CSJ - STP19368-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19368-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250300700 Radicado n.o 150400 STP19368-2025 (Aprobado acta n.°321) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO, a través de apoderada, contra la SALA PENAL DEL T RIBUNAL S UPERIOR DE V ILLAVICENCIO, el JUZGADO SEGUNDO P ENAL D EL C IRCUITO D E V ILLAVICENCIO, el JUZGADO
TERCERO PENAL MUNICIPAL AMBULANTE CON FUNCIÓN DE CONTROL DE
GARANTÍAS DE V ILLAVICENCIO, EL CENTRO DE SERVICIOS DE LOS
JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE
VILLAVICENCIO Y LA FISCALÍA 19 ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO Y
LA POLICÍA PACIONAL.
En la solicitud de amparo se reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y buen nombre, así como el principio de favorabilidad, los cuales consideró vulnerados en el procesoTutela de primera instancia Radicado n.° 150400
CUI: 11001020400020250300700
GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones.
Radicado n.° 150400
CUI: 11001020400020250300700
GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO penal adelantado en su contra por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones. En síntesis, la actora alega la falta de defensa técnica pues, asevera, no fue informada de las consecuencias del allanamiento a cargos de las posibilidades de éxito que tenía en la fase de juzgamiento teniendo en cuenta que las armas encontradas en su residencia eran antiguas y se encontraban en mal estado, además que no se demostró que la habitación en la que se encontraron era la suya pues vivía con otras personas. Agregó que tampoco se informó con claridad sobre el alcance del beneficio en la rebaja de la pena sí llegaba a un preacuerdo con la Fiscalía.
II. HECHOS 1.- El 25 de abril de 2025, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante con Funciones de Control de Garantías de Villavicencio, en desarrollo de la audiencia de formulación de imputación, GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO, aceptó los cargos imputados. 2.- El 16 de octubre de 2024, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, adelantó audiencia de verificación de allanamiento a cargos. En esa diligencia, se constató que ello se produjo de manera voluntaria, espontánea y siendo debidamente asesorada por su defensor. 3.- A partir de lo anterior, el 26 de febrero de 2025, el Juzgado
allanamiento a cargos. En esa diligencia, se constató que ello se produjo de manera voluntaria, espontánea y siendo debidamente asesorada por su defensor. 3.- A partir de lo anterior, el 26 de febrero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó a GABBY ALEXANDRA T REJOS A CEVEDO a la pena principal de 94.5 meses de prisión y accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y 2Tutela de primera instancia Radicado n.° 150400
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GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO funciones públicas y prohibición para porte y tenencia de armas de fuego por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego. Se negaron subrogados penales y prisión domiciliaria.
4. Frente a la sentencia condenatoria, la Fiscalía presentó recurso de apelación en donde pidió que se redosificara la pena impuesta dejándola en 54 meses de prisión en virtud de lo previsto en el artículo 539 de la Ley 906 de 2004 que regula la aceptación de cargos en el procedimiento abreviado.
5. El 20 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó la decisión recurrida. Argumentó que no resulta procedente aplicar las normas que regulan el proceso especial abreviado teniendo en cuenta que el delito imputado, esto es, fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, no se encuentra dentro de los descritos en el artículo 534 de la Ley 906 de 2024 que definió el ámbito de aplicación de ese procedimiento.
porte de armas de fuego o municiones, no se encuentra dentro de los descritos en el artículo 534 de la Ley 906 de 2024 que definió el ámbito de aplicación de ese procedimiento.
6. Ninguna de las partes presentó recurso extraordinario de casación.
7. El 7 de octubre de 2025, la apoderada de confianza de GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO radicó solicitud de nulidad de lo actuado desde la audiencia de legalización de captura. Alegó falta de defensa técnica porque no se le explicaron las consecuencias de allanarse a cargos, pues ella tenía la convicción de que quedaría en libertad al aceptar los cargos imputados, afirmó que tampoco se le indicó la diferencia en la rebaja punitiva que tendría en un eventual preacuerdo con la Fiscalía.
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8. Por auto de 21 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, resolvió «Abstenerse de resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensa, al considerar que este Juzgado carece de competencia para resolver la misma; por lo tanto, si la peticionaria considera que se vulneraron los derechos de debido proceso y de defensa, deberá acudir a otras instancias o mecanismos para que le sean garantizados los derechos de la hoy sentenciada».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- GABBY A LEXANDRA T REJOS A CEVEDO, alega la falta de
sean garantizados los derechos de la hoy sentenciada».
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 9.- GABBY A LEXANDRA T REJOS A CEVEDO, alega la falta de defensa técnica pues no fue informada de las consecuencias de la aceptación de los cargos formulados, así como tampoco se indicó la posibilidad de éxito en un juicio, teniendo en cuenta que las armas encontradas en su residencia eran antiguas y se encontraban en mal estado, ni del beneficio en la rebaja punitiva en el marco de un preacuerdo con la Fiscalía. 9.1. En ese escenario, acude el mecanismo de protección constitucional para que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso penal desde la audiencia de legalización de captura con el fin de asegurarle una debida defensa técnica en el desarrollo de un juicio oral que le permita demostrar la atipicidad de la conducta reprochada. 9.2. Asimismo, solicita que en caso de no acceder a esa pretensión se ordene «al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad » la aplicación de lo previsto en la Ley 2477 de 2025 en lo concerniente con la aceptación de cargos en el proceso especial abreviado y se rebaje en un 50% la pena prevista para el delito por el cual fue condenada.
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GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO 10.- El 7 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso radicado No. 50001600056420240159100. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 10.1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio pidió que se declare improcedente la acción de tutela en tanto los reproches que la actora expone en la solicitud de amparo han debido ser expuestos dentro del proceso penal a través de los recursos ordinarios dispuestos para tal efecto, sin embargo, no lo hizo. 10.1.2. Del mismo modo, señaló que en la audiencia de formulación de imputación el juez de control de garantías explicó a la aquí accionante las consecuencias de aceptar los cargos imputados, incluso le dijo que ello podía hacerlo en etapas posteriores bajo una negociación con la Fiscalía. Agregó que en esa diligencia el juez le pregunto al defensor público si había explicado a su defendida al respecto. 10.2. El Juzgado Tercero Penal Municipal Ambulante Con Función de Control de Garantías de Villavicencio, tras referirse a las actuaciones del proceso penal, pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo. En ese sentido, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales a la actora pues en la audiencia de formulación de imputación, en el momento en que la procesada aceptó los cargos, en más
amparo. En ese sentido, consideró que no se vulneraron los derechos fundamentales a la actora pues en la audiencia de formulación de imputación, en el momento en que la procesada aceptó los cargos, en más de una oportunidad, se requirió a la imputada para que ratificara que su decisión era libre de coacciones y entendía las consecuencias de aceptar los cargos imputados. 5Tutela de primera instancia Radicado n.° 150400
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GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO 10.3. El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Villavicencio pidió que se desvincule del trámite constitucional, en tanto no tiene competencia para atender las pretensiones de la solicitud de amparo dirigidas a que se declare la nulidad de un proceso penal. 10.4. La Policía Nacional Seccional de Investigación Criminal -MEVILalegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto señaló que no tuvo participación en las audiencias judiciales cuestionadas por la accionante, pues su actuación en el asunto penal se limitó a las actividades de policía judicial durante el allanamiento y registro que fueron detalladas en el informe FPJ-11 de 24 de abril de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 11.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra,
de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra, entre otros, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 12.- Corresponde a la Sala determinar si el presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad, en caso afirmativo, y superados los restantes presupuestos generales de procedencia, debe establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto por la falta de garantía del derecho de defensa técnica en la audiencia de 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 150400
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GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO formulación de imputación en donde GABBY A LEXANDRA T REJOS ACEVEDO aceptó los cargos imputados por la Fiscalía respecto de la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 13.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es
a la autonomía funcional de los jueces. 14.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
14.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 150400
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GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad
de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 14.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
15.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de
Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 150400
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d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad -incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad16.- En el caso concreto (i) el asunto presenta relevancia constitucional por cuanto involucra la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y buen nombre, así como el principio de favorabilidad, (ii) no se alega una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial relacionada con la verificación de que la decisión de aceptar los cargos imputados es libre de constreñimiento y que entiende las consecuencias de esa manifestación, (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, (iv) la demanda no se dirige contra una
consecuencias de esa manifestación, (iii) en la acción de tutela se identificaron de manera razonable los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados, (iv) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela y (v) teniendo en cuenta que la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia se realizó el 20 de agosto de 2025 y la acción de tutela fue radicada el 7 de noviembre del año en curso, es decir, dentro de un término razonable.
17.- Sin embargo, (vi) se encuentra incumplido el presupuesto de la subsidiariedad, como pasa a explicarse: 18.- En virtud del presupuesto de subsidiariedad, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 19.- El carácter residual de la tutela impone a la interesada desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 150400
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GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Esto significa que, para acudir al amparo, la actora debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido
actora debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (Ver CSJ, STP7951-2023, 27 jul. 2023, Rad. 131967, entre otros). 20.- En el caso bajo estudio, GABBY A LEXANDRA T REJOS ACEVEDO emplea el mecanismo de protección constitucional con el fin de que se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal que se adelantó en su contra desde la audiencia de legalización de captura, pues alega falta de defensa técnica dado que el defensor público no le explicó las consecuencias de la aceptación de los cargos imputados y de que era mejor llegar a un preacuerdo con la Fiscalía o ir a un juicio para demostrar la atipicidad de la conducta reprochada. 21.- Como quedó establecido en los hechos de esta providencia, el 26 de febrero de 2025, tras verificarse que el allanamiento a cargos fue voluntario y debidamente informado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio condenó , GABBY A LEXANDRA T REJOS ACEVEDO a la pena principal de 94.5 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y prohibición para porte y tenencia de armas de fuego por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego. Se negaron subrogados penales y prisión domiciliaria.
prohibición para porte y tenencia de armas de fuego por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia ilegal de armas de fuego. Se negaron subrogados penales y prisión domiciliaria.
22. Frente a esa decisión, la aquí accionante ni su defensor interpusieron recurso de apelación. Sin embargo, la Fiscalía sí lo hizo con el fin de que se redosificara la pena impuesta.
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23. Además, se observa que la sentencia de segunda instancia fue leída el 20 de agosto de 2025, sin embargo, dentro del término de traslado ninguna de las partes interpuso recurso extraordinario de casación. En efecto, en los términos previstos en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, este recurso era idóneo para formular los reproches expresados en la solicitud de amparo, en torno al desconocimiento del debido proceso por la falta de defensa técnica en las consecuencias de la aceptación de cargos
(num. 2).
24. Así, de manera equivocada, la accionante pretende revivir los términos que dejó vencer para interponer el recurso de apelación y, teniendo en cuenta que la Fiscalía apeló la sentencia de primera instancia, el extraordinario de casación que procedía contra la sentencia de segunda instancia. De igual modo, tuvo la oportunidad de manifestar su inconformismo con el defensor público para que le fuera asignado otro, o también pudo expresar que no comprendía las consecuencias de allanarse
instancia. De igual modo, tuvo la oportunidad de manifestar su inconformismo con el defensor público para que le fuera asignado otro, o también pudo expresar que no comprendía las consecuencias de allanarse a cargos en el desarrollo de la audiencia correspondiente.
25. Al respecto, esta Sala ha reiterado que, tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última»
(CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023 y STP6579-2023; y
CC C-590-2005).
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26. En esa línea, esta Sala ha sido enfática al determinar que la acción de tutela no es procedente para revivir etapas procesales en las que se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024). Por ende, al no haber
jurídico (CSJ STP12722-2022, STP13671-2022, STP15181-2022, STP15281-2022, STP15513-2024, STP18409-2024). Por ende, al no haber hecho uso adecuado y oportuno del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.
27.- E ntonces, se encuentra acreditado que , GABBY A LEXANDRA TREJOS ACEVEDO contaba con herramientas de defensa judicial idóneas para alegar la falta de defensa técnica que manifiesta ahora a través de la acción de tutela, sin embargo, no acudió oportunamente a dichos mecanismos en la etapa procesal correspondiente. Dado ese escenario, debe recordarse que la acción de tutela no puede emplearse para revivir aquellas oportunidades que dejó vencer la aquí accionante, pues de lo contrario se desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.
28. Finalmente, resulta necesario advertir que la actora no expresó ningún reproche constitucional en relación con el auto de 21 de octubre de 2025 que se abstuvo de resolver la solicitud de nulidad por lo que la Sala no abordará un estudio específico sobre esa actuación.
e. Conclusión 29.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO. En ese sentido, 12Tutela de primera instancia
la acción de tutela por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO. En ese sentido, 12Tutela de primera instancia Radicado n.° 150400
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GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO se advierte que no se agotó el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, así como tampoco se interpuso el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia que resolvió la apelación formulada por la Fiscalía. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta
por GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO.
Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado 13Tutela de primera instancia Radicado n.° 150400
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GABBY ALEXANDRA TREJOS ACEVEDO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14