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CSJ - STP19371-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19371-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020250305000 Radicación n.° 150508 STP19371-2025 (Aprobado acta n.°321) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por CONRADO PÉREZ RIVERA, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica e igualdad de armas en el proceso penal, los cuales consideró vulnerados con la decisión de negar la solicitud formulada en la audiencia preparatoria dirigida a que se rechazara la postulación probatoria de la Fiscalía respecto de una prueba testimonial de dos mujeres previamente entrevistadas, por falta de descubrimiento.

En síntesis, el actor alega la configuración de un defecto procedimental absoluto por la decisión de admitir la práctica de las pruebas testimoniales respecto de dos menores previamente entrevistadas, sin que se hubiese realizado el descubrimiento probatorio de las mismas.Tutela de primera instancia Radicado n.° 150508

CUI: 11001020400020250305000

CONRADO PÉREZ RIVERA

II. HECHOS

1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, adelanta proceso penal contra CONRADO P ÉREZ R IVERA por el delito de acto sexual con menor de catorce años.

II. HECHOS

1. El Juzgado Sexto Penal del Circuito de Manizales, adelanta proceso penal contra CONRADO P ÉREZ R IVERA por el delito de acto sexual con menor de catorce años.

2. En la audiencia preparatoria celebrada el 24 de mayo de 2024 el defensor pidió que se rechazara la postulación probatoria de la Fiscalía respecto de la prueba testimonial de dos menores que fueron entrevistadas previamente. Argumentó la falta de descubrimiento probatorio pues las entrevistas no fueron trasladadas a la defensa.

3. En esa misma fecha, el Juzgado accionado negó esa solicitud al considerar que la Fiscalía sí hizo el descubrimiento de las pruebas testimoniales y, por lealtad procesal, la defensa no podía exigir ahora su rechazo.

4. Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la confirmó a través del auto de 14 de agosto de 2025. 4.1. En ese sentido, evidenció que desde el escrito de acusación se había anticipado que las dos menores serían testigos de cargo y que ellas habían sido entrevistadas previamente. 4.2. Asimismo, indicó que el 6 de junio de 2023, en el desarrollo de la audiencia de formulación de acusación el Juzgado advirtió el efectivo descubrimiento probatorio y el defensor no manifestó su inconformidad.

2Tutela de primera instancia Radicado n.° 150508

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CONRADO PÉREZ RIVERA 4.3. Constató que lo mismo ocurrió en la audiencia preparatoria cuando se interrogó al defensor sobre el descubrimiento probatorio de la

Radicado n.° 150508

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CONRADO PÉREZ RIVERA 4.3. Constató que lo mismo ocurrió en la audiencia preparatoria cuando se interrogó al defensor sobre el descubrimiento probatorio de la Fiscalía, quien habría afirmado lo siguiente: «Señoría, efectivamente ningún tipo de observación frente al descubrimiento que realizara la Fiscalía General de la Nación, toda vez que cumplió con esa carga que tiene, y descubrió los elementos materiales probatorios que se encuentran, he, dentro del escrito de acusación». 4.4. Reprochó que luego de agotarse la fase enunciativa de las pruebas, el defensor manifestara haber sido sorprendido con la solicitud probatoria de la Fiscalía en lo pertinente a los testimonios de las menores cuando desde el escrito de acusación conocía de esa postulación probatoria. 4.5. En todo caso, advirtió que la inconformidad del defensor radicaba en que no conocía el texto de las entrevistas realizadas a las menores que serían presentadas como testigos. Para ello, el Tribunal accionado ordenó que se reanudara la audiencia preparatoria y se corriera traslado de las entrevistas de las menores «habilitándola en exclusiva para que, si es del caso, la defensa postule a raíz de dicho conocimiento, alguna solicitud probatoria que estime útil para su estrategia, surtiéndose la debida confrontación entre las partes y adoptando la decisión correspondiente».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- CONRADO PÉREZ RIVERA, acude al mecanismo de protección

debida confrontación entre las partes y adoptando la decisión correspondiente».

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 5.- CONRADO PÉREZ RIVERA, acude al mecanismo de protección constitucional con el fin de que deje sin efectos la decisión que negó la petición de rechazo de las pruebas testimoniales de las dos menores de edad previamente entrevistadas y, en su lugar, el Juzgado accionado

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CONRADO PÉREZ RIVERA acceda a esa petición teniendo en cuenta la falta de descubrimiento probatorio. En consecuencia, pidió que se revoque la orden de reanudar la audiencia preparatoria. 6.- La suscrita magistrada ponente admitió la acción de tutela mediante auto del 13 de noviembre de 2025 y ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso penal No. 17486610880520138000200. Notificada esa decisión se recibieron las siguientes respuestas: 6.1. La Procuradora 50 Judicial II Penal pidió que se nieguen las pretensiones de la solicitud de amparo al considerar que las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales del actor. 6.1.1. Explicó que no hubo falta de descubrimiento probatorio respecto de las pruebas testimoniales, que lo que ocurrió fue que las entrevistas que rindieron las menores previamente fueron enviadas tardíamente que no es lo mismo.

respecto de las pruebas testimoniales, que lo que ocurrió fue que las entrevistas que rindieron las menores previamente fueron enviadas tardíamente que no es lo mismo. 6.1.2. Consideró que esa irregularidad no puede sancionarse de manera tan drástica como sería el rechazo de la postulación probatoria que claramente no puede catalogarse como sorpresiva para la defensa. 6.2. El representante de víctimas solicitó que se niegue la acción de tutela. Al respecto, señaló que no es cierto que la defensa hubiese sido sorprendida con las pruebas testimoniales de las dos menores de edad previamente entrevistadas pues, como lo evidenciaron las autoridades judiciales accionadas, ello fue anunciado desde el escrito de acusación. 6.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales pidió que se niguen las pretensiones de la solicitud de amparo. Señaló que las pruebas 4Tutela de primera instancia Radicado n.° 150508

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CONRADO PÉREZ RIVERA testimoniales sí fueron objeto de descubrimiento y sobre ello se interrogó en la audiencia de formulación de acusación y en la preparatoria sin que el defensor hubiese manifestado alguna inconformidad.

IV. CONSIDERACIONES

a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la acción de tutela se promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. b. Problema jurídico

2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la acción de tutela se promueve contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. b. Problema jurídico 8.- Corresponde a la Sala determinar si la presente acción de tutela deviene improcedente por cuanto el trámite constitucional relacionado con dichas decisiones aún se encuentra en curso. En caso contrario, superados los restantes presupuestos generales de procedencia, establecer si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto con la decisión de decretar la prueba testimonial de dos menores de edad entrevistadas previamente, solicitada por la Fiscalía por falta de descubrimiento probatorio. c. Si la actuación contra la que se dirige la acción de tutela no ha concluido, la concesión del amparo se torna improcedente1 1 En el presente asunto, considero importante precisar que este proyecto refleja la postura mayoritaria de Sala que sostiene que en ningún caso procede la acción de tutela para controvertir providencias judiciales proferidas en un proceso que se encuentra en curso y que las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario. Sin embargo, quiero aclarar que, no comparto esa postura radical, pues si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos

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CONRADO PÉREZ RIVERA 9.- La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

10.- La acción de tutela no tiene un carácter alternativo, es decir, que es improcedente cuando el interesado dispone de otros mecanismos de defensa. En ese sentido, resulta pertinente señalar que la acción de tutela no fue concebida para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Por tal razón, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, que no se haya agotado la actuación de la autoridad judicial competente, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la acción de tutela. Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

11.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha

justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso.

11.- Acorde con lo expuesto, esta Sala de forma reiterada ha sostenido que, en tratándose de procesos en curso, es al interior del proceso donde el actor puede hacer uso de los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, con lo cual deviene fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. Considero que en casos en los que sean cuestionadas las decisiones relacionadas con el rechazo y la exclusión probatoria, las partes no disponen de recursos ordinarios para controvertir puntualmente esas providencias, en tanto el proceso continua pero para determinar la responsabilidad penal del procesado sin que pueda volverse a formular reproches sobre ese debate. 6Tutela de primera instancia Radicado n.° 150508

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CONRADO PÉREZ RIVERA improcedente la acción de tutela solicitada2. (CSJ STP587-2025, STP12178-2024, STP178-2024, STP13237-2023, STP12583-2023). 12.- En el caso bajo estudio, CONRADO PÉREZ RIVERA promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales y el Juzgado Sexto Penal del Circuito de la misma ciudad con el fin de que se revoque la decisión que negó la solicitud de rechazo de la postulación probatoria de Fiscalía relacionada con el testimonio de dos menores que fueron entrevistadas previamente por falta de descubrimiento probatorio. 13.- No obstante, la Sala constata en el sistema de consulta de

probatoria de Fiscalía relacionada con el testimonio de dos menores que fueron entrevistadas previamente por falta de descubrimiento probatorio. 13.- No obstante, la Sala constata en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial que el proceso cuestionado se encuentra en curso. En efecto, se fijó fecha para la continuación de la audiencia preparatoria para el 6 de mayo de 2026. 14.- En ese contexto, el demandante dispone de herramientas de defensa dentro del proceso penal para reclamar la garantía del derecho fundamental al debido proceso por la práctica de las pruebas testimoniales solicitadas por la Fiscalía sin que, según relato, hubiese sido objeto de descubrimiento probatorio.

15. Así mismo, si llegara a proferirse sentencia condenatoria, el accionante podrá acudir al recurso de apelación y de considerarlo procedente, siempre que adecue su reproche a las causales previstas para ello, al extraordinario de casación, conforme a dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004.

2 Ver, entre otras, CSJ, STP2131-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121197, CSJ STP2132-2022, 27 ene. 2022, Rad. 121232, CSJ STP2505-2022, 10 feb. 2022, rad. 121642, CSJ, STP2410-2022, 10 feb.

2022, CSJ, STP332-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122004, CSJ STP3342-2022, 3 mar. 2022, Rad. 122352, CSJ, STP4923-2022, 21 mar. 2022, Rad. 123056, CSJ, STP4127-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122717 y CSJ, STP4129-2022, 31 mar. 2022, Rad. 122765. 7Tutela de primera instancia Radicado n.° 150508

CUI: 11001020400020250305000

CONRADO PÉREZ RIVERA 16.- Esta Sala ha precisado que el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela se define a partir de las posibilidades reales y materiales que tiene la parte para ejercer actos de defensa y controvertir los fundamentos de las decisiones adversas (CSJ STP1675-2025).

17.- En definitiva, los reproches sobre las postulaciones probatorias forman parte del debate propio del proceso penal en curso, que es el escenario natural para discutirlos y reclamar, en su momento, las consecuencias jurídicas correspondientes, las cuales deberán concretarse en la sentencia susceptible de apelación y posterior casación (CSJ STP3461-2024, STP13132-2024, STP16885-2024, STP5058-2025, STP13742-2025). 18.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos

STP13742-2025). 18.- Dadas estas circunstancias, cualquier determinación que adopte el juez constitucional implicaría inmiscuirse indebidamente en el trámite de un proceso que está en curso, al interior del cual existen los mecanismos idóneos para que la parte accionante discuta las posibles violaciones al debido proceso aquí expuestas. (CSJ STP587-2025, STP14018-2024). 19.- Finalmente, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención inmediata del juez constitucional, pues la garantía de los derechos fundamentales puede reclamarse en el trámite penal vigente. d. Conclusión

20.- Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de tutela. En este caso, no se acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad pues el proceso penal aún se encuentra en curso y el accionante dispone de mecanismos ordinarios de defensa como los 8Tutela de primera instancia Radicado n.° 150508

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CONRADO PÉREZ RIVERA alegatos de conclusión, la apelación e incluso, de considerarlo necesario y de ser procedente, el recurso extraordinario de casación para formular los cuestionamientos sobre el decreto de la práctica de las pruebas testimoniales. Además, no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la

irremediable que haga necesaria la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la presente acción de tutela. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 9Tutela de primera instancia Radicado n.° 150508

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CONRADO PÉREZ RIVERA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

ACLARACIÓN DE VOTO

DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

A LA SENTENCIA CSJ STP19371-2025, Rad. 150508

1. Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no conceder el amparo en este caso concreto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto como le manifestado en o tras decisiones, en donde he considerado que, si bien la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la

tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima, las determinaciones que se adopten al interior del proceso penal no son un campo vedado al juez constitucional cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional.

2. En mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como es el caso de aquellas en las que se niega la práctica de pruebas. Así, superado

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CONRADO PÉREZ RIVERA ese debate el proceso continúa, pero para determinar la responsabilidad penal sin que, puntualmente, esa discusión pueda volverse a exponer, ni siquiera en casación.

3. Con fundamento en lo anterior, considero que el actor no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con la decisión, proferida en ambas instancias, que negó la solicitud de rechazo de la postulación probatoria de la Fiscalía -testimonios de dos menores previamente entrevistadaspor la falta de descubrimiento probatorio.

4. Por lo tanto, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, abordar un estudio de fondo para

4. Por lo tanto, la Sala ha debido declarar el cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, superado el examen de los otros requisitos generales de procedencia, abordar un estudio de fondo para determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental absoluto al decretar una prueba testimonial sin el debido descubrimiento probatorio.

5. En ese marco, encuentro que el análisis de fondo hubiera llevado a la Sala a concluir que no se configuró el defecto fáctico alegado, en tanto la decisión cuestionada no se torna irrazonable ni caprichosa. En efecto, los fundamentos expresados dan cuenta de que la postulación probatoria no fue sorpresiva para la defensa y que se produjo el descubrimiento probatorio distinto es que por error no se había remitido las entrevistas rendidas por las menores que serían testigos de cargo previamente.

6. Esa situación fue corregida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales en el auto de 14 de agosto de 2025 que ordenó reanudar la audiencia preparatoria en donde debía correrse traslado de las entrevistas de las menores «habilitándola en exclusiva para que, si es del

11Tutela de primera instancia Radicado n.° 150508

CUI: 11001020400020250305000

CONRADO PÉREZ RIVERA caso, la defensa postule a raíz de dicho conocimiento, alguna solicitud probatoria que estime útil para su estrategia, surtiéndose la debida confrontación entre las partes y adoptando la decisión correspondiente».

caso, la defensa postule a raíz de dicho conocimiento, alguna solicitud probatoria que estime útil para su estrategia, surtiéndose la debida confrontación entre las partes y adoptando la decisión correspondiente». En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto. Fecha ut supra.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada 12

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