CSJ - STP1937-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1937-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia.
PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428
www.cortesuprema.gov.co
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP1937-2023 Radicación Nº 128851 Acta No. 028 Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por CARLOS LUNA NOGUERA, contra el Consejo Superior de la Judicatura, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad. LA DEMANDA El sustento fáctico de la petición de amparo se resume en los siguientes términos:
1. Afirma el actor que a través de auto del 20 de mayo de 2015 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia le impuso multaCUI: 1100102300020230013200
N.I. 128851 Primera instancia Carlos Luna Noguera 2 por la suma de $6.443.500, por lo que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial el 26 de febrero de 2019 libró mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura por la suma indicada, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación y hasta que el pago de efectúe.
pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura por la suma indicada, más los intereses moratorios causados desde que se hizo exigible la obligación y hasta que el pago de efectúe.
2. El 11 de noviembre de 2022 recibió requerimiento de pago de la obligación contenida en el expediente de cobro coactivo que asciende a la suma de $20.183.295.
3. Precisa que es una persona con 71 años de edad, retirado del ejercicio profesional y por tanto no tiene los ingresos suficientes para asumir el pago de “esa obligación injustificada desde todo punto de vista, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional declaró inexequible ese tipo de sanción económica por no presentar la demanda de casación por el recurso interpuesto.”
3. Trae a colación la sentencia C-492 de 2016 del 14 de septiembre de 2016 que declaró la inexequibilidad de la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos ”, contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, precepto que fue aplicado en su caso de manera automática.
Ello, porque al emitirse la sanción en su contra, “…debió tenerse en cuenta los precedentes jurídicos constitucionales que obligaban a considerarla como sujeto de derecho de contradecir la medida impuesta y hacer uso, inclusive, del principio de Favorabilidad, al producirse la afortunada decisión de inexequibilidad de la norma que se le aplicó.”
4. De modo que, estima el actor, la sanción automática fijada por la Sala de Casación Laboral en el año 2015, comprometió sus derechos al
de la norma que se le aplicó.”
4. De modo que, estima el actor, la sanción automática fijada por la Sala de Casación Laboral en el año 2015, comprometió sus derechos al debido proceso y defensa al dejarlo sin opción de contradecir y aportarCUI: 1100102300020230013200
N.I. 128851 Primera instancia Carlos Luna Noguera 3 argumentos respecto del por qué no sustentó el recurso de casación, los que sí existieron pero no se dio la oportunidad de exponerlos. Consecuente con lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales comprometidos con ocasión de la sanción impuesta por la Sala de Casación Laboral y, corolario de ello, se ordene a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial abstenerse de continuar con el proceso de cobro coactivo seguido en su contra por causarle un perjuicio irremediable.
RESPUESTAS
1. Una Magistrada Auxiliar del Consejo Superior de la Judicatura precisa que esa Corporación ejerce funciones netamente administrativas, razón por la cual no es viable endilgarle responsabilidad alguna puesto que el conocimiento del proceso coactivo lo adelanta la División de Cobro Coactivo adscrita a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Por lo anterior, solicita la desvinculación del presente trámite ante la falta de legitimación por pasiva.
2. La Profesional Universitario de la División de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informa que de conformidad con los documentos allegados a esa dependencia se dio apertura al proceso No. 11001079000020160020400 en contra del
la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, informa que de conformidad con los documentos allegados a esa dependencia se dio apertura al proceso No. 11001079000020160020400 en contra del abogado Carlos Luna Noguera, en virtud de la multa impuesta en providencia del 20 de mayo de 2015, con ejecutoria del 26 de ese mismo mes y año, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, momento para el cual se hallaba vigente la sanción que se está cobrando. Precisa que esa División de Cobro Coactivo no tiene competencia para disponer sobre asuntos de carácter judicial, tales como sustituir,CUI: 1100102300020230013200 N.I. 128851 Primera instancia Carlos Luna Noguera 4 modificar, exonerar o rebajar la mula impuesta o sus intereses, amparo de pobreza o insolvencia económica, toda vez que le corresponde exclusivamente perseguir el recaudo de las obligaciones exigibles a favor del Consejo Superior de la Judicatura y la única posibilidad de declarar la terminación del proceso es por pago de la obligación, afectación del fenómeno de la prescripción o por orden judicial. Hace ver que la imposición de la multa fue una decisión fundada en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2020, vigente para la fecha en la que se expidió la providencia y se ordenó al abogado pagarla a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Agrega que como la Sala de Casación Laboral no ha remitido comunicación alguna que revoque, sustituya, exonere o
expidió la providencia y se ordenó al abogado pagarla a favor del Consejo Superior de la Judicatura. Agrega que como la Sala de Casación Laboral no ha remitido comunicación alguna que revoque, sustituya, exonere o modifique la multa impuesta al aquí accionante, la entidad ha seguido adelante el proceso de conformidad con la normatividad pertinente. En ese orden de ideas, precisa que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, como órgano técnico que tiene a cargo la ejecución de las actividades administrativas de la Rama Judicial, se acoge y atiene a lo que se decida dentro del presente trámite de tutela.
3. El abogado de la División de Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial considera que no existe objeto que tutelar dado que no se ha comprometido ningún derecho fundamental al accionante, por cuanto las actuaciones de la entidad se surtieron en cumplimiento del marco legal que reglamenta el proceso coactivo.
Destaca igualmente que la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que se pretende la protección de un prerrogativa constitucional que fue debidamente garantizado en el trámite administrativo, no se ataca el procedimiento adelantado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, existen otros medios judiciales que el interesado puede promoverCUI: 1100102300020230013200 N.I. 128851 Primera instancia Carlos Luna Noguera 5 para garantizar los derechos que estima comprometidos y tampoco ha elevado petición alguna en contra de la entidad que amerite un pronunciamiento.
N.I. 128851 Primera instancia Carlos Luna Noguera 5 para garantizar los derechos que estima comprometidos y tampoco ha elevado petición alguna en contra de la entidad que amerite un pronunciamiento. Por lo anterior, solicita se declare la “ falta de objeto que tutelar” y se niegue el amparo deprecado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En tal línea, esta Corporación ha sostenido que, la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas
carácter irremediable.
3. En tal línea, esta Corporación ha sostenido que, la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.CUI: 1100102300020230013200
N.I. 128851 Primera instancia Carlos Luna Noguera 6 Por ello, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, justamente, en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049). Lo expuesto, dado que permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y que reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 , al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
4. Ahora, en el asunto sub examine, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de Carlos Luna
4. Ahora, en el asunto sub examine, a la Sala le corresponde determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de Carlos Luna Noguera, al interior del proceso que por cobro coactivo se sigue en su contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con ocasión de la multa que fuera impuesta en su contra por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2020, hoy declarado inexequible. 4.1. Sobre esa cuestión, sea necesario precisar que, Carlos Luna Noguera acudió a la protección constitucional para objetar el proceso de cobro coactivo que adelanta la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, dentro del cual se pueden resaltar las siguientes actuaciones:CUI: 1100102300020230013200
N.I. 128851 Primera instancia Carlos Luna Noguera 7 i) En proveído AL2554-2015 del 20 de mayo de 2015, Rad. 69479, la Sala de Casación Laboral declaró desierto el recurso de casación impetrado por Carlos Luna Noguera y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, le impuso al abogado multa por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura. Ese proveído fue notificado mediante estado el 21 de mayo de 2022 y quedó ejecutoriado el 26 de ese mismo mes y año. ii) Con oficio 9136 del 1º de julio de 2015 la Sala de Casación
estado el 21 de mayo de 2022 y quedó ejecutoriado el 26 de ese mismo mes y año. ii) Con oficio 9136 del 1º de julio de 2015 la Sala de Casación Laboral remitió el expediente a la División Fondos Especiales y Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de adelantar las gestiones de cobro de la sanción impuesta , informándole la dirección registrada por el profesional del derecho para efectos de notificaciones. iii) La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante Resolución 001 del 26 de febrero de 2019 libró mandamiento de pago en contra de Carlos Luna Noguera por la suma de $6.443.500, más los intereses causados desde que se hizo exigible la obligación. La citación para la notificación personal se hizo a la dirección indicada por la Sala de Casación Laboral, enteramiento que se materializó el 16 de marzo de 2020. iv) Con Resolución del 11 de noviembre de 2022 se ordenó el embargo de dineros y demás productos bancarios a nombre del accionante, y con oficio de la esa misma fecha se informó al abogado Carlos Luna Noguera sobre las facilidades de pago de conformidad con el artículo 814 del Estatuto Tributario. 4.2. En ese contexto, no hay duda de que el origen del proceso coactivo es la multa fijada por la Sala de Casación Laboral, autoridad anteCUI: 1100102300020230013200 N.I. 128851 Primera instancia Carlos Luna Noguera 8 la cual, el interesado no ha elevado petición para que, bajo los argumentos que expone en la demanda de tutela, analice la posibilidad de dejar sin efecto el auto que impuso la sanción económica.
Primera instancia Carlos Luna Noguera 8 la cual, el interesado no ha elevado petición para que, bajo los argumentos que expone en la demanda de tutela, analice la posibilidad de dejar sin efecto el auto que impuso la sanción económica. Dicho procedimiento, en sentir de la Sala se torna necesario, dado que la providencia en la que se impuso dicho correctivo se constituyó como el título ejecutivo a ejecutar por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de manera que, si la pretensión principal es suspensión y/o terminación del de dicho trámite por estimarse que la multa se impuso sin atender la sentencia C-492 de 2016 que declaró inexequible el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala de Casación Laboral, en primer lugar, pronunciarse sobre la legalidad de la decisión. En soporte de lo expuesto, se observa que la Sala de Casación Laboral, ha resuelto solicitudes tendientes a dejar sin efecto multas impuestas bajo el aludido parámetro normativo, por ejemplo en autos CSJ AL365-2022, AL500-2021, AL2455-2021, AL5850-2021 y AL35232020, analizando en cada caso si hay o no lugar a la revocatoria de la sanción por efecto de la sentencia CC C-492-2016, emitida el 14 de septiembre de 2016. Y sobre este particular, además, resulta importante mencionar que al interior de los radicados 115432, 112889 y 113478, mediante los cuales esta Corporación tramitó y decidió acciones de tutelas en las que se expusieron aspectos que guardan similitud con la que ahora se analiza, se
al interior de los radicados 115432, 112889 y 113478, mediante los cuales esta Corporación tramitó y decidió acciones de tutelas en las que se expusieron aspectos que guardan similitud con la que ahora se analiza, se verificó que antes de acudir ante el juez de tutela, los interesados presentaron solicitud ante la Sala de Casación Laboral dirigidas a que se dejara sin efecto la providencia que impuso la sanción económica con base en la sentencia C-492 de 2016 ya referida, emitiéndose la respectiva respuesta por parte de esa Sala.CUI: 1100102300020230013200 N.I. 128851 Primera instancia Carlos Luna Noguera 9 4.3. Adicionalmente, el actor igualmente puede acudir de manera directa ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el fin de que, a través de un acto administrativo, se pronuncie sobre la pretensión que ahora invoca, que no es otra que la inaplicación de la multa que le fue impuesta, procedimiento que el interesado no ha efectuado, como así lo deja ver la información que obra en autos.
5. A partir de lo anterior, es claro que el accionante cuenta con medios idóneos para la defensa de sus derechos, los cuales, se insiste, no ha ejercido, por lo que, de acuerdo con el principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción de tutela –artículo 86, inciso 3º de la Carta Política, en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991- , la intervención del juez de tutela no resulta procedente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
en concordancia con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991- , la intervención del juez de tutela no resulta procedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de decisión de acciones de tutela no. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Carlos Luna Noguera.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI: 1100102300020230013200
N.I. 128851 Primera instancia Carlos Luna Noguera 10
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria