🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP19317-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP19317-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19317-2025 Radicación n° 150364 Acta N° 321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga , por la presunta vulneración de la garantía fundamental al debido proceso, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, la Fiscalía 26 Especializada de Bogotá, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación y la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán -CPAMS Popayán (ERE), así como las partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la acción de tutela.CUI 11001020400020250299100 Tutela de primera instancia Nº 150364 ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO se adelantó proceso (rad.1100160000002015-02107-00), por los delitos de concierto

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO se adelantó proceso (rad.1100160000002015-02107-00), por los delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo. Le fue endilgado pertenecer a una organización trasnacional dedicada al tráfico de sustancia estupefacientes desde Colombia -con centro de operaciones en los departamentos del Cauca y Valle del Causahasta Centro América. Los eventos de tráfico de sustancia estupefaciente endilgados al mencionado ciudadano fueron cuatro (4), ocurridos el 11 y 19 de febrero, 4 de marzo y 9 de abril de 2014. El 27 de marzo de 2015, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal de Control de Garantías de Cali, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento. En dicha oportunidad, ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión. El 4 de julio de 2017 le fue concedida la libertad por vencimiento de términos. El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, condenó a ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO a la pena de 408

El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien mediante sentencia de 28 de noviembre de 2023, condenó a ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO a la pena de 408 meses de prisión, como coautor de los delitos antes referidos. Negó la 2CUI 11001020400020250299100 Tutela de primera instancia Nº 150364 ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Decisión apelada por la defensa. En sentencia de 12 de febrero de 2025, leída el día 25 siguiente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó dicha determinación. Contra esa decisión no se interpuso recurso extraordinario de casación. La captura de ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO para el cumplimiento de dicha sentencia se materializó el 5 de julio de 2025, por tanto, fue puesto a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, quien para entonces, vigilaba el cumplimiento de la pena. Comoquiera que dicho ciudadano fue trasladado a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán -CPAMS Popayán (ERE), el expediente fue remitido a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de esa ciudad, habiendo correspondido por reparto al Segundo de dicha especialidad, autoridad por cuenta de la cual el citado ciudadano se encuentra privado de la libertad.

medidas de seguridad de esa ciudad, habiendo correspondido por reparto al Segundo de dicha especialidad, autoridad por cuenta de la cual el citado ciudadano se encuentra privado de la libertad. ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO, acude a la acción de tutela con fundamento en que, posterior a la libertad por vencimiento de términos obtenida en el proceso fundamento de la acción de tutela, el 9 de noviembre de 2018 fue capturado por el delito de tráfico de estupefacientes, por cuenta de otro proceso. Frente a ello plantea el siguiente interrogante “¿Como pueden condenar a una persona por el mismo delito sabiendo que cuando ellos pretenden hacer valer la captura. Noce (sic) percatan que yo estaba 3CUI 11001020400020250299100 Tutela de primera instancia Nº 150364 ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO pagando una condena. No puedo estar 2 lugares a la misma vez fue una mala captura” (sic en todo el texto) Sobre el mismo hilo, plantea como pretensión, “Pido amplitud de mi captura y si se encuentra alguna anomalia se corrija Pues se vulnera negligentemente mis derechos como persona y como ppl protejo art 20 ,13,29,debido proceso Alegando que por lo que hoy pago nunca lo realize y que por este proceso salí bajo vencimientos de términos” (sic en todo el texto). De otra parte, solicita la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, para “como ente protector de mis derechos visita por parte de estos entes para aportar las nuevas pruebas no conocidas por el ente que

texto). De otra parte, solicita la vinculación de la Procuraduría General de la Nación, para “como ente protector de mis derechos visita por parte de estos entes para aportar las nuevas pruebas no conocidas por el ente que acuso Bajo art 73 cpp por revisión de proceso” (sic en todo el texto).

INTERVENCIONES

Secretaría Sala Penal Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga El secretario informó que dentro del proceso 110016000000201502107-00, fundamento de la acción de tutela, el 3 de marzo se llevó a cabo lectura de la sentencia de segunda instancia. Al no haberse interpuesto recurso extraordinario de casación, quedó ejecutoriada. Remitió el link del expediente. Defensora pública en proceso penal 4CUI 11001020400020250299100 Tutela de primera instancia Nº 150364 ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO La profesional del derecho, designada por la Defensoría del Pueblo indicó que, en efecto, dentro de la actuación 1100160000002015-0210700, el 8 de agosto 2017 se concedió a ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO la libertad por vencimiento de términos, no obstante, ello no quería significar que el proceso terminara como parece entenderlo el accionante. Precisó que, posterior al otorgamiento de la libertad, dicho ciudadano fue citado a la dirección de notificaciones por él suministradaCalle 16 No. 23-115 Barrio Solidario Popayán Cauca. Finalmente, adujo que “respecto a lo que afirma que ya estaba pagando una condena por el mismo delito, esta Defensora no tuvo

Calle 16 No. 23-115 Barrio Solidario Popayán Cauca. Finalmente, adujo que “respecto a lo que afirma que ya estaba pagando una condena por el mismo delito, esta Defensora no tuvo conocimiento de ello, dado que solo compareció a este proceso en mención, a más de que el nunca compareció a este proceso a informar tal situación”. Fiscalía Veintiséis Seccional de la Dirección Especializada Contra el Narcotráfico

La delegada informó que, dentro del proceso fundamento de la acción de tutela, se emitió sentencia condenatoria, ya ejecutoriada. Destacó que, dentro de dicho trámite, nunca se postuló la existencia de cosa juzgada. Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán -CPAMS Popayán (ERE) 5CUI 11001020400020250299100 Tutela de primera instancia Nº 150364 ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO La directora informó que, ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO se encuentra privado de la libertad por cuenta del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, cumpliendo la sentencia impuesta en el proceso 1100160000002015-02107-00, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga. Indicó que, ese establecimiento de reclusión, carece de legitimidad por pasiva, por cuanto no es competente pronunciarse sobre los reparos formulados por el accionante. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán

por pasiva, por cuanto no es competente pronunciarse sobre los reparos formulados por el accionante. Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán El titular del despacho informó que, dentro de otro radicado -19001600060220140093000-, adelantado contra ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO, la fiscalía solicitó la preclusión por prescripción. En audiencia celebrada el 26 de junio de 2025 accedió a dicha postulación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. En el sub judice, ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO acude a la acción de tutela inconforme con el procedimiento y decisión de condena, 6CUI 11001020400020250299100 Tutela de primera instancia Nº 150364 ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO emitida dentro del proceso 1100160000002015-02107-00. En dicho asunto fue condenado por los delitos de delitos de concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo. A partir del contenido de la demanda de tutela, es posible extraer

agravado con fines de narcotráfico y tráfico, fabricación, o porte de estupefacientes agravado en concurso homogéneo. A partir del contenido de la demanda de tutela, es posible extraer que, el disenso lo funda en que: i) cuando se adelantó el proceso, se encontraba privado de la libertad “pagando una condena”, con ello parece cuestionar que no se haya garantizado su comparecencia durante el trámite; ii) no cometió la conducta que se le endilga; iii) cuestiona que se haya continuado el proceso, siendo que, le concedieron la libertad por vencimiento de términos; iii) no podía ser condenado, porque, ya había estado privado de la libertad en otro proceso “por el mismo delito” iv) cuenta con nuevas pruebas de su inocencia, y, por tanto, procede la revisión. Procedencia excepcional de la tutela frente a decisiones judiciales. Esta Corporación ha sostenido1 de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional

fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional 1 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros. 7CUI 11001020400020250299100 Tutela de primera instancia Nº 150364 ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales y especiales , esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Corresponden a los requisitos generales: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv)

resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y, vi) que no se trate de sentencia de tutela. En lo que tiene que ver con los segundos, estos se clasifican en: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) desconocimiento del precedente, y (vii) vulneración directa de la Constitución. 8CUI 11001020400020250299100 Tutela de primera instancia Nº 150364 ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos. De la subsidiariedad Dentro de dichos presupuestos, se encuentra el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado

mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP156152019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 9CUI 11001020400020250299100 Tutela de primera instancia Nº 150364 ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO Pues bien, para efectos de una mejor comprensión, debemos entender que el accionante plantea dos escenarios principales: i)

ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO Pues bien, para efectos de una mejor comprensión, debemos entender que el accionante plantea dos escenarios principales: i) inconformidad con el trámite y decisión de condena emitida dentro del proceso fundamento de la acción de tutela y ii) intenta proponer un debate en punto a la afectación del non bis in ídem, porque ya había sido sancionado por “el mismo delito” y la existencia de prueba nueva que demuestra su inocencia. En ambos eventos, la acción de tutela es improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por el no agotamiento de los mecanismos de defensa judicial. Se partirá por señalar que, en lo que hace relación al debate frente a la responsabilidad penal, el actor no utilizó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba. Concretamente, pese a conocer la existencia del proceso penal adelantado en su contra, pues, estuvo privado de la libertad por cuenta de ese asunto, por virtud de la captura en flagrancia y medida de aseguramiento impuesta y haberse llevado en su presencia la formulación de imputación, decidió desestenderse del asunto y no acudir a los llamados efectuados por la administración de justicia y con ello, dejar de hacer uso de los mecanismos de defensa judicial que le ofrecía el procedimiento penal en sí mismo. Es importante precisar en este punto que, durante el tiempo que ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO estuvo privado de la libertad por

de los mecanismos de defensa judicial que le ofrecía el procedimiento penal en sí mismo. Es importante precisar en este punto que, durante el tiempo que ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso fundamento de la acción de tutela, acudió a la audiencia 10CUI 11001020400020250299100 Tutela de primera instancia Nº 150364 ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO de formulación de acusación celebrada el 26 de mayo de 2016, pues para entonces se encontraba privado de la libertad. Luego de que le fue concedida la libertad por vencimiento de términos -4 de julio de 2017-, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga, continuó efectuando las notificaciones a la dirección de notificaciones aportada por dicho ciudadano, esto es, la “calle 16 No 23-115 Barrio Solidaridad de Popayán”, sin que haya sido posible su comparecencia. Así mismo, a la misma dirección, el 2 de agosto de 2018, el mencionado juzgado le notificó la renuncia presentada por el apoderado de confianza que para entonces lo representaba y le requirió designar uno nuevo. Informándole que de no ocurrir ello, se le designaría uno adscrito a la Defensoría del Pueblo. Requerimiento frente al cual guardó silencio, por lo que la defensa fue asumida por un defensor público. El accionante refiere que, el 9 de noviembre de 2018 fue capturado por el delito de tráfico de estupefacientes, por cuenta de otro proceso y deja entrever que, esta situación no fue tenida en cuenta para garantizar su

El accionante refiere que, el 9 de noviembre de 2018 fue capturado por el delito de tráfico de estupefacientes, por cuenta de otro proceso y deja entrever que, esta situación no fue tenida en cuenta para garantizar su comparecencia. Sin embargo, lo que se advierte es que éste no intentó siquiera comunicar de su privación de la libertad. Siendo importante destacar que, al haberse dispuesto su vinculación en la audiencia de formulación de imputación, a la cual concurrió por encontrarse capturado, le generaba unos derechos (artículo 8 C.P.P.) y también unos deberes, entre estos, el contenido en el numeral 5º del artículo 140 de la misma normatividad, consistente en, “comunicar cualquier cambio de domicilio, residencia, lugar o dirección electrónica señalada para recibir las notificaciones o comunicaciones”. 11CUI 11001020400020250299100 Tutela de primera instancia Nº 150364 ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO Ahora, si bien el actor no precisa con claridad hasta qué fecha estuvo privado de la libertad por cuenta del otro asunto, queriendo dar a entender que no fue garantizada su comparecencia durante todo el proceso, a partir de la información suministrada por la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán -CPAMS Popayán (ERE), se tiene conocimiento que, por cuenta aquel otro asunto, recobró la libertad el 11 de noviembre de 2021. Al verificarse el expediente, se advierte que, entre el 9 de noviembre de 2018 y el 11 de noviembre de 2021, el proceso no tuvo avance

de noviembre de 2021. Al verificarse el expediente, se advierte que, entre el 9 de noviembre de 2018 y el 11 de noviembre de 2021, el proceso no tuvo avance sustancial, pues luego de la audiencia de formulación de acusación -26 de mayo de 2016a la cual asistió el hoy accionante, solo hasta el 8 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Lo que quiere decir que, contó con la posibilidad de asistir, a los actos procesales sustanciales, pues para entonces se encontraba privado de la libertad. Claramente, con ese actuar, ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO, como sujeto procesal, al margen de las actuaciones desplegadas por la defensora pública designada, decidió dejar de lado la posibilidad jurídica de interponer recurso de apelación, presentando los argumentos de “inocencia” que hoy predica, e incluso el de casación, contra la sentencia de segunda instancia, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Siendo importante aclarar al accionante que, el tiempo durante el cual estuvo privado de la libertad por cuenta del proceso fundamento de la acción de tutela, fue por virtud de la medida de aseguramiento y que la concesión de la libertad por vencimiento de términos, no traducía una finalización del proceso penal. 12CUI 11001020400020250299100 Tutela de primera instancia Nº 150364 ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO Ahora, en relación con las afirmaciones enunciativas del accionante

finalización del proceso penal. 12CUI 11001020400020250299100 Tutela de primera instancia Nº 150364 ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO Ahora, en relación con las afirmaciones enunciativas del accionante con las que, pareciera predicar que, con anterioridad, ya había sido juzgado por los mismos hechos, así como que cuenta con pruebas nuevas que demuestran su inocencia, basta señalar que la tutela también se torna improcedente por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto para plantear dicho debate, cuenta con la acción de revisión, a la que debe acudirse cumpliendo los requisitos previstos en los artículos 192 de la Ley 906 de 2004 (SP4235-2017, 23 mar. 2017, rad. 45072). Finalmente, tampoco resulta procedente la acción de tutela para solicitar la intervención de la Procuraduría, ya que cuenta con la posibilidad de acudir directamente a la entidad a solicitar su intervención, vigilancia o supervisión en las actuaciones penales que considere pertinentes. En conclusión, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por

ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO.

Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte

ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO.

Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

13CUI 11001020400020250299100 Tutela de primera instancia Nº 150364

ANDRÉS MAURICIO ROJAS PATIÑO

Notifíquese y Cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

14

Consultar sobre este documento ...