo de defensa judicial al interior del proceso laboral , fundamento de la acción de tutela.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Tutela contra providencia judicial
17. El trámite constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política opera como un mecanismo
tutela.
6.2. Fundamentos de la decisión
6.2.1. Tutela contra providencia judicial
17. El trámite constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución Política opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
18. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales supedita su prosperidad al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad1 que implican una carga para el actor, no solo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte
1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.Tutela de 2ª instancia nº. 159129 CUI 11001020500020260190901
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7 Constitucional. Tales presupuestos se encuentran clasificados en generales y específicos.
19. Dentro de los primeros se encuentran: a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales ; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez, que exige que la demanda se interponga dentro de un término razonable y justo ; d) que se trate de una irregularidad procesal con efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna ; e) identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y, f) no se trate de sentencias de tutela.
procesal con efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna ; e) identificar de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados; y, f) no se trate de sentencias de tutela.
20. Los segundos -los de naturaleza específicaexigen demostrar la concurrencia de algunos de los defectos denominados como orgánico , procedimental absoluto , fáctico, sustantivo, error inducido, ausencia de motivación y desconocimiento del precedente constitucional.
6.2.2. Caso concreto
21. De cara al análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala advierte cumplidos los siguientes:
22. Relevancia constitucional: la accionante pretende el amparo de sus garantías fundamentales al debidoTutela de 2ª instancia nº. 159129
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8 proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.
23. Inmediatez: el fallo laboral de segunda instancia cuestionado fue proferido el 12 de mayo de 2026 y la demanda constitucional se presentó el 14 de julio de 2026, esto es, dentro del término máximo de 6 meses, fijado por esta Corporación.
24. También se identificó la situación fáctica en la que recae la presunta vulneración y la controversia no se dirige contra un fallo de tutela.
25. No obstante, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todas
recae la presunta vulneración y la controversia no se dirige contra un fallo de tutela.
25. No obstante, no sucede lo mismo con el requisito de subsidiariedad, el cual exige que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso . Ello, por cuanto es ante el fallador natural donde el interesado debe plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su s inconformidades, exponer las razones de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas2.
26. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicho requisito se entiende incumplido cuando se presenta alguna de las siguientes hipótesis: i) que el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) el mecanismo
2 CC C-590 - 2005Tutela de 2ª instancia nº. 159129 CUI 11001020500020260190901
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9 excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas3.
27. En el caso concreto, se advierte que MULTIASISTIR E.A.T. no agotó las herramientas procesales de defensa judicial que le ofrecía el proceso laboral donde fungía como demandada.
28. Conforme lo deja ver en el escrito de tutela y de impugnación, una vez notificada la sentencia de segunda instancia proferid a el 12 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no interpuso el recurso extraordinario de
impugnación, una vez notificada la sentencia de segunda instancia proferid a el 12 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no interpuso el recurso extraordinario de casación, en cuyo marco debía ventilarse los aspectos en los que hoy fundamenta la solicitud de amparo.
29. Esta omisión, por sí sola, conduce a la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela pues esta última herramienta constitucional no fue cread a para suplir los medios de defensa judicial que las partes dejaron de utilizar durante el trámite del proceso.
30. Admitir lo contrario no solo atentaría contra el principio de seguridad jurídica, sino que también desplazaría la competencia del juez natural , que estaba llamado a conocer y resolver de fondo la controversia, en caso de haberse ejercido oportunamente los medios de defensa judicial ordinarios.
3 CC-T-0162019Tutela de 2ª instancia nº. 159129 CUI 11001020500020260190901
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31. Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la accionante en punto a que , en su criterio, no se analizó el interés económico para recurrir en casación, basta señalar que cualquier discusión frente al tema debió adelantarse ante el Tribunal, competente para determinar la procedencia del recurso extraordinario.
32. De manera que, no es posible pretender que sea en la acción de tutela donde se defina si existía el interés económico; máxime cuando para la determinación de este aspecto existen varias reglas, dependiendo del tipo de
32. De manera que, no es posible pretender que sea en la acción de tutela donde se defina si existía el interés económico; máxime cuando para la determinación de este aspecto existen varias reglas, dependiendo del tipo de proceso, pretensiones y sentencia, que se reitera, deben estudiarse al interior del proceso.
6.3. Conclusión
33. En estas condiciones, descartados los argumentos de impugnación propuestos por la interesada, la Sala confirmará el fallo impugnado proferido por la Sala de Casación Laboral que declaró improcedente el amparo por no cumplir el presupuesto de la subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela de 2ª instancia nº. 159129 CUI 11001020500020260190901
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VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo recurrido conforme a las razones antes expuestas.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Notifíquese y cúmplase.
MagistradoEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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