CSJ - STP1934-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1934-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1934-2023 Radicación n° 126549 Acta No 028 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Zoila Rosa Franco Peláez a través de apoderado especial en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales , el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, la Fiscalía Tercera Seccional, la Fiscalía Novena Seccional y la Fiscalía Quince Seccional, todos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal distinguido con el radicado 17001-60-00-6022012-01311-00 y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, así como las del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría GeneralCUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez de la Nación (Procuradurías Primera y Segunda Delegadas para la Vigilancia Administrativa de Manizales) y la Procuraduría Regional de Caldas, con rad. 161-6403, seguida en contra de Ricardo Gómez Giraldo, María del Pilar Escobar Potes y Alba Lucía Marín Rengifo, al igual que de la Procuraduría General de la Nación y el procurador Juan Carlos Novoa Buendía.
María del Pilar Escobar Potes y Alba Lucía Marín Rengifo, al igual que de la Procuraduría General de la Nación y el procurador Juan Carlos Novoa Buendía. Asimismo, se ordenó vincular a la Universidad de Caldas, al ciudadano Ricardo Gómez Giraldo (Rector), el Departamento de Salud Pública, así como su directora María del Pilar Escobar, el Comité de Convivencia Laboral y el Departamento de Desarrollo Humano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales y la Facultad de Ciencias para la Salud, de la referida institución educativa; así como al Juzgado Sexto de Familia de Manizales. TRÁMITE PREVIO Inicialmente, la demanda de tutela fue asignada al Magistrado Ponente el 23 de septiembre de 2022 y de su lectura se advirtió que la queja constitucional involucraba a la Sala de Casación Penal, con respecto a la acción de tutela con radicado 17001220400020170013500 adelantada en contra de la Fiscalía 9 Seccional de Manizales, y que falló desfavorablemente la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad en sentencia de primera instancia de 12 de mayo de 2017, que fue confirmada por esta Sala de Tutelas el 28 de junio de 2017. En razón de lo anterior, en auto de 26 de septiembre de 2022 se consideró que la competencia para conocer de la acción en primera instancia se trasladaba a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 2CUI 11001020400020220195400
instancia se trasladaba a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 2CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez de 2000, el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 001 de 2002, por cuyo medio la Sala Plena de esta Corte desarrolló la referida norma. Sin embargo, luego de que se asignara el asunto a un Magistrado de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto del 11 de octubre de 2022, se propuso conflicto negativo de competencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional con el fin de que lo dirimiera, Corporación que en auto CC 007-23 de 7 de febrero de 2023, remitió el expediente a esta Sala para que se tramitara y adoptara decisión de fondo, procediéndose a avocarla al siguiente día.
LA DEMANDA
1. Señala la libelista que, el 14 de noviembre de 2012 denunció penalmente al rector de la Universidad de Caldas y a la Directora del Departamento de Salud Pública de esa alma mater, Ricardo Gómez Giraldo y María del Pilar Escobar Potes, respectivamente, por los delitos de fraude procesal e injuria con fundamento en los informes y anexos presentados por aquellos en el marco de la acción de tutela que ella presentó el 14 de septiembre de ese año, en contra de la institución, buscando la protección de sus derechos fundamentales porque dicho establecimiento educativo se negaba a observar unas prescripciones de
presentó el 14 de septiembre de ese año, en contra de la institución, buscando la protección de sus derechos fundamentales porque dicho establecimiento educativo se negaba a observar unas prescripciones de salud ocupacional que le fueron dictaminadas, amparo que le fue concedido por el Juzgado Sexto de Familia de Manizales.
Explicó la accionante que tal investigación fue conocida por las Fiscalía Tercera 1, Novena y Quince Seccional de Manizales, quienes, 1 Delegada que solicitó la preclusión por atipicidad del hecho investigado. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales negó tal postulación el 7 de junio de 2016, indicando que podía tratarse de un delito diferente al de fraude procesal y que a la fiscalía le debía adelantar la investigación. 3CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez dispusieron el archivo 2 y desarchivo 3 de la investigación y, la última, solicitó la preclusión el 19 de febrero de 2020.
Tal postulación fue resuelta por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, quien accedió a la misma mediante auto de 29 de junio de 2021, determinación que fuera impugnada y confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Manizales, en proveído de 12 de agosto de 2022.
2. De otra parte, indicó que el 20 de noviembre de 2012, el Secretario técnico del Comité de Convivencia Laboral de la Universidad de Caldas, remitió a la Procuraduría Regional de Caldas las actas
2. De otra parte, indicó que el 20 de noviembre de 2012, el Secretario técnico del Comité de Convivencia Laboral de la Universidad de Caldas, remitió a la Procuraduría Regional de Caldas las actas proferidas con ocasión a unos hechos de acoso laboral denunciados por Zoila Rosa Franco Peláez, teniendo en cuenta que la conciliación no prosperó.
Al respecto, se queja de que la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, luego de abrir la investigación disciplinaria el 29 de agosto de 2014 en contra del Secretario técnico del Comité de Convivencia Laboral de la Universidad de Caldas, ordenó el cierre de la investigación en auto de 30 de septiembre de 2015 y ordenó su terminación en proveído de 26 de noviembre siguiente y lo archivó definitivamente. Esa decisión fue apelada por la quejosa y la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, la revocó y ordenó que se adelantara la investigación disciplinaria. 2 El 28 de febrero de 2017 esa fiscalía archivó el proceso penal por atipicidad de la conducta. Ante dicha decisión, la accionante interpuso una segunda acción de tutela, que conoció el Tribunal Superior de Manizales, quien, en fallo de 12 de mayo de 2017, la declaró improcedente por no haber solicitado el desarchivo al juez con función de control de garantías. 3 La demandante solicitó el desarchivo del proceso ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, quien en decisión de 3 de abril de 2018 negó esa solicitud. No obstante, fue concedida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma
de Control de Garantías de Manizales, quien en decisión de 3 de abril de 2018 negó esa solicitud. No obstante, fue concedida en segunda instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, en auto de 17 de mayo siguiente. 4CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez
3. Manifiesta que la accionante lleva 10 años procurando la protección de sus derechos, acudiendo a las diferentes autoridades administrativas y judiciales, no obstante, «los servidores públicos, han infringido la Constitución y las leyes, unos por omisión y otros por extralimitación en el ejercicio de sus funciones, lesionando de manera grave» sus prerrogativas superiores, principalmente, la dignidad humana, por cuanto «…desde el 14 de septiembre del año 2012 -10 años ya-, viene adelantando diferentes trámites -penales, constitucionales, incluso administrativos-, para hacer valer sus derechos, las entidades a las que ha acudido le han cerrado las puertas, tal y como viene de verse en los hechos relacionados, y en esa medida, le asiste razón al aseverar que se conculcan sus prerrogativas fundamentales; y esa trasgresión se da frente a los derechos de acceso a la administración de justicia, y el debido proceso administrativo, bajo el contexto del marco jurídico precitado. Ello porque, pese a existir los elementos y la información requeridas por las normas aplicables para el asunto concreto, nunca, jamás se ha adoptado una decisión ajustada a derecho».
4. Conforme con los descritos antecedentes, solicita el amparo de los derechos de Zoila Rosa Franco Pérez para «ordenar en consecuencia a
jamás se ha adoptado una decisión ajustada a derecho».
4. Conforme con los descritos antecedentes, solicita el amparo de los derechos de Zoila Rosa Franco Pérez para «ordenar en consecuencia a los funcionarios de primera y segunda instancia, se le garanticen los derechos fundamentales antes descritos y vulnerados por ellos, conforme lo anotado en precedencia».
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Una Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, indicó que, en efecto, conoció de una acción de tutela anterior presentada por la demandante en contra de la Novena Seccional de Manizales, la cual se declaró improcedente en fallo de 12 de mayo de 2017 y, en la cual, se garantizaron sus derechos superiores.
2. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, expuso que, con la emisión del auto demandado de 12 de agosto
5CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez de 2022, el cual incorporó a este trámite, no se vulneraron los derechos de la promotora.
3. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, luego de compendiar el trámite dado a la solicitud de preclusión dentro del proceso penal rad. 17001-60-00-602-2012-01311-00, criticó la demanda por carecer de claridad frente a sus fundamentos y limitarse a decir que se le garanticen sus derechos, siendo que, estos no fueron vulnerados por ese despacho.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, resumió
carecer de claridad frente a sus fundamentos y limitarse a decir que se le garanticen sus derechos, siendo que, estos no fueron vulnerados por ese despacho.
4. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Manizales, resumió el trámite dado a la solicitud de desarchivo que en 2018 elevó la accionante, a la que accedió en segunda instancia.
5. La Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Manizales indicó que no tiene relación con los hechos de la demanda y remitió la vinculación de la tutela a los correos electrónicos de la Fiscalía
Tercera Seccional de Manizales4.
6. Las Fiscalías Tercera y Novena Seccionales de Manizales, indicaron que su carga laboral fue asignada a su homóloga Quince, por orden de la Dirección Seccional de Fiscalías de 12 de septiembre de 2018.
7. El Presidente del Comité de Convivencia Laboral de la Universidad de Caldas, se refirió al trámite que impartió a una queja de la accionante de 12 de octubre de 2012, de la que desistió posteriormente, por lo que, remitió dicha denuncia a la Procuraduría General de la Nación, el 20 de noviembre de ese año. 4 A l os correos indicados por esa delegada, estos son, sandra.alvarrez@fiscalia.gov.co y
cecilia.munoz@fiscalia.gov.co, el despacho del Magistrado Ponente remitió la vinculación de la tutela
el 15 de febrero de 2023. 6CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez
8. La Dirección Territorial de Salud de Caldas adujo que es ajena a la queja constitucional y que carece de legitimidad por pasiva para actuar.
9. Los apoderados de Ricardo Gómez Giraldo y María del Pilar Escobar Potes, que representaron a dichos ciudadanos en la indagación seguida contra estos -Rad. 17001-60-00-060-2012-01311-00-, criticaron la ambigüedad de la tutela y en todo caso afirmaron que no se han vulnerado los derechos de la promotora, ni en dicho trámite ni en el proceso disciplinario adelantado contra aquellos en el cual fueron absueltos.
10. La Procuradora 12 Judicial Penal con funciones mixtas, conceptuó en desfavor de la solicitud de amparo e indicó que la misma carece de especificidad frente a la configuración de una causal de procedencia especial de la acción de tutela. En todo caso, señaló que revisada la actuación penal cuestionada, no evidencia vulneración alguna de los derechos de la accionante, concretamente, en la decisión que precluyó dicha investigación.
11. Las demás autoridades vinculadas a la actuación guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a
7CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente caso, a pesar de la vaguedad del escrito de tutela, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, vulneraron los derechos fundamentales de la accionante al proferir los autos de 29 de junio de 2021 y 12 de agosto de 2022, respectivamente, en virtud de los cuales se accedió a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Quince Seccional de la
fundamentales de la accionante al proferir los autos de 29 de junio de 2021 y 12 de agosto de 2022, respectivamente, en virtud de los cuales se accedió a la solicitud de preclusión elevada por la Fiscalía Quince Seccional de la capital de Caldas en el proceso rad. 2012-01311-00, causa donde Zoila Rosa Franco Peláez presentó denuncia contra Ricardo Gómez Giraldo y María del Pilar Escobar Potes.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. 8CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que
naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, 9CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez
providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, 9CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las
estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial. Como primera medida, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si las autoridades judiciales demandadas, vulneraron los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso y acceso a la administración de justicia de la promotora, al decretar la preclusión de la 10CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez actuación, al interior del proceso No. 2012-01311-00, donde la referida ciudadana funge como víctima. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto que resolvió la alzada, no procede recurso alguno. También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia que acá se cuestiona, data del 12 de agosto de 2022, y la demanda constitucional fue promovida en septiembre del mismo año - como se explica en el acápite denominado trámite previo de esta providencia-, es decir, cuatro meses después, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente. Igualmente, la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran
denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Ahora, estima la demandante en tutela que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una causal de procedibilidad de la acción de tutela al proferir los autos atacados, pues en esas decisiones se resolvió decretar la preclusión de la actuación judicial en favor de los denunciados, y si bien no indica cuál fue el error en que incurrieron aquellas, se comprende, a partir de su exposición, que busca con la acción derruir la decisión para que se reabra la actuación penal. 5.3. Pues bien, al abordar el estudio de las providencias cuestionadas, la Sala advierte que las mismas no se ofrecen caprichosas o 11CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez infundadas, por el contrario, se trata de dos determinaciones debidamente motivadas, en donde, tanto el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, como la Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito Judicial, explican con detalle los fundamentos por los cuales se accedió a la solicitud de la Fiscalía Quince Seccional. 5.4. En efecto, al revisar la decisión del 12 de agosto de 2022, que confirmó el auto de 29 de junio de 2021 del Juzgado Cuarto Penal del
la solicitud de la Fiscalía Quince Seccional. 5.4. En efecto, al revisar la decisión del 12 de agosto de 2022, que confirmó el auto de 29 de junio de 2021 del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales, se observa que el Tribunal atacado, partió por destacar el contexto fáctico del proceso penal, según el cual, los hechos que originaron el mismo se remontan al 20 de septiembre de 2012, cuando Ricardo Gómez y María del Pilar Escobar, Rector y Directora del Departamento de Salud Pública de la Universidad de Caldas, en esas calidades, rindieron informe frente a la acción de tutela presentada por Zoila Rosa Franco Peláez en contra de esa institución. 5.5. En la denuncia, destaca la Corporación, la quejosa indicaba que los entonces procesados consignaron una falsedad en sus contestaciones y anexos, al poner en entredicho que percibiera ingresos por labor de docencia los viernes y sábados, por lo que, ello afectaba su integridad y buen nombre. Asimismo, resumió la actuación procesal haciendo énfasis en el fundamento de la solicitud de preclusión5, la posición en contra del representante de la víctima, la postura, a favor, de la delegada del Ministerio Público y de la defensa; así como la argumentación vertida en el auto de primera instancia, la impugnación de la parte accionante y la 5 La cual estuvo sustentada en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por
Ministerio Público y de la defensa; así como la argumentación vertida en el auto de primera instancia, la impugnación de la parte accionante y la 5 La cual estuvo sustentada en el numeral 1° del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, por “la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, frente al delito de injuria y, en punto del tipo penal de falsedad ideológica en documento público, en los numerales 4° y 6° ídem, por la “ atipicidad del hecho investigado” y la “imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia” 12CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez intervención de los no recurrentes, para, a continuación, explicar las razones por las cuales se confirmó el decreto de preclusión. 5.6. Para ello, partió por destacar en que consiste la referida figura, así como su finalidad, a partir de lo dicho en jurisprudencia por la Corte Constitucional (C-920-2007, C-591-2005 y C-209-2007) las oportunidades y condiciones para solicitarla de acuerdo con los artículos 331 a 333 del C.P.P., así, primero, en la investigación hasta antes de que se presente escrito de acusación por el fiscal, con base en cualquiera de las causales del segundo canon; y, segundo, durante la fase de juzgamiento, con fundamento en las causales 1ª y 3ª ídem, por parte del Fiscal, el Ministerio Público y la defensa. Luego, destacó que la Fiscalía invocó como causales de preclusión
con fundamento en las causales 1ª y 3ª ídem, por parte del Fiscal, el Ministerio Público y la defensa. Luego, destacó que la Fiscalía invocó como causales de preclusión las de los numerales 1°, 4° y 6° del artículo 332 del C.P.P., de la siguiente forma: 5.7. Sobre el delito de Injuria, para el fiscal, se configura la causal primera por “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, dado que la acción se encuentra prescrita, para lo cual recordó que los hechos objeto de estudio, consistentes en la contestación de los indicados a una tutela presentada por la actora, fue aportada a ese trámite el 20 de septiembre de 2012. Por ello, razonó así, dando respuesta a los argumentos de la impugnación: «…es menester resaltar que se trata de un aspecto objetivo que no requiere mayores disquisiciones, en tanto que es un tópico que ha descrito el Legislador como una causal de extinción de la acción penal, conforme a las limitaciones que tienen los operadores de justicia para tramitar un proceso judicial. Se tiene que el punible de injuria contempla como pena previamente aumentada mediante la Ley 890 de 2004, la de prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses; en el caso particular han transcurrido cerca de diez años desde la ocurrencia de los hechos -20 de septiembre de 2012-,
13CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez situación que indica que se ha superado con creces el límite máximo que tenía el Estado para juzgar penalmente a los aquí indiciados por la citada conducta de injuria.
Ciertamente, el marco fáctico del particular asunto se delimita en la fecha anunciada, aspecto que evidencia la configuración de la prescripción a todas luces, por cuanto el extremo final de la pena referida comprende cuatro (04) años y seis (06) meses privativos de la libertad, los cuales ubican con exactitud el término prescriptivo el 20 de septiembre de 2017, al tenor del art. 83 del Código Penal que en todo caso no será inferior a cinco años el término prescriptivo. En ese sentido, no cabe otra apreciación al respecto, más que confirmar la configuración de la causal invocada por la fiscalía “Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal”, de conformidad a lo previsto en los artículos 83 de la norma sustantiva penal y 77 del C. de P.P., que predican la extinción de la acción penal por haberse configurado el fenómeno de la prescripción. Ahora, en punto de la inconformidad planteada por el recurrente frente al análisis de las causas que llevaron a superar el término prescriptivo del delito de Injuria, que endilgó directamente a los actos dilatorios de la fiscalía, es menester recordar que el tópico atacado concierne a un estudio eminentemente objetivo en el que no es posible hacer un reproche extensivo frente al actuar de los sujetos procesales, máxime si no se dio inicio siquiera a
fiscalía, es menester recordar que el tópico atacado concierne a un estudio eminentemente objetivo en el que no es posible hacer un reproche extensivo frente al actuar de los sujetos procesales, máxime si no se dio inicio siquiera a un proceso penal, en tanto que el asunto de marras llegó únicamente hasta la etapa de indagación; luego, si lo que pretende el representante de víctimas es la apertura de una investigación disciplinaria en contra de los presuntamente responsables de la prescripción, bien puede solicitarla presentando la queja ante la jurisdicción competente, si así lo considera procedente toda vez que no es requisito que deba hacerse por compulsa de copias, tal como lo solicitó.» 5.8. En segundo lugar, con relación al decreto de preclusión por la conducta de Falsedad ideológica en documento público, el Tribunal destacó que la petición se fundó en las causales atrás referidas, para luego verter la siguiente argumentación: «Con el fin de resolver los interrogantes planteados por el recurrente en punto de la configuración de la conducta punible y la inoperancia de la investigación frente a la “falsedad” o “error” en el contenido del documento cuestionado, es necesario hacer referencia al aspecto subjetivo de la conducta punible, en tanto que el núcleo de la discusión particular recae en la intención y el conocimiento de los indiciados para consignar una falsedad en el escrito por ellos firmado. Lo anterior, por cuanto el aspecto objetivo que comprende la calidad de servidor público del sujeto activo –rector y directora del departamento de salud públicay la expedición de un documento público, no fueron objeto de 14CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela
servidor público del sujeto activo –rector y directora del departamento de salud públicay la expedición de un documento público, no fueron objeto de 14CUI 11001020400020220195400 NI 126549 Tutela A/ Zoila Rosa Franco Peláez discusión en esta instancia, siendo necesario anotar que únicamente se hará referencia al contenido de la contestación de la tutela, no así frente al documento anexo también cuestionado, puesto que este último no fue suscrito por los aquí indiciados. Bien, el componente subjetivo