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CSJ - STP1933-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1933-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1933-2023 Radicación n° 128615 Acta No. 028 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2022) ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por el apoderado de Wilfrido Pérez de los Reyes frente al fallo proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, trámite que se extendió al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad, al Positiva Compañía de Seguros S.A, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona.CUI 11001020500020220171301 N.I. 128615 Segunda Instancia Wilfrido Pérez De Los Reyes LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que la parte actora promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se revocara el dictamen No. 72.167.638-812 del 26 de octubre de 2015 y, como producto de ello, se declarara que las lesiones que sufrió el promotor fueron producto de un accidente de trabajo, para que se ordenara a la enjuiciada a calificar el grado de disminución laboral sufrido por el promotor de juicio, el pago de la

accidente de trabajo, para que se ordenara a la enjuiciada a calificar el grado de disminución laboral sufrido por el promotor de juicio, el pago de la indemnización por el incidente de trabajo o la pensión de invalidez si tuviera derecho. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla vinculó como litisconsorcio necesario a Positiva Compañía de Seguros S.A. y a Supralex S.A. y, el 7 de diciembre de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia de la prueba idónea para controvertir el dictamen e inexistencia de la obligación, por lo que absolvió a los convocadas. El tutelista, al no estar de acuerdo con la mencionada decisión, interpuso recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de sentencia del 31 de mayo de 2022, confirmó la decisión de primer grado. El actor señaló que no estaba de acuerdo con la determinación de segunda instancia, toda vez que se dijo que el accidente que sufrió no fue informado a su empleador, lo cual «se cae por su propio peso, por cuanto en el informativo obra prueba suficiente para probar que el patrono [pagaba] a él las incapacidades otorgadas por su E.P.S. Coomeva».

El petente adujo que el argumento que expuso el ad quem era «falso», ya que lo expuesto por Supralex S.A. en cuanto a que «pagaba las incapacidades, pero no tenía conocimiento de el por qué cancelaba estas incapacidades y ese argumento es acogido por el Magistrado ponente».

lo expuesto por Supralex S.A. en cuanto a que «pagaba las incapacidades, pero no tenía conocimiento de el por qué cancelaba estas incapacidades y ese argumento es acogido por el Magistrado ponente». Y, dijo que, de acuerdo con el artículo 62 del Decreto 1295 de 1994, «evidentemente la información del acaecimiento del accidente de trabajo (…) no está en cabeza suya, sino por el patrono (…) y no debe ser de recibo lo expuesto por su representante legal que en el interrogatorio de parte manifestó que si bien el pagaba las incapacidades, desconocía las causas por las cuales hacía este pago».CUI 11001020500020220171301 N.I. 128615 Segunda Instancia Wilfrido Pérez De Los Reyes El promotor expresó que el colegiado tutelado dijo que no se logró acreditar la ocurrencia del accidente de trabajo porque no existió prueba que el trabajador informó a su empleador del siniestro; sin embargo, esto era contrario a lo que manifestó Supralex S.A. ya que esta aclaró que cancelaba las incapacidades a él otorgadas por el accidente. Corolario de lo anterior, el accionante solicitó se tutelaran los derechos fundamentales impetrados y, como consecuencia de ello, revocar la decisión proferida por la autoridad judicial accionada el 31 de mayo de 2022, que confirmó la decisión de primer grado y, en su lugar, emitiera una nueva, en la que se tuviera en cuenta lo aquí planteado.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró

confirmó la decisión de primer grado y, en su lugar, emitiera una nueva, en la que se tuviera en cuenta lo aquí planteado.» EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al considerar que se incumple el presupuesto de la subsidiariedad. Lo anterior, en razón a que el actor omitió promover recurso de casación en contra de la sentencia que emitió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 31 de mayo de 2022, mediante la cual, no accedió a revocar el dictamen médico laboral No. 72.167.638-812 del 26 de octubre de 2015, ni al pago de indemnización por accidente de trabajo, ni al reconocimiento de la pensión de invalidez. Así, estimó que el escenario natural para controvertir los argumentos del fallador de segundo grado, que no acogió las pretensiones de su demanda laboral, consistía en el recurso extraordinario de casación, mecanismo de defensa que el promotor no activó y por tanto el proceso fue devuelto al despacho de origen, razón por la cual no puede aspirar a que el juez de tutela subsane tal falencia y quebrante la providencia censurada, en tanto esta acción no está establecida como una instancia adicional ni como procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. 4CUI 11001020500020220171301 N.I. 128615 Segunda Instancia Wilfrido Pérez De Los Reyes LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Wilfrido Pérez De

4CUI 11001020500020220171301 N.I. 128615 Segunda Instancia Wilfrido Pérez De Los Reyes LA IMPUGNACIÓN Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de Wilfrido Pérez De Los Reyes , al estimar que se encuentran acreditados los presupuestos procesales para la procedencia de la acción de tutela, ya que en su demanda ordinaria laboral estaba encaminada a cuestionar el origen de la calificación de invalidez como un accidente de trabajo, pretensión que no tiene alcance económico para recurrir en casación. Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la decisión de primera instancia para que en su lugar, declarar que la demanda constitucional es procedente y sea examinada de fondo.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por

protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por 5CUI 11001020500020220171301 N.I. 128615 Segunda Instancia Wilfrido Pérez De Los Reyes cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.

4. En el asunto bajo estudio, la discusión presentada por la parte actora tiene que ver con la sentencia proferida el 31 de mayo de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por virtud de la cual, confirmó la emitida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la misma ciudad que denegó la declaración del accidente como de origen laboral, y la consecuente indemnización o reconocimiento de pensión de invalidez, a que hubiere lugar.

5. La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo por no satisfacerse el requisito general de subsidiariedad; mientras que, el impugnante alega que el mismo se encuentra satisfecho, pues no le asistía interés jurídico para recurrir en casación al no configurarse una cuantía necesaria para su procedencia.

impugnante alega que el mismo se encuentra satisfecho, pues no le asistía interés jurídico para recurrir en casación al no configurarse una cuantía necesaria para su procedencia.

6. De comienzo, refulge evidente que se está cuestionando una decisión judicial por vía de tutela, tema frente al cual la Corte Constitucional reiteró la improcedencia de la acción, salvo que concurran ciertos requisitos formales y sustanciales.

6CUI 11001020500020220171301 N.I. 128615 Segunda Instancia Wilfrido Pérez De Los Reyes 6.1. Los primeros, a saber: i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneradora de los derechos fundamentales; v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada en el proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 6.2. Por su parte, los requisitos sustanciales o causales especiales de procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece

procedencia, son: i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia para ello; ii) defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; iii) defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) defecto material o sustantivo, cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii) desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance 7CUI 11001020500020220171301 N.I. 128615 Segunda Instancia Wilfrido Pérez De Los Reyes de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 6.3. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora

Wilfrido Pérez De Los Reyes de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance; y, viii) violación directa de la Constitución. 6.3. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que en el presente asunto se entiende satisfecho el requisito de inmediatez, pues, se extrae que la providencia objeto de cuestionamiento constitucional fue emitida el 31 de mayo de 2022, y el presente reclamo constitucional fue elevado el 21 de noviembre de igual anualidad, lo que demuestra que se interpuso dentro de un plazo razonable de menos de seis meses. A pesar de lo anterior, como bien lo reconoció el a quo constitucional, no ocurre lo mismo respecto al presupuesto de subsidiariedad, al no haberse agotado el medio de defensa judicial idóneo para discutir la providencia denunciada. De conformidad con el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001-, en materia laboral el recurso extraordinario de casación procede en los asuntos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes: ARTÍCULO 86. SENTENCIAS SUSCEPTIBLES DEL RECURSO. A partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.

interpuestos en ese momento, sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente. Si bien, el recurrente refiere que no cumple con la cuantía o interés para recurrir, lo cierto es que ello no es así, pues pasa por alto que, su demanda ordinaria contenía las pretensiones que resumió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, así: 8CUI 11001020500020220171301 N.I. 128615 Segunda Instancia Wilfrido Pérez De Los Reyes «El demandante solicita revocar en todas sus partes el dictamen N° 72.167.638-812 de fecha 26 de octubre de 2015 proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez; como consecuencia de lo anterior, pretende se declare que, las lesiones del señor Wilfrido Pérez de los Reyes son producto de un accidente de trabajo y se ordene a la enjuiciada a calificar el grado de disminución laboral sufrido por el promotor de juicio. Así mismo, requiere la indemnización por el accidente laboral o la pensión por invalidez si tuviere derecho y se condene en costas a la parte pasiva.»1 Así las cosas, como se observa, el proceso laboral tenía como uno de sus propósitos el reconocimiento de pensión de invalidez a partir de la calificación de accidente de trabajo, motivo por el cual, la cuantía de las pretensiones se calcula por las mesadas pensionales que, eventualmente, podrían ser reconocidas. Conforme a ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que cuando se demanda el reconocimiento de

pretensiones se calcula por las mesadas pensionales que, eventualmente, podrían ser reconocidas. Conforme a ello, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha establecido que cuando se demanda el reconocimiento de prestaciones de tracto sucesivo, el quantum se determina en dos etapas que determinan de la siguiente manera: (i) La primera, con el presunto detrimento que causa la providencia a refutar, pues “el interés para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada, que tratándose del demandado, se traduce en la cuantía de las condenas económicas impuestas, y en el caso del demandante, en el monto de las pretensiones negadas en la sentencia que se pretende impugnar, eso sí, teniendo en cuenta la conformidad o no del interesado respecto del fallo de primer grado”2 (subraya fuera de texto). (ii) La segunda, involucra aquellos emolumentos futuros que se dejan de percibir, “tratándose de pensiones, se tiene definido que el ámbito temporal para calcular las eventuales mesadas pensionales adeudadas, se extiende a la vida probable del peticionario - pues una vez reconocida o declarada se sigue causando mientras su titular conserve la vida e incluso existe la posibilidad de que sea trasmitida-, no lo es menos que, para tal efecto, se precisa conocer no solo la fecha de causación de la prestación sino también la fecha de nacimiento del actor, pues no de otra manera se puede determinar el quantum del perjuicio

irrogado”3 (subraya fuera de texto). 1 Folio 9 de los anexos de la demanda de tutela. 2 CSJ-SL, Auto AL3992-2018, Radicación N° 80873 de 15 de agosto de 2018. 3 CSJ-SL, Auto AL3597-2014, Radicación N° 59417 de 25 de junio de 2014. 9CUI 11001020500020220171301 N.I. 128615 Segunda Instancia Wilfrido Pérez De Los Reyes Significa que al valor de las mesadas causadas al momento de emitirse la sentencia que se cuestiona, debe sumarse las que correspondan al periodo de expectativa de vida del demandante. Y para el presente caso, el demandante laboral Wilfrido Pérez de los Reyes reclama el reconocimiento pensional desde el 23 de agosto de 2012, momento en que sufrió el dolor lumbar (estructuración) que constituye la disminución física objeto de controversia judicial, data desde la cual y hasta el momento de emitirse la sentencia de segundo grado que cuestiona (31 de mayo de 2022) se habrían causado 117 mesadas pensionales, por valor de un salario mínimo. Adicional a la anterior causación pensional debe agregarse las mesadas que se generen hasta los 74 años 4; que, si se tiene en cuenta que el actor nació el 9 de mayo de 1970, esto es, contaba con 52 años al momento de que se emitió la sentencia de segunda instancia, tendría una expectativa de vida de 22 años a partir de dicha fecha, por lo que deben tenerse en cuenta 264 mesadas pensionales, por valor de un salario mínimo.

momento de que se emitió la sentencia de segunda instancia, tendría una expectativa de vida de 22 años a partir de dicha fecha, por lo que deben tenerse en cuenta 264 mesadas pensionales, por valor de un salario mínimo. Así las cosas, con todo el cálculo pensional causado y futuro, no cabe duda de que, tal y como lo expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el presente caso sí procedía el recurso extraordinario de casación. De manera que, no puede pretender acudir a esta acción preferente para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la 4 Según expectativa de vida fijada por el DANE para el año 2021. 10CUI 11001020500020220171301 N.I. 128615 Segunda Instancia Wilfrido Pérez De Los Reyes jurisdicción ordinaria laboral se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy cuestiona por vía constitucional.

7. Consecuente con lo anotado, se confirmará el fallo impugnado, por las razones acá expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 11CUI 11001020500020220171301 N.I. 128615 Segunda Instancia Wilfrido Pérez De Los Reyes

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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