CSJ - STP1936-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP1936-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1936-2023 Radicación n° 128835 Acta No 028 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por María del Tránsito Chala Esporta, a través de apoderado, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite, fueron vinculadas todas las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela distinguida con el radicado interno de la Sala accionada, 99675.
ANTECEDENTESCUI 11001020400020230023100
N.I. 128835 Tutela Primera Instancia María del Tránsito Chala Esporta 2 De acuerdo con la demanda y los anexos allegados con ella, se sabe que la señora María del Tránsito Chala Esporta promovió acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá a quien acusó de vulnerar sus derechos fundamentales al interior del ejecutivo singular distinguido con el radicado 2020-278, donde ella es demandada, por haber librado allí mandamiento de pago en su contra. Dicha acción le correspondió conocer a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que mediante decisión del 23 de junio de 2022 resolvió negar el amparo deprecado por estimar que, la decisión cuestionada, era razonable.
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que mediante decisión del 23 de junio de 2022 resolvió negar el amparo deprecado por estimar que, la decisión cuestionada, era razonable. Inconforme con lo antes resuelto, la accionante promovió otra acción de tutela en contra de la referida célula judicial, ello con el fin de cuestionar su decisión constitucional. De esta segunda demanda le correspondió conocer a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, autoridad que en fallo STC12242-2022 del 14 de septiembre de 2022 declaró improcedente la solicitud de amparo, de una parte, porque no se cumplieron con las exigencias excepcionales para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza y, de otra, por inobservancia del requisito de subsidiariedad, decisión confirmada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, en proveído STL14629-2022 del 26 de octubre de 2022. Ahora la accionante, por conducto de su apoderado, promueve esta nueva demanda constitucional con el objetivo de cuestionar el fallo STL14629-2022 del 26 de octubre de 2022, pues asegura que en ella se incurrió en un desconocimiento del precedente judicial, ya que el mismo se soportó en la sentencia SU1219 de 2001, cuando lo debió hacer en laCUI 11001020400020230023100 N.I. 128835 Tutela Primera Instancia María del Tránsito Chala Esporta 3 providencia C-590 de 2005, la cual se refiere a la procedencia de la tutela
N.I. 128835 Tutela Primera Instancia María del Tránsito Chala Esporta 3 providencia C-590 de 2005, la cual se refiere a la procedencia de la tutela contra providencia judicial. Bajo esa perspectiva, el libelista solicita: «Primero: Sírvase amablemente de Revocar la Sentencia STL14629-2022, Radicación n.° 99675, Acta 36 del 26 de octubre del 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Segunda: Sírvase amablemente de Revocar, la Sentencia No. 83 del 27 de Julio del 2022 emitida por el Tribunal Superior del Distrito de Tunja, Sala Civil Familia, 2022-0462 NUR 202200050.
Tercera: Sírvase amablemente de Revocar, el auto de fecha 21 de abril del 2022, del proceso ejecutivo singular 2020-278 emitida por el juzgado segundo civil municipal de Chiquinquirá.
Cuarta: Sírvase amablemente de Revocar, el auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo número 2020-00278 fecha 21 de enero del año 2021, razón del cumplimiento del art. 1714 del Código Civil.
Quinta: Sírvase de Conceder protección a favor del accionante, mediante la tutela del Derecho Constitucional del art. 29, y art. 228 Constitución Política
Colombiana.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Civil, por conducto de su Presidente, manifestó que su actuación dentro del trámite de tutela que culminó con
Colombiana.»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala de Casación Civil, por conducto de su Presidente, manifestó que su actuación dentro del trámite de tutela que culminó con sentencia de primera instancia del 14 de septiembre de 2022, se ajustó a los postulados legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
2. Pese a haber sido debidamente notificadas de la demanda constitucional, el 7 de febrero del año en curso, las demás autoridades accionadas y vinculadas, guardaron silencio.CUI 11001020400020230023100
N.I. 128835 Tutela Primera Instancia María del Tránsito Chala Esporta 4
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia vulneró los derechos fundamentales de la demandante en tutela al proferir el fallo constitucional STL14629-2022 del 26 de octubre de 2022, en virtud del cual confirmó la decisión STC12242-2022 del 14 de septiembre de 2022 dictada por la Sala de Casación Civil, donde resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo deprecada contra una decisión, de igual naturaleza, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja.
4. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza.
Se tiene dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricosCUI 11001020400020230023100 N.I. 128835 Tutela Primera Instancia María del Tránsito Chala Esporta 5 y específicos1, que consientan su interposición, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se
accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. En cuanto a los primeros, estos implican i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, vi) que no se trate de sentencias de tutela. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas
c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión 1 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.CUI 11001020400020230023100 N.I. 128835 Tutela Primera Instancia María del Tránsito Chala Esporta 6 judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución. Aplicando las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe señalarse que la Sala observa que la solicitud deprecada por el libelista desconoce el presupuesto general relativo a que la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de su misma naturaleza. En efecto, se ha dicho que, por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos
pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, en tanto, la acción de amparo no debe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría. Por modo que, únicamente de manera excepcional la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, admitió que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: […] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.CUI 11001020400020230023100 N.I. 128835 Tutela Primera Instancia María del Tránsito Chala Esporta 7 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2.
proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional2. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de
la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original].
5. Descendiendo al caso concreto, se advierte que María del Tránsito Chala Esporta se muestra inconforme con la decisión de segunda instancia adoptada el 26 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela con radicado interno No. 99675 promovida contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Tunja, pues estima que en ese proveído se incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales. 2 Supra II, 4.3.5.CUI 11001020400020230023100
N.I. 128835 Tutela Primera Instancia María del Tránsito Chala Esporta 8 En dicha providencia, la referida autoridad confirmó negativa de
N.I. 128835 Tutela Primera Instancia María del Tránsito Chala Esporta 8 En dicha providencia, la referida autoridad confirmó negativa de amparo dada por su homóloga civil en fallo STC12242-2022 del 14 de septiembre de ese mismo año, donde se declaró improcedente la solicitud de amparo por no encontrarse satisfechas las excepcionales exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra fallo de la misma naturaleza. Ahora bien, de cara a la controversia acá planteada, pertinente resulta señalar que en este evento no se verifica ninguna circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez de tutela contra providencia que decide otro asunto similar, ello porque la accionante, a través de su apoderado, no demostró que la determinación denunciada fuera producto de fraude -como que nada de ello dijo-, sino se limitó a expresar la inconformidad que le generó la decisión adoptada al estimar que no se acogió un precedente jurisprudencial.
6. Por otra parte debe indicarse que, aun cuando la consulta realizada en la página de la Secretaría de la Corte Constitucional3 permitió determinar que la acción de tutela acá cuestionada no fue seleccionada para su revisión, ello de acuerdo con lo dispuesto en auto del 30 de enero del año en curso, a la actora le subsiste la posibilidad de solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación, o al Defensor del Pueblo, que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (Reglamento
magistrados titulares de esa Corporación, o al Defensor del Pueblo, que ejerzan el mecanismo de insistencia correspondiente en los términos del Acuerdo 02 de 2015, modificado por el Acuerdo 01 de 2020 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), donde se señala: Artículo 57. Insistencia. Además de los treinta (30) días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de 3 https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultat/consulta.php? campo=rad_actor&date3=2022-07-01&date4=2023-0214&radi=Radicados&palabra=chala+esporta&radi=radicados&todos=%25CUI 11001020400020230023100 N.I. 128835 Tutela Primera Instancia María del Tránsito Chala Esporta 9 notificación por estado del auto de la Sala de Selección. Las insistencias presentadas por los Magistrados deberán ceñirse a los principios y criterios que orientan el proceso de selección. Los textos de todas las insistencias serán publicados en la página web de la Corte Constitucional, una vez recibidas por la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de
la Secretaría General. En caso de que el expediente sea seleccionado, en la sentencia se hará referencia al contenido de la insistencia. Artículo 58. Trámite de la insistencia. Recibida la solicitud, la Sala de Selección de turno entrará a reexaminar, en los términos y por las causales previstas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, la tutela objeto de insistencia. Si encuentra procedente la selección, así lo hará y dispondrá su reparto. Si la decisión fuere negativa, se informará de ello al solicitante dentro de los tres (3) días siguientes. Contra las decisiones de selección no procederá recurso alguno. Así las cosas, ha de señalarse que en el presente caso no se encuentra satisfecho el requisito de la subsidiariedad, toda vez que dentro del trámite constitucional cuestionado todavía existe un medio de defensa ordinario que le permitiría a la accionante proponer la queja en la cual fundamentó la presente acción, razón por la cual se entiende que no está satisfecho el requisito de subsidiariedad que gobierna a la tutela. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional realizada por María del Tránsito Chala Esporta, a través de apoderado. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para
constitucional realizada por María del Tránsito Chala Esporta, a través de apoderado. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230023100 N.I. 128835 Tutela Primera Instancia María del Tránsito Chala Esporta 10
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria