CSJ - STP1935-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1935-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1
GERSON CHA VERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1935-2023 Radicación n° 128598 Acta No 023 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por Santos Cuintaco Tobón, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, legalidad, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 500016000056720180067601 y la acción de tutela rad. 50001220400020210052001, al igual que, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, la Sala de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte SupremaCUI 11001020400020230017800 NI 128598 Tutela A/ Santos Cuintaco Tobón de Justicia, el EPMSC - Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio y la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de la misma capital.
ANTECEDENTES
1. Los hechos y pretensiones que sustentan la petición de amparo fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos: 1.1. Santos Cuintaco Tobón manifiesta que se encuentra involucrado en la causa penal con rad. 500016000056720180067601, en
fueron relacionados por el accionante en los siguientes términos: 1.1. Santos Cuintaco Tobón manifiesta que se encuentra involucrado en la causa penal con rad. 500016000056720180067601, en la que se allanó a cargos y el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio efectuó la audiencia virtual de lectura del fallo el día 24 de septiembre de 2021, en el cual fue condenado como autor de los punibles de fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento público falso, a la pena de 140 meses de prisión, multa de 600 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal; al paso que, no se le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Cuenta el actor que, en esa oportunidad, el juez no leyó la sentencia, sino que la proyectó en la pantalla de manera que se impidió que él y su abogada lograran leerla en su integridad a efectos de evaluar la viabilidad de presentar recursos, lo que no se hizo y la decisión cobró ejecutoria. 1.2. Ante tales hechos, su abogado defensor interpuso una primera acción de tutela -rad. 50001220400020210052001que conocieron el Tribunal de Villavicencio - que declaró improcedente la solicitud el 8 de octubre de 2021y la Sala de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, en sentencia CSJ STP9076-2022 2CUI 11001020400020230017800
de 2021y la Sala de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Corporación que, en sentencia CSJ STP9076-2022 2CUI 11001020400020230017800 NI 128598 Tutela A/ Santos Cuintaco Tobón rad. 120334 de 19 de abril de 2022, revocó el fallo de primera instancia, amparó su derecho fundamental al debido proceso, anuló la audiencia de 24 de septiembre de 2021 y ordenó rehacer la actuación en el término de 48 horas posteriores a la notificación del fallo, habilitando el uso del recurso de apelación. 1.3. Por ello, en auto de 21 de julio de 2022, el juzgado programó nuevamente la lectura de la decisión, para el 19 de agosto de 2022. 1.4. No obstante, afirma el actor, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio no se pronunció acerca de la solicitud de detención domiciliaria y procedió a rehacer la lectura en esa fecha. Su defensor interpuso recurso de apelación y, asimismo, le insistió al juez que resolviera sobre aquella - esto es, que lo traslada del centro de reclusión a su domiciliopero aquel se negó argumentando que la orden de tutela recayó en que se hiciera de nuevo la lectura y se diera oportunidad de impugnar el fallo. Argumenta, entonces, que el amparo anterior implica que la sentencia de condena no se ha publicado aún ni ha cobrado ejecutoria, pues al haberse apelado, el juez debía reorientar el asunto, manteniéndolo en
Argumenta, entonces, que el amparo anterior implica que la sentencia de condena no se ha publicado aún ni ha cobrado ejecutoria, pues al haberse apelado, el juez debía reorientar el asunto, manteniéndolo en detención domiciliaria y cancelando las demás órdenes de las otras determinaciones, acerca de los siguientes puntos, una vez cobrara ejecutoria la decisión: i. ordenó su traslado al establecimiento penitenciario que el INPEC determinara; ii. declaró la nulidad y cancelación de la escritura pública No 3998 de 31 de diciembre de 2008 ; iii. canceló la anotación 21 de la matrícula inmobiliaria N. 230-155649 de 6 de enero de 2009 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio; y iv. se diera 3CUI 11001020400020230017800 NI 128598 Tutela A/ Santos Cuintaco Tobón cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.P y se remitiera las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. Se queja el actor de que las órdenes contenidas en ese aparte solo pueden cumplirse con la ejecutoria del fallo, lo cual no ha ocurrido porque fue impugnado y el juez supeditó su cumplimiento a su ejecutoria. Por consiguiente, alega que tales disposiciones debieron cancelarse por el juzgado cognoscente y que, principalmente, debió mantenerse en detención domiciliaria y no ser remitido a cumplir la condena, porque la
consiguiente, alega que tales disposiciones debieron cancelarse por el juzgado cognoscente y que, principalmente, debió mantenerse en detención domiciliaria y no ser remitido a cumplir la condena, porque la sentencia condenatoria «que la revocó no está en firme». 1.5. De otro lado, señala a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio porque no se ha pronunciado frente al recurso, a pesar de que han transcurrido cuatro meses desde su interposición, lo que se traduce en que se están cumpliendo las órdenes de la sentencia a pesar de que aún no se emite fallo de segunda instancia. 1.6. Finalmente, agrega que interpuso acción de habeas corpus Rad. 500012204000202200425011, la cual se declaró improcedente, bajo las premisas de que debía acudir ante el juez de conocimiento al interior del proceso penal, o bien a la acción de tutela; sin embargo, cuando hizo lo primero, este omitió resolver lo atinente a su detención domiciliaria el 19 de agosto de 2022, por lo que quedó en un limbo jurídico al no ser solucionado por el juez de conocimiento. Corolario de todo lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales para que, en consecuencia, se ordene al juez de conocimiento y al Tribunal de Villavicencio, que le den cabal 1 Que conoció en segunda instancia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Dr. Diego Eugenio Corredor Beltrán, que se falló en providencia AHP3853-2022, rad. 62289, de 30 de agosto de 2022. 4CUI 11001020400020230017800
Diego Eugenio Corredor Beltrán, que se falló en providencia AHP3853-2022, rad. 62289, de 30 de agosto de 2022. 4CUI 11001020400020230017800 NI 128598 Tutela A/ Santos Cuintaco Tobón cumplimiento a la decisión Constitucional, retornen las cosas al estado anterior de la audiencia de 24 de septiembre de 2021, esto es, que sea retornado a su domicilio, y se dejen sin efecto las cancelaciones de la escritura pública y anotación referidas en el fallo de condena.
RESPUESTAS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a través de uno de sus Magistrados, resumió el trámite penal seguido contra el actor, así como de la tutela anterior fallada a favor de este, para destacar que el asunto ingresó a ese despacho el 15 de septiembre de 2022.
De igual forma, expuso que esta demanda debe negarse, porque el fallo de la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte, se limitó a anular la audiencia de lectura del fallo para ordenar que se fijara nueva fecha para su realización y que se habilitara la interposición de recursos, mas no afectó el sentido de la sentencia ni la situación de privación de la libertad del actor, la cual se deriva legalmente de aquella (art. 450 C.P.P.).
2. Uno de los Magistrados de la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que en la demanda no existe reproche en su contra y, por ende, carece de legitimidad por pasiva.
3. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio,
Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, indicó que en la demanda no existe reproche en su contra y, por ende, carece de legitimidad por pasiva.
3. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, resumió el proceso penal y la acción de tutela anterior, para indicar que
acató el fallo de amparo de la Homóloga No. 2, pues rehízo la audiencia de lectura de fallo el 19 de agosto de 2022, y, tras su realización, la defensa del procesado y el representante de las víctimas interpusieron recurso, por lo que, el proceso se encuentra ante el superior. 5CUI 11001020400020230017800 NI 128598 Tutela A/ Santos Cuintaco Tobón
4. El representante de la víctima solicitó que la petición de amparo sea denegada porque no se han vulnerado los derechos del actor y, en todo caso, se puede conceder la libertad de aquel en la sentencia de segunda instancia, si así se considera.
Asimismo, argumenta que no es cierto que el acápite de otras determinaciones se encuentre surtiendo efectos, puesto que, el numeral 4º de la sentencia condenatoria fue apelado por la víctima del delito pues el aquo no ordenó cancelar las escrituras mediante las cuales el condenado transfirió el inmueble que legalmente no le pertenecía. Además, no se satisface la inmediatez, porque la lectura se efectuó el 19 de agosto de 2022.
5. La Directora del EPMSC - Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, indicó que, en efecto, allí se encuentra privado de la libertad Cuintaco Tobón, desde 22 de septiembre de 20202, en calidad
5. La Directora del EPMSC - Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, indicó que, en efecto, allí se encuentra privado de la libertad Cuintaco Tobón, desde 22 de septiembre de 20202, en calidad de condenado, bajo el proceso 500016000056720180067601.
Por ello, argumenta que no se vulneran sus derechos fundamentales y pidió que se desestime el amparo, aunado a que carece de legitimidad en la causa por pasiva.
6. La Fiscal Sexta Seccional de la Unidad de Delitos contra La Eficaz y Recta Impartición de Justicia, dio cuenta de su participación en el 2 La fecha 22 de septiembre de 2020, referida por la servidora, corresponde a la data desde la cual se materializó la medida de aseguramiento que fuera impuesta al condenado en audiencia del 21 de septiembre de 2020 por el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, conforme con la información que aparece en el expediente digitalizado a esta Corporación. (Cfr. Folios pág. 5 y ss. 001.Cuaderno de Juzgamiento1.pdf)
6CUI 11001020400020230017800 NI 128598 Tutela A/ Santos Cuintaco Tobón proceso penal, resaltando que son los jueces de la causa los llamados a responder ante las pretensiones del actor.
7. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, indicó que devolvió el expediente penal asignado para su vigilancia y que no ha vulnerado los derechos del actor.
8. Las demás sujetos e intervinientes, pese a haber sido debidamente
Seguridad de Villavicencio, indicó que devolvió el expediente penal asignado para su vigilancia y que no ha vulnerado los derechos del actor.
8. Las demás sujetos e intervinientes, pese a haber sido debidamente notificados de esta acción fundamental, guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. En el caso concreto , son tres los problemas jurídicos a resolver, sobre los cuales se pronunciará la Sala de forma separada:
7CUI 11001020400020230017800 NI 128598 Tutela A/ Santos Cuintaco Tobón i) determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante en el proceso penal rad. 20180067601 seguido en su contra, al haberse dispuesto su traslado a un centro de reclusión a cargo del INPEC,
Tutela A/ Santos Cuintaco Tobón i) determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante en el proceso penal rad. 20180067601 seguido en su contra, al haberse dispuesto su traslado a un centro de reclusión a cargo del INPEC, a pesar del amparo de sus derechos por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de esta Corte -CSJ STP9076-2022 rad. 120334 de 19 de abril de 2022y de que la decisión de primera instancia se encuentra impugnada ante el Tribunal de Villavicencio; ii) concluir si la acción de tutela es procedente para cuestionar la declaratoria la nulidad y cancelación de la escritura pública No 3998 de 31 de diciembre de 2008 y de anotación 21 de la matrícula inmobiliaria N. 230-155649 de 6 de enero de 2009 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio, dispuestas en otras determinaciones del fallo de primera instancia. iii) Establecer si existe mora por parte del Tribunal de Villavicencio en resolver la apelación de la defensa y del representante de la víctima en contra de la sentencia condenatoria proferida dentro del anotado proceso penal.
4. De la ausencia de vulneración de derechos del accionante por disponerse su traslado a un centro penitenciario en el rad. 500016000056720180067601.
4.1. En audiencia del 21 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se formuló imputación en contra de Santos Cuintaco Tobón, por los delitos de fraude
4.1. En audiencia del 21 de septiembre de 2020, ante el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante de Villavicencio, se formuló imputación en contra de Santos Cuintaco Tobón, por los delitos de fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento público falso; cargos a los cuales se allanó. 8CUI 11001020400020230017800 NI 128598 Tutela A/ Santos Cuintaco Tobón En esa oportunidad, le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención en su domicilio en la ciudad de capital del departamento del Meta. 4.2. Al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Villavicencio le fue asignado el asunto de marras y, en audiencia del 23 de marzo de 2021, verificó la legalidad del allanamiento y corrió el traslado de que trata el artículo 447 del C.P.P. 4.2. Conforme con lo anterior, el 24 de septiembre de 2021, el Juez cognoscente emitió sentencia de carácter condenatorio en contra de Santos Cuintaco Tobón por los punibles de fraude procesal, obtención de documento público falso y uso de documento público falso, en ella, lo sancionó con pena de 140 meses de prisión, multa de 600 s.m.l.m.v. e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Esa decisión fue leída en
inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal, no le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria. Esa decisión fue leída en audiencia virtual de la misma fecha. 4.3. Dicha autoridad judicial, el 15 de octubre de 2021, libró orden de traslado No. 003 al Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, con el fin de que se procediera al envío inmediato del sancionado a ese centro de reclusión.
4.4. En acción constitucional anterior, la defensa accionó al juez de conocimiento -rad. 50001220400020210052001-, al considerar lesionados sus derechos con el acto de publicidad del referido fallo. Ese trámite correspondió al Tribunal Superior de Villavicencio, autoridad que declaró improcedente la petición de amparo el 8 de octubre de 2021 y, al ser impugnada tal decisión, la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación 9CUI 11001020400020230017800 NI 128598 Tutela A/ Santos Cuintaco Tobón Penal de la Corte Suprema de Justicia la revocó para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso del actor. En dicha providencia, la Homóloga constitucional consideró y resolvió (CSJ STP9076-2022 rad. 120334 de 19 de abril de 2022): «En el caso que ahora concita la atención de la Corte, se privilegió la agilidad en detrimento de la fidelidad, estructurándose una vulneración al debido
«En el caso que ahora concita la atención de la Corte, se privilegió la agilidad en detrimento de la fidelidad, estructurándose una vulneración al debido proceso en su fase estructural, con incidencia en la garantía de defensa. Para que la audiencia de lectura de fallo cumpliera los requisitos y propósitos procesales, era necesario, que la proyección de su texto en la pantalla, supuestamente pre acordada con las partes, lo fuera de una manera legible, es decir, sin la prisa que se observa en el video aportado a estas diligencias, de forma tal que les permitiera a todos los intervinientes, se repite, leerla con detenimiento y detalle. Lo anterior, con la finalidad de que, a la hora de decidir si en contra de ella debía o no interponerse un recurso, se pudiera tomar la decisión correspondiente de una manera informada. En estas circunstancias, se avizora una evidente afectación al derecho fundamental al debido proceso de SANTOS CUINTACO TOBÓN y la necesaria intervención del juez constitucional para subsanar el yerro advertido. (…)
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 8 de octubre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por SANTOS CUINTACO TOBÓN, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de SANTOS CUINTACO TOBÓN. En consecuencia, ANULAR la audiencia de
TOBÓN, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de SANTOS CUINTACO TOBÓN. En consecuencia, ANULAR la audiencia de lectura de fallo celebrada el 24 de septiembre de 2021, al interior de las diligencias identificadas con el radicado 500016000567201800676, y ORDENAR al Juzgado 1º Penal del Circuito de Villavicencio que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a fijar nuevamente fecha para realizar esa diligencia de modo que se habilite la interposición de los recursos a que haya lugar, una vez verifique su adecuado enteramiento por cuenta de las partes e intervinientes en la audiencia.» (Negrillas originales) 4.5. Acorde con la anterior orden de tutela, en auto de 21 de julio de 20223, el juzgado de conocimiento programó audiencia de lectura del fallo 3 Allegado como “F - AUTO SUSTENTACION CUINTACO.pdf”.
10CUI 11001020400020230017800 NI 128598 Tutela A/ Santos Cuintaco Tobón para el 19 de agosto del mismo año, al igual que, solicitó la devolución del expediente al juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad y solicitó la remisión del actor al INPEC, para la referida fecha. 4.6. En esa oportunidad, 19 de agosto de 2022 4, el juzgado dio lectura a la providencia de condena, diligencia a la que asistieron la Fiscal Sexta Seccional, el representante del Ministerio Público, la defensora, el
4.6. En esa oportunidad, 19 de agosto de 2022 4, el juzgado dio lectura a la providencia de condena, diligencia a la que asistieron la Fiscal Sexta Seccional, el representante del Ministerio Público, la defensora, el procesado y el apoderado de la víctima. En dicha sesión se leyó el proveído con el siguiente aparte resolutivo: «PRIMERO. - Declarar penalmente responsable a título de coautor a SANTOS CUINTACO TOBON de notas civiles indicadas en la parte motiva, por las conductas punibles de OBTENCION DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO EN CONCURSO HETEROGENEOCON FRAUDE PROCESAL, EN CONCURSO HETEROGENEO CON USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, en consecuencia, se le impone la pena principal de
CIENTO CUARENTA (140) MESES DE PRISION y MULTA de
SEISCIENTOS (600) S.M.L.M.V.
SEGUNDO. - CONDENAR a SANTOS CUINTACO TOBON a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo término de la pena principal de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. TERCERO. - NEGAR a SANTOS CUINTACO TOBON la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. - Ejecutoriado este fallo dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite denominada OTRAS DETERMINACIONES» (negrilla del texto).
parte motiva de esta providencia. CUARTO. - Ejecutoriado este fallo dese cumplimiento a lo dispuesto en el acápite denominada OTRAS DETERMINACIONES» (negrilla del texto). En el punto de otras determinaciones, asimismo, consideró el juez: «Habida cuenta que el señor SANTOS CUINTACO TOBÓN se encuentra en detención domiciliaria y no se le concedió ningún sustituto de la pena de prisión intramural, procédase a realizar la respectiva orden de traslado por medio de secretaría para que cumpla la pena en el establecimiento penitenciario que el INPEC determine para tal fin. Se tendrá en cuenta el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por este proceso como parte de la pena impuesta.
4 Cfr. “ACTA LECTURA FALLO CUINTACO.pdf”.
11CUI 11001020400020230017800 NI 128598 Tutela A/ Santos Cuintaco Tobón La pena de multa deberá ser consignada dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia en la cuenta número 30070000030-4 del Banco Agrario a nombre del Consejo Superior de la Judicatura. Declarar la NULIDAD Y CANCELACIÓN de la escritura pública N. 3998 del 31 de diciembre de 2008 de la notaria 59 del círculo de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Cancelar la anotación N. 021 de la matricula inmobiliaria N. 230-155649 de fecha 6/01/2009 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
fecha 6/01/2009 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Villavicencio, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa. Este juzgador no hará uso de la facultad del incidente para el cobro de la multa, por lo tanto, de no hacer el pago en el término incluido, se enviará, por secretaria copia del fallo a la oficina de cobro coactivo para lo pertinente. En todo caso, este Despacho renuncia a la competencia residual para el cobro coactivo de la multa, según lo dispuesto en el artículo 20 de la ley 1285 de 2009. Ejecutoriado este fallo dese cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 166 del C.P.P y envíese las diligencias al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su cargo.» 4.7. Es decir, de acuerdo con la descrita secuencia, el juzgado de conocimiento ordenó en la sentencia condenatoria el traslado del actor, quien se hallaba en detención domiciliaria, al centro de reclusión dispuesto por el INPEC, para cumplir la sentencia. No obstante, esa orden la condicionó el juez a la ejecutoria del fallo de condena, lo que en efecto no ha ocurrido como consecuencia del amparo dispuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal (CSJ STP9076-2022 rad. 120334 de 19 de abril de 2022), por cuanto, en virtud de esta sentencia, se dejó sin efectos la audiencia de lectura de 24 de septiembre de 2021, lo que devino en su nueva realización el 19 de agosto del mismo año, y permitió que las partes
2022), por cuanto, en virtud de esta sentencia, se dejó sin efectos la audiencia de lectura de 24 de septiembre de 2021, lo que devino en su nueva realización el 19 de agosto del mismo año, y permitió que las partes -víctima y defensaelevaran recurso de apelación contra el fallo condenatorio. 4.8. Ahora, según informó el EPMSC - Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio, el actor está actualmente 12CUI 11001020400020230017800 NI 128598 Tutela A/ Santos Cuintaco Tobón recluido en calidad de condenado, en ese centro de reclusión, información que igualmente se corrobora con las comunicaciones que a ese centro se han enviado para lograr su comparecencia a la audiencia del mes de agosto del año 2022 y el pase jurídico que se identifica en la demanda de tutela radicada ante esta Corporación. Situación que se explica, en el traslado que de él se hizo con ocasión del trámite que se cumplió en el año 2021, al entenderse en esa anualidad la sentencia dictada en contra de Santos Cuintaco Tobón cobró ejecutoria, esto es, en el mes de septiembre de ese año cuando se procedió a la primera audiencia de lectura de fallo; sin embargo, dicha situación varió en virtud del fallo constitucional que a su favor se emitió y que dispuso dejar sin efecto el acto de notificación en estrados de la providencia condenatoria. Lo cual a su vez, habilitó a las partes e intervinientes especiales para presentar recurso de apelación, mismo que se interpuso por la defensa y el
efecto el acto de notificación en estrados de la providencia condenatoria. Lo cual a su vez, habilitó a las partes e intervinientes especiales para presentar recurso de apelación, mismo que se interpuso por la defensa y el apoderado de víctimas, cumpliéndose su trámite actualmente en la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. Así las cosas, es claro que la sentencia por la que fue hallado el libelista responsable de las conductas punibles de obtención de documento público falso fraude procesal y uso de documento público falso, a la fecha no ha cobrado ejecutoria. Razón por la cual, resulta un contrasentido que, el juzgado accionado a pesar de que condicionó el traslado del actor a un centro penitenciario a la ejecutoria de la providencia, mantuviera la privación de la libertad de aquél en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio cuando, en virtud del recurso de alzada habilitado por vía de tutela, la sentencia no quedó en firme. 13CUI 11001020400020230017800 NI 128598 Tutela A/ Santos Cuintaco Tobón En consecuencia, razón le asiste al actor cuando cuestiona el que, a pesar de que en la sentencia de condena el juez fallador condicionó su traslado a un centro de reclusión desde su domicilio a la ejecutoria del fallo, el mismo funcionario desconoce el propio sentido de la redacción de la determinación, ordenando recluir al actor en el EPMSCEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 4.9. En este punto, razona la Sala que la actuación advertida vulnera
la determinación, ordenando recluir al actor en el EPMSCEstablecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio. 4.9. En este punto, razona la Sala que la actuación advertida vulnera los derechos fundamentales del actor al debido proceso y acceso a la administración de justicia, los cuales deben ser amparados para, en consecuencia, ordenarle al Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento, proceda a realizar los trámites necesarios para que se efectúe el traslado del accionante, del EPMSC - Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Villavicencio al lugar en el cual se encontraba recluido en detención domiciliaria, al momento de proferirse la sentencia de condena.
5. De la improcedencia de la tutela para atacar el acápite de otras determinaciones, con respecto a las demás órdenes. 5.1. Frente al segundo problema jurídico, resulta claro que la actuación se halla en curso, en la medida que las decisiones que ataca el actor acerca de la cancelación de una escritura pública y una anotación en el registro inmobiliario del bien involucrado en los hechos del proceso penal, fue un aspecto impugnado por el abogado que representa a la víctima en el proceso penal 20180067601, circunstancia que torna inviable la intervención del juez constitucional, por cuanto es al interior dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar
la intervención del juez constitucional, por cuanto es al interior dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. 14CUI 11001020400020230017800 NI 128598 Tutela A/ Santos Cuintaco Tobón 5.2. Así, no puede convertirse el mecanismo constitucional en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento para el respectivo proceso, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del juez de tutela en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades. 5.3. Lo señalado es indicativo que el peticionario equivocó la ruta para proponer su