🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP19312-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP19312-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19312-2025 Radicación n° 150309 Acta N° 321 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Alianza Fiduciaria S.A ., a través de apoderado, en protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de radicación 05000312000220230000901. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De lo narrado en la demanda de tutela y los anexos allegados a la actuación, se tiene que, en contra del bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-1165695, cuyo propietario es AlianzaTutela de 1ª instancia nº. 150309

CUI: 11001020400020250296000

Alianza Fiduciaria S.A. Fiduciaria S.A. como vocera del Fideicomiso Lote Aces, se adelanta proceso de extinción de dominio, bajo el radicado 110016099068202100161, a cargo de la Fiscalía Veintiséis Especializada de Extinción de Dominio. Dicho asunto tiene como origen la actividad de Francisco Iván Cifuentes Villa –fallecidode quien se indica que en vida realizó actividades delictivas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, de las cuales obtuvo recursos para adquirir bienes a su nombre y otros en

Cifuentes Villa –fallecidode quien se indica que en vida realizó actividades delictivas relacionadas con el tráfico de estupefacientes, de las cuales obtuvo recursos para adquirir bienes a su nombre y otros en cabeza de terceras personas que fungieron como testaferros, entre ellos, José Alberto Sierra Sierra, quien fue propietario del inmueble antes reseñado. En el marco de ese proceso, en contra del predio ya identificado, por medio de Resolución del 30 de junio de 2016, se decretaron medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro. En curso de la investigación, el 29 de noviembre de 2022, la fiscalía solicitó la improcedencia de la acción de extinción de dominio frente al inmueble en comento. Luego de surtido el trámite de rigor, el 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, por medio de auto, resolvió: Primero. Denegar el reconocimiento de la condición de terceros de buena fe exenta de culpa, en favor de Alianza Fiduciaria S.A. – vocera del Fideicomiso Lote Aces-, Insignia S.A., Arquitectura Y Concreto S.A.S., Umbral Propiedad Raíz S.A.S. y a Inversiones AIU S.A.S.; conforme a los argumentos expuestos en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Desestimar la pretensión de declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1165695; por considerarla infundada

Segundo. Desestimar la pretensión de declaratoria de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1165695; por considerarla infundada conforme a lo discernido en esta providencia. 2Tutela de 1ª instancia nº. 150309

CUI: 11001020400020250296000

Alianza Fiduciaria S.A. Se informó que la decisión fue apelada por la Fiscalía Veintiséis Especializada y el apoderado de las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y Arquitectura y Concreto S.A.S, Insignia S.A., Yumbral Propiedad Raíz S.A.S, a través de recursos presentados el 11 de septiembre de 2023. A través de auto de 16 de enero de 2024, el juzgado concedió los recursos interpuestos y dispuso el envío de la actuación a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Sin embargo, el 19 de febrero de 2024, se registró devolución del asunto en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA2312124 de 2023, por medio del cual se creó la Sala de Extinción de Dominio en el Tribunal Superior de Medellín. El 24 de junio de 2024, el Juzgado ordenó remitir el asunto a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín. Por acta de reparto del 8 de julio de 2024, el trámite le correspondió a la aludida Sala, que dispuso avocar el conocimiento de la alzada en auto de 22 de julio siguiente.

Por acta de reparto del 8 de julio de 2024, el trámite le correspondió a la aludida Sala, que dispuso avocar el conocimiento de la alzada en auto de 22 de julio siguiente. Alianza Fiduciaria S.A. promovió, a través de apoderado, la actual acción de tutela, tras estimar violado su derecho fundamental al debido proceso, en el hecho de no haberse resuelto aun, por parte del Tribunal Superior de Medellín, el recurso de apelación en contra del auto de 5 de septiembre de 2023, que resolvió denegar la solicitud de improcedencia de la acción de extinción de dominio frente al predio identificado con el número de matrícula 001-1165695.

PRETENSIONES

3Tutela de 1ª instancia nº. 150309

CUI: 11001020400020250296000

Alianza Fiduciaria S.A. Solicita el amparo del derecho reclamado y, en consecuencia: se ordene al Tribunal Superior de Medellín Sala de Extinción de Dominio, y concretamente al Magistrado Jaime Jaramillo Rodríguez, que en un término no superior a seis (6) meses, resuelva el recurso de apelación presentado contra el auto dictado el auto proferido el cinco (05) de septiembre de 2023 por el Juzgado Segundo Penal Del Circuito Especializado En Extinción De Dominio-Antioquia (...) INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia indicó que no ha vulnerado

Especializado En Extinción De Dominio-Antioquia (...) INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia indicó que no ha vulnerado derecho fundamental del accionante, puesto que la actuación del juzgado ha sido ajustada a derecho y ha obrado de manera diligente, en especial, al conceder el recurso de apelación el 13 de junio de 2024, con destino al Tribunal Superior de Medellín. El Procurador 109 Judicial II Penal refirió que la entidad carece de interés jurídico y competencia para pronunciarse sobre el asunto, en tanto el proceso se encuentra en trámite por parte de la Sala de Extinción de Dominio Tribunal Superior de Medellín y se han expuesto los motivos para no darle prelación al recurso de apelación. El apoderado de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. consideró que existe falta de legitimación por pasiva, en atención a que no ha vulnerado derechos fundamentales, pues no obran como sujetos procesales dentro de la actuación objeto de debate. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín solicitó declarar improcedente el amparo, bajo el entendido de que la mora judicial se haya justificada. En este caso, hizo alusión a la complejidad del expediente, la congestión estructural y la gestión diligente. 4Tutela de 1ª instancia nº. 150309

CUI: 11001020400020250296000

Alianza Fiduciaria S.A. Alegó, en todo caso, que el asunto será sometido a sala de decisión antes de finalizar el año debido a la alta complejidad técnica y jurídica.

CUI: 11001020400020250296000

Alianza Fiduciaria S.A. Alegó, en todo caso, que el asunto será sometido a sala de decisión antes de finalizar el año debido a la alta complejidad técnica y jurídica. La Directora Jurídica del Ministerio de Justicia y del Derecho, sostiene que su participación se limita a su rol facultativo como interviniente; por lo tanto, no cuenta con competencia funcional para incidir en los términos procesales, ni en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales conforme a los principios de autonomía e independencia que rigen la actuación. Umbral Propiedad Raíz S.A.S., Arquitectura Y Concreto S.A.S. e Insignia S.A., como fideicomitentes originales del Fideicomiso Lote Aces, coadyuvan la solicitud de amparo de Alianza Fiduciaria S.A. y piden la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicaron que la dilación injustificada en la definición del recurso de apelación vulnera el plazo razonable, y que, en este caso, tal demora ha generado graves perjuicios económicos y reputacionales, que impiden el desarrollo de un proyecto inmobiliario y los fuerza a asumir obligaciones tributarias de un bien administrado por la S.A.E. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Medellín, del cual es superior funcional esta Corporación. 5Tutela de 1ª instancia nº. 150309

CUI: 11001020400020250296000

Alianza Fiduciaria S.A. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Extinción del Tribunal Superior de Medellín vulneró el derecho fundamental al debido proceso de Alianza Fiduciaria S.A., al no resolver el recurso de apelación frente al auto de 5 de septiembre de 2023, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia, que declaró improcedente la acción de extinción de dominio sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-1165695. Sobre la mora judicial Frente a ese tópico, oportuno se ofrece recordar que la Convención Americana de Derechos Humanos, en su artículo 8.1, consagra la protección al derecho a un plazo razonable en los siguientes términos: 1º) Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de

de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…) (Subrayado de la Sala) En desarrollo de lo anterior, la Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, a fin de determinar la razonabilidad de los plazos en los cuales debe desarrollarse un proceso (civil, administrativo, penal, laboral, etc.), ha establecido para tener en cuenta los siguientes aspectos: (i) la complejidad del asunto concreto; (ii) la actividad de la parte interesada; y (iii) el comportamiento de las autoridades jurisdiccionales. 6Tutela de 1ª instancia nº. 150309

CUI: 11001020400020250296000

Alianza Fiduciaria S.A. En algunos casos, la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos Europeo ha añadido el análisis de la (iv) importancia del litigio para el interesado como un cuarto elemento. Ello, sin perjuicio de que el mencionado examen pueda ser sustituido por un estudio global del procedimiento. En el contexto patrio, dicha garantía se encuentra enquistada en el canon 29 de la Constitución Política, que señala al debido proceso como un conjunto de prerrogativas dentro de las que se halla el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales, sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas.

un conjunto de prerrogativas dentro de las que se halla el derecho a recibir una pronta y oportuna decisión por parte de las autoridades, no sólo las jurisdiccionales, sino también las administrativas, lo que se traduce en un proceso sin dilaciones injustificadas. El sistema jurídico colombiano es explícito en cuanto a la protección de los términos procesales. En tal sentido, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos y es por ello que en su artículo 228 establece que «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». Por la misma vía, el canon 4 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo de la Constitución, reconoce a dicho tema preponderancia cuando señala que «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta (…)». Luego, la oportuna observancia de los términos judiciales se integra al núcleo esencial del renombrado derecho, en cuanto garantiza la celeridad, la eficacia y la eficiencia de la administración de justicia, y 7Tutela de 1ª instancia nº. 150309

CUI: 11001020400020250296000

Alianza Fiduciaria S.A. hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. Por tanto, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-292Alianza Fiduciaria S.A. hace operante y materializa su acceso, al hacer efectivo el derecho a obtener una pronta resolución judicial. Por tanto, de antaño la jurisprudencia constitucional (CC T-2921999) ha señalado que la noción de plazo razonable es vital para determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, en cuanto garantía de recibir resolución oportuna, ha sido vulnerado, y ello solo se entiende si la dilación o mora de la autoridad judicial ha sido injustificada, de manera que, únicamente será transgresora de la prerrogativa aludida, la denegación o inobservancia de términos que se presente sin causa que lo sustente o razón que las fundamente. Sobre la naturaleza de la justificación, sostuvo el máximo Tribunal Constitucional: […] Solamente una justificación debidamente probada y establecida fuera de toda duda permite exonerar al juez de su obligación constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, en especial cuando de la sentencia se trata. La justificación es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento relacionado con la congestión de los asuntos al despacho. Para que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se

constitucionales y legales, de modo tal que la demora en decidir sea para él el resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se constituya en motivo insuperable de abstención. Conforme lo dicho, en sede de tutela no es suficiente que se entienda desbordado el plazo razonable para la inmediata protección de los derechos constitucionales, sino que es imperioso integrar a ese elemento el componente no justificativo, como necesario para la configuración de la mora judicial. Es por ello que, en apoyo con la doctrina de la Corte Constitucional (CC T-186-2017), se puede establecer que la tardanza judicial o 8Tutela de 1ª instancia nº. 150309

CUI: 11001020400020250296000

Alianza Fiduciaria S.A. administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características principales: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) El desbordamiento del plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente, la importancia del litigio para el interesado y el análisis global del procedimiento; (iii) La falta de motivo o justificación razonable en la demora. Luego entonces, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo razonable, sin justificación alguna o valedera, atendiendo los criterios antes descritos. Caso concreto Así las cosas, en esta oportunidad se verifica que, en contra del

Luego entonces, el concepto integral de mora judicial supone el desbordamiento del plazo razonable, sin justificación alguna o valedera, atendiendo los criterios antes descritos. Caso concreto Así las cosas, en esta oportunidad se verifica que, en contra del bien inmueble de número de matrícula inmobiliaria 001-1165695, cuyo propietario es Alianza Fiduciaria S.A., como vocera del Fideicomiso Lote Aces, se adelanta proceso de extinción de dominio, bajo el radicado 110016099068202100161, a cargo de la Fiscalía Veintiséis Especializada de Extinción de Dominio. En ese asunto, el 29 de noviembre de 2022, la fiscalía solicitó la improcedencia de la acción de extinción de dominio. 9Tutela de 1ª instancia nº. 150309

CUI: 11001020400020250296000

Alianza Fiduciaria S.A. En auto del 5 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Antioquia denegó por improcedente esa postulación. La decisión fue apelada por la Fiscalía Veintiséis Especializada y el apoderado de las sociedades Alianza Fiduciaria S.A. y Arquitectura y Concreto S.A.S., Insignia S.A., Yumbral Propiedad Raíz S.A.S., a través de recurso presentado el 11 de septiembre de 2023. Por acta de reparto 8 de julio de 2024, el asunto le correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que dispuso avocar el conocimiento de la alzada en auto de 22 de julio de 2024.

Por acta de reparto 8 de julio de 2024, el asunto le correspondió a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Medellín, que dispuso avocar el conocimiento de la alzada en auto de 22 de julio de 2024. Es así como, objetivamente, han transcurrido más de 2 años desde que se promovió el recurso vertical y poco más de un año desde que llegó a la Sala de Extinción accionada, lo cual desborda el plazo legal que se tiene para la emisión de auto en segunda instancia1. Ahora bien, sabido es que la superación del plazo establecido en la ley no conduce, fatalmente, a la acreditación de la mora judicial. Deben evaluarse otros factores propios de cada situación en particular. En esta ocasión, el magistrado rindió informe en el que explicó que, mediante acuerdo PCSJA23-12124 de diciembre de 2023, se creó formalmente la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de 1 ARTÍCULO 71. Segunda instancia. Concedido el recurso de apelación y efectuado el reparto, el proceso se pondrá a disposición del funcionario, quien deberá resolver el recurso dentro de los diez (10) días siguientes. Si se trata de juez colegiado, el magistrado ponente dispondrá de diez (10) días para presentar proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión. 10Tutela de 1ª instancia nº. 150309

CUI: 11001020400020250296000

Alianza Fiduciaria S.A. Medellín. No obstante, la designación de los magistrados que la integran se efectuó, posteriormente, a través del Acuerdo No. 2337 del 9 de mayo de 2024.

Alianza Fiduciaria S.A. Medellín. No obstante, la designación de los magistrados que la integran se efectuó, posteriormente, a través del Acuerdo No. 2337 del 9 de mayo de 2024. Explicó que, durante el primer semestre del año 2024, los procesos provenientes de los juzgados de primera instancia estuvieron represados, en espera de la operatividad efectiva de esta Sala y de su secretaría. Dicha implementación supuso varios obstáculos administrativos, entre ellos la creación de los códigos específicos para los procesos de extinción de dominio en el sistema SIGLO XXI, lo que dificultó el trámite regular de los expedientes. En cuanto al proceso 05000312000220230000901, objeto de análisis en esta acción de tutela, manifestó que fue recibido el 8 de julio de 2024 y avocado el 22 de julio siguiente, y que, antes de esa asignación, se recibieron 52 asuntos que tienen prelación en el turno. Agregó que, actualmente, el proceso se encuentra en etapa de sustanciación, y se estima que será sometido a consideración de la Sala de Decisión antes de finalizar el presente año. A su vez, indicó que se trata de un expediente de alta complejidad técnica y jurídica, extenso, que demanda un análisis detallado, con 7.690 folios, con varias apelaciones por resolver. Y, si bien el tema gira en torno a un solo inmueble, su configuración jurídica es especialmente compleja, pues involucra múltiples actos y negocios

el tema gira en torno a un solo inmueble, su configuración jurídica es especialmente compleja, pues involucra múltiples actos y negocios jurídicos -incluida la constitución de una fiducia mercantil en modalidad de parqueoque demandan una evaluación cuidadosa y especializada, lo que eleva el nivel técnico del análisis requerido. 11Tutela de 1ª instancia nº. 150309

CUI: 11001020400020250296000

Alianza Fiduciaria S.A. Así las cosas, las razones ofrecidas, ponderadas con el paso del tiempo, logran justificar la mora en este caso particular. Como se vio, no ha transcurrido un tiempo excesivo si en cuenta se tiene la asignación que, por virtud de la creación de la Sala de Extinción de Medellín, se produjo en el año 2024, así como las labores de índole operativo que se implementaron para hacer entrar en funcionamiento dicha sala. A su vez, pese a que se cuenta con varios casos que ingresaron anteriormente, se tiene una proyección del asunto de carácter razonable para finales de esta anualidad, lo que desdice de un ejercicio de inactividad de la autoridad accionada. A lo anterior, se suman factores de índole objetivo y complejidad que fueron destacados por el magistrado sustanciador. Por lo tanto, no se halla mérito para amparar el derecho al debido proceso, pues, de lo visto, en conjunto con los criterios objetivos y particulares del caso, no se ofrece desproporcionado el tiempo para resolver el recurso de apelación.

Por lo tanto, no se halla mérito para amparar el derecho al debido proceso, pues, de lo visto, en conjunto con los criterios objetivos y particulares del caso, no se ofrece desproporcionado el tiempo para resolver el recurso de apelación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el derecho al debido proceso de Alianza Fiduciaria S.A. 12Tutela de 1ª instancia nº. 150309

CUI: 11001020400020250296000

Alianza Fiduciaria S.A.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

13

Consultar sobre este documento ...