CSJ - STP1932-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1932-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1932-2023 Radicación n° 128568 Acta No. 028 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Edwin Gorgona de la Barrera, frente al fallo proferido el 23 de noviembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a la Clínica San Felipe de Barajas S.A.S.CUI 110010205000202201636 01 N.I. 128568 Impugnación tutela A / Edwin Gorgona de la Barrera LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: “La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del extenso escrito genitor de la acción de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario en contra de la Clínica San Felipe de Barajas S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de
allegados al plenario, se tiene que el actor promovió un proceso ordinario en contra de la Clínica San Felipe de Barajas S.A.S., con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 13 de abril de 2013 hasta el 28 de diciembre de 2016, fecha en que fue despedido injustamente; en consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago de indemnización por despido injusto, horas extras, recargo nocturno, recargos festivos y dominicales, auxilio de transporte, vacaciones, prestaciones sociales, aportes a la seguridad social integral y las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena programó, para el 28 de mayo de 2021, audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, la cual no se adelantó. Ante la falta de expedición de un auto que señalara nueva fecha para desarrollar dicha diligencia, el demandante presentó memorial el 23 de junio de 2021, en donde solicitó la fijación de nueva data. Seguidamente, el petente dijo que, el 6 de julio siguiente, recibió llamada de una empleada del juzgado, quien le informó del desarrollo de la audiencia, lo cual, a su forma de ver, resultaba sorpresivo por no haberse notificado a su dirección de correo electrónico, percatándose que el 8 de julio de ese mismo año, con la remisión del acta de audiencia, que existió un error en el correo electrónico del apoderado, lo cual nulitaba la actuación por indebida notificación o citación.
año, con la remisión del acta de audiencia, que existió un error en el correo electrónico del apoderado, lo cual nulitaba la actuación por indebida notificación o citación. La parte demandante, mediante escrito radicado el 12 de julio de 2021, solicitó se declarara la nulidad procesal a partir del auto que lo declare confeso durante la diligencia del artículo 77 del CPTSS, por inasistencia. La autoridad judicial de primer grado, por auto del 1º de octubre de 2021, la rechazó de plano, en vista que se basó en los mismos hechos planteados en el recurso de reposición y queja, planteados en audiencia del artículo 77 del CPTTS, que no prosperaron; el actor apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de providencia del 19 de mayo de 2022, modificó la decisión primigenia, pues adujo que no era cierto que ya se hubieran resuelto previamente sus cuestionamientos; sin embargo, estableció que las razones expuestas por el recurrente, no eranCUI 110010205000202201636 NI 128568 Segunda instancia A/ Edwin Gorgona de la Barrera suficientes para que se invalidaran las actuaciones desplegadas al interior del trámite. El petente aseguró que, en el caso de marras, fueron tan relevantes los yerros de las convocadas, «como la falta de ética profesional del defensor de la demandada y en el mismo caso concreto actuó como apoderado del demandante «cuando se hizo la reclamación directa al demandado, llegando a un acuerdo con este a favor del actor, mismo que no cumplió el
demandante «cuando se hizo la reclamación directa al demandado, llegando a un acuerdo con este a favor del actor, mismo que no cumplió el representante legal de la Clínica San Felipe; es decir, fue abogado a favor del actor al principio y luego lo fue del demandado en el mismo proceso. De esto deberá responder ante el Consejo Superior de la Judicatura». El accionante adujo que fueron desconocidas las pruebas que demostraban que no se le notificó de forma personal el auto que fijó fecha para la celebración de la audiencia, pues en los autos de 23 de marzo de 2021 y 25 del mismo mes y año, hubo error en su correo electrónico al escribirlo como arquimedessamayah@hotmail.com, cuando el que desde un principio aportó al despacho y en el que le venían comunicando las actuaciones, era arquimedesamayah@hotmail.com, mientras que «al apoderado y representante legal del demandado si se le notificó en buena forma»; además que «al suscrito se le conminó a identificarse mostrando cédula (sic) de ciudadanía y tarjeta profesional de abogado, con la parte contraria no operó lo mismo, situaciones estas no menores que el H. Tribunal de Cartagena en su Sala Laboral ignoró, resultando decisivo en el sentido de las resultas del proceso». Corolario de lo anterior, el accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales incoados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado el 19 de mayo de 2022, en el que se denegó la nulidad planteada”.
EL FALLO IMPUGNADO
fundamentales incoados y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto el auto dictado por el tribunal accionado el 19 de mayo de 2022, en el que se denegó la nulidad planteada”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la petición de amparo, tras considerar que la decisión proferida el 19 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, ahora cuestionada, no incurrió en ninguna de las causales específicas que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó, con base en los argumentos que sustentan la aludida decisión, que está lejos de configurar una violación constitucional, puesto que es el resultado de una interpretación jurídica respetable, con base en 4CUI 110010205000202201636 NI 128568 Segunda instancia A/ Edwin Gorgona de la Barrera las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte del juzgador. Refirió que no es posible emplear la acción de tutela para pretender imponer al juez natural determinado criterio o forma de fallar, “que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo”. LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado del accionante, quien solicita se revoque el fallo impugnado por las siguientes razones:
1. Lo pretendido con la acción de tutela es salvaguardar derechos fundamentales. Para ello debe remediarse la falencia procesal en la que incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena
1. Lo pretendido con la acción de tutela es salvaguardar derechos fundamentales. Para ello debe remediarse la falencia procesal en la que incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena durante la audiencia de conciliación realizada dentro del proceso laboral, promovido por Edwin Gorgona de la Barrera, pues, como consecuencia de una indebida notificación -generadora de un trato desigual frente a los demás intervinientes de la litisse aplicó la presunción de confesión.
2. El Juzgado de instancia no tuvo en consideración lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, mediante el cual se adoptaron medidas para implementar las herramientas tecnológicas en las actuaciones judiciales, como el correo electrónico, en virtud a la emergencia sanitaria por la pandemia que afrontó el país.
3. El análisis probatorio efectuado por la Sala accionada constituye una afrenta a garantías constitucionales, ya que, si bien el Código General del Proceso contempla unas “ritualidades para notificar las providencias”, las prácticas que adopten los despachos judiciales, deben aplicarse a todas las partes y no como ocurrió en este asunto, en el que -a
5CUI 110010205000202201636 NI 128568 Segunda instancia A/ Edwin Gorgona de la Barrera diferencia de la demandadano fue enterado, vía correo electrónico, de la fecha y hora de la diligencia de conciliación, lo cual vulnera el derecho a la igualdad.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de
la igualdad.
CONSIDERACIONES
1. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
3. En el presente asunto, la discusión se contrae a determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con la decisión de segunda instancia, proferida el 19 de mayo de 2022, mediante la cual negó la nulidad planteada por el apoderado de Edwin Gorgona de la Barrera, vulneró los derechos fundamentales del último en mención.
segunda instancia, proferida el 19 de mayo de 2022, mediante la cual negó la nulidad planteada por el apoderado de Edwin Gorgona de la Barrera, vulneró los derechos fundamentales del último en mención. 6CUI 110010205000202201636 NI 128568 Segunda instancia A/ Edwin Gorgona de la Barrera
4. De la acción de tutela contra providencias judicial.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar
interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate 7CUI 110010205000202201636 NI 128568 Segunda instancia A/ Edwin Gorgona de la Barrera de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de
sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto.
8CUI 110010205000202201636 NI 128568 Segunda instancia A/ Edwin Gorgona de la Barrera 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, vulneró los derechos fundamentales de Edwin Gorgona de la Barrera al proferir el auto del 19 de mayo de 2022, en virtud del cual negó la nulidad planteada. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una decisión de segunda instancia contra la cual no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, dado que la providencia objeto de debate data del 19 de mayo de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 15 de noviembre de dicha anualidad, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses- . Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha
trámite de tutela. 5.2. Así, satisfechas las causales de orden general, procede la Corte a estudiar las de índole especial, con el fin de establecer si dicha 9CUI 110010205000202201636 NI 128568 Segunda instancia A/ Edwin Gorgona de la Barrera providencia se encuentra inmersa en algún tipo de defecto que pueda llevar a su invalidación. Para la parte accionante, el auto proferido el 19 de mayo de 2022, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, constituye afrenta a garantías fundamentales, ya que, si bien el Código General del Proceso contempla unas “ritualidades para notificar las providencias”, las prácticas que adopten los despachos judiciales, deben aplicarse a todas las partes del proceso, a lo que se suma la inobservancia de lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, sobre la implementación de las herramientas tecnológicas. Examinados los medios de convicción, se evidencia que, en efecto, el 19 de mayo de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto fechado 1º de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, negó la nulidad planteada, bajo los siguientes argumentos: “La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean
siguientes argumentos: “La Constitución Política de Colombia, tiene entre sus postulados más importantes, la consagración del debido proceso como una garantía de todos los ciudadanos del Estado para que en los juicios que se adelanten y sean protagonistas, se les juzgue conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante un juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. Es un derecho constitucional fundamental ampliamente regulado y desarrollado por el ordenamiento legal y procesal, tipificando como causales de nulidad aquellas circunstancias que, a juicio del legislador, constituyen un vicio que se opone a su existencia. En el ordenamiento procesal general colombiano, aplicable al juicio laboral por virtud del principio de integración normativa que por remisión autoriza el artículo 145 del CPTSS, las irregularidades procesales que pueden generar nulidades han sido enunciadas de forma taxativa, criterio inmodificable hasta la fecha. Así, solo los casos previstos taxativamente como causales de nulidad en los artículos 132 y 133 del CGP pueden ser considerados como vicios que invalidan una actuación, excluyéndose en consecuencia cualquier otra circunstancia no contenida en ellos, los cuales podrán generar irregularidades, que no son nulidades, con vocación de generar una
10CUI 110010205000202201636 NI 128568 Segunda instancia A/ Edwin Gorgona de la Barrera invalidez. Por fuera de las circunstancias expresas consagradas en dichos artículos, solo puede esgrimirse la existencia de una nulidad procesal cuando, al tenor del artículo 29 de la Constitución Política, se obtenga una prueba con violación al debido proceso, norma que a juicio de la Corte Constitucional “es aplicable a todos los procesos”, siendo la prueba obtenida nula de pleno derecho. Por su parte, el artículo 134 del mismo estatuto procesal enseña, que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella; y a su vez el artículo 135 ibídem, plantea como requisitos para alegar la nulidad que la parte quien la proponga tenga legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer. De igual forma, expresa la norma que no podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandante invoca la causal octava del artículo 133 del CGP, pues afirma que fue indebidamente notificado de la decisión que señaló fecha para audiencia del
En el caso bajo estudio, el apoderado judicial de la parte demandante invoca la causal octava del artículo 133 del CGP, pues afirma que fue indebidamente notificado de la decisión que señaló fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS, por existir un error en la dirección de su correo electrónico, que impidió obtener la notificación correspondiente y desencadenó las consecuencias procesales de confesión ficta por inasistencia del demandante, por ende no fueron citadas todas las personas que debieron ser citadas. Al revisar el expediente, se observa que mediante auto de fecha primero (1°) de marzo del 2021, el juzgado además de admitir contestaciones de demanda señaló fecha para audiencia del artículo 77 del CPTSS para el 23 de marzo de ese mismo año, la cual debió ser reprogramada ante la imposibilidad de conexión del apoderado de la parte demandante. Así, por auto de fecha 23 de marzo de 2021, se señaló fecha para audiencia el 28 de mayo de 2021, con la inclusión en dicha providencia del link de conexión para audiencia, tal como se aprecia a continuación: (…) Decisión que fue notificada en estado electrónico No 51 del Despacho, constatable en el siguiente link: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/30823403/63994572/ESTADO+ 051+DEL+24+DE+MARZO+DE+2021/6bd85517-5e89-4897-bab35e5b196af7d9. Tal como puede evidenciarse de la siguiente imagen: (…) De lo explicado en precedencia, ninguna nulidad que invalide lo actuado, se
5e5b196af7d9. Tal como puede evidenciarse de la siguiente imagen: (…) De lo explicado en precedencia, ninguna nulidad que invalide lo actuado, se advierte en las actuaciones desplegadas en el proceso de la referencia; en primer lugar, porque no existió una indebida notificación de la citación a audiencia, pues dicha decisión fue notificada conforme a la legislación vigente, esto es, por estado electrónico. Para la Sala pese a que el juzgado envió por correo electrónico la providencia, las practicas que empleen cada 11CUI 110010205000202201636 NI 128568 Segunda instancia A/ Edwin Gorgona de la Barrera uno de los Despachos a efectos del correcto y buen funcionamiento de la actividad judicial, en medida alguna desplazan o modifican las formas de notificación dadas por el legislador, de ahí que el eventual error en el correo electrónico de alguna de las partes en el proceso, que impidiera conocer la providencia, no puede generar nulidad, pues al haberse notificado en estado, demuestra que se guardaron las ritualidades procesales del caso. En segundo lugar, porque tampoco puede adecuarse los planteamientos de la parte demandante a la parte final de la causal octava de nulidad, como es, no citar a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citada, pues este aparte no hace referencia a las partes del proceso, sino a aquellos otros, que por disposición legal constituyen citaciones forzosas y, además, no hace referencia a la notificación de actuaciones que señalan fecha para audiencia. No es cierto que ya se hubiere resuelto sobre la indebida notificación y/o citación, pues en el audio de la celebración de audiencia del artículo 77 del
además, no hace referencia a la notificación de actuaciones que señalan fecha para audiencia. No es cierto que ya se hubiere resuelto sobre la indebida notificación y/o citación, pues en el audio de la celebración de audiencia del artículo 77 del CPTSS se revela que el recurso de reposición fue interpuesto contra la decisión que declaró la confesión ficta en contra del accionante, la cual dista de los planteamientos en nulidad, de ahí que se procedente acotar las consideraciones antes expuestas, por tal razón, se impone revocar el ordinal segundo del auto de fecha 1° de octubre de 2021, que rechazó la nulidad y en su lugar se dispondrá, no acceder a la solicitud de nulidad planteada por la parte demandante”. De manera que, según se dejó consignado en el texto de la decisión censurada, contrario al parecer de la parte actora, el Tribunal accionado resolvió la cuestión planteada, con apego a la normativa aplicable al caso en concreto, con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental. En ese orden, lo consignado es indicativo que la cuestión planteada por el demandante a través de la acción de tutela, fue debidamente analizada y resuelta al interior del respectivo asunto, sin que el Tribunal accionado hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión del 19 de mayo de 2022. Nótese que, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal
accionado hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa, pues así lo deja entrever las consideraciones que soportan la decisión del 19 de mayo de 2022. Nótese que, de conformidad con el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -Decreto Ley 2158 de 1948, modificado por la Ley 712 de 2001-, las únicas providencias que se notifican 12CUI 110010205000202201636 NI 128568 Segunda instancia A/ Edwin Gorgona de la Barrera personalmente son: «1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte; 2. La primera que se haga a los empleados públicos en su carácter de tales; y
3. La primera que se haga a terceros». Adicionalmente, la misma norma señala que deberán notificarse por estrados «las providencias que se dicten en las audiencias públicas»; mientras que por estado se notifican los autos que se dictan por fuera de la audiencia.
Conforme lo anterior, el auto, mediante el cual se fija fecha y hora para una audiencia, se notifica por estado y no personalmente, como parece proponerlo el demandante. Ahora, es cierto que el Decreto Legislativo 806 de 2020 comportó la adaptación de medidas tecnológicas por parte del Estado con el ánimo de agilizar los procesos, optimizar las comunicaciones de las actuaciones judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de la justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el virus COVID-191. Sin embargo, dicha disposición no alteró las formas tradicionales
judiciales y flexibilizar la atención de los usuarios del servicio de la justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el virus COVID-191. Sin embargo, dicha disposición no alteró las formas tradicionales de comunicar las decisiones judiciales a los sujetos procesales, esto es: la notificación (i) personal, (ii) por estrados, (iii) por estados, (iv) por edicto emplazatorio y, (v) por conducta concluyente; sino que, incentivó el uso de las herramientas tecnológicas para cumplir con ese acto procesal, pero conservando la naturaleza de cada una de ellas2. De suerte que la notificación por estados continúa siendo plenamente aplicable en el tráfico judicial actual, por lo que, para enterar 1 Artículo 9°. Notificación por estado y traslados: Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva […]». 2 CSJ STP5585-2022, 10 may. 2022, rad. 123522. 13CUI 110010205000202201636 NI 128568 Segunda instancia A/ Edwin Gorgona de la Barrera al demandante de la fecha y hora de la audiencia de conciliación contemplada en el artículo 77 del Código General del Trabajo y de la Seguridad Social, lo procedente era acudir a la notificación por estado, como en efecto ocurrió en el caso que se analiza. Entonces, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del actor, se resolvió el asunto sometido a consideración de manera
como en efecto ocurrió en el caso que se analiza. Entonces, con facilidad se puede apreciar que, contrario al parecer del actor, se resolvió el asunto sometido a consideración de manera razonada, esto es, conforme al estudio pormenorizado del asunto y la normatividad aplicable, lo que descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De tal manera que, si los argumentos plasmados por el apoderado de Edwin Gorgona de la Barrera no tuvieron la entidad suficiente para acceder a la nulidad impetrada, no puede ahora, vía tutela, revivir una discusión clara y oportunamente definida al interior del respectivo proceso, so pretexto de la violación de derechos fundamentales que, se insiste, en este particular evento no se configura. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el censor sobre el tema, del análisis que el Tribunal accionado dio a las normas que regulan el tema, no se observa que la decisión confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni que cercene las garantías de orden superior que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen se ofrecen intrascendentes. Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. 14CUI 1