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CSJ - STP1938-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1938-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente STP1938 - 2020 Radicación n.° 109309. Acta n°. 43 Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS La Sala resuelve la tutela instaurada por JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO contra el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del escrito de tutela y demás piezas procesales, se extrae que JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO instauró acción de tutela contra el Alcalde Menor de la localidad de Río Mar y la Inspección General de Policía de Barranquilla, a quienes acusó de autorizar y ejecutar un desalojo abiertamente ilegal pues, en su sentir, el mismo no podía llevarse a cabo porRadicación n.° 109309 Acción de tutela. Primera instancia Jorge Antonio Padilla Bossio 2 encontrarse en trámite un proceso de pertenencia ante el Juzgado 5° Civil del Circuito de la capital de Atlántico. No obstante, la queja constitucional fue rechazada por el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Decisión Penal, mediante auto de 8 de octubre de 2019, por considerar que era idéntica en cuanto a hechos, partes y pretensiones a una anterior identificada con el radicado 2019-00167, la cual culminó el 21 de mayo 2019, cuando otro Magistrado

era idéntica en cuanto a hechos, partes y pretensiones a una anterior identificada con el radicado 2019-00167, la cual culminó el 21 de mayo 2019, cuando otro Magistrado integrante de esa Sala declaró improcedente el amparo. El actor, por el contrario, sostuvo que ambas tutelas contenían pretensiones totalmente diferentes, por lo que el juez plural accionado incurrió en una vía de hecho a rechazar su demanda y, más aún, al no otorgarle la posibilidad de impugnar dicho proveído. Por lo anterior, JORGE ANTONIO pidió que se revoque el auto censurado, se decrete la nulidad de lo actuado y se ordene al Tribunal demandado la adopción de una decisión de fondo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto del pasado 13 de febrero 1, la Sala admitió la demanda y ordenó la notificación de la autoridad convocada para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. Igualmente, vinculó a la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, a los Juzgados 3º Penal Municipal con función 1 Folio 68 del expediente.Radicación n.° 109309 Acción de tutela. Primera instancia Jorge Antonio Padilla Bossio 3 de control de garantías, 3º Penal del Circuito de Conocimiento y 5º Civil del Circuito, a la Fiscalía 5ª Local, a Inversiones Castellanos S.A.S. y al Alcalde Menor del Sector Norte de la localidad Río Mar, todos ellos de la misma ciudad, al igual que a todas las partes e intervinientes en la actuación constitucional demandada.

Inversiones Castellanos S.A.S. y al Alcalde Menor del Sector Norte de la localidad Río Mar, todos ellos de la misma ciudad, al igual que a todas las partes e intervinientes en la actuación constitucional demandada. El Juez Tercero Penal del Circuito Barranquilla solicitó que la demanda se declare improcedente por tratarse de una tutela contra tutela, pretensión que fundamentó, además, en que no se vulneraron las garantías del tutelante. Por su parte, la Juez 5ª Civil del Circuito de la misma capital indicó que en ese Despacho se tramita el proceso de pertenencia con radicación n.° 658 de 2014, en el que aparece el accionante como parte y dentro del cual se celebró la audiencia de instrucción y está pendiente continuar con la audiencia de juzgamiento. La doctora Sonia Esther Rodríguez Noriega, Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que si bien el proceso de tutela de cuyo trámite se duele el actor fue en un principio tramitado por esa Sala, posteriormente fue remitido a su Homóloga Penal, por lo que solicitó su desvinculación. Por último, el Magistrado Jorge Eliécer Mola Capera, de la Sala Penal del Mismo Tribunal, remitió copia del auto de 8 de octubre de 2019, mediante el cual rechazó la demanda deRadicación n.° 109309 Acción de tutela. Primera instancia Jorge Antonio Padilla Bossio 4 tutela instaurada por JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO al advertir su temeridad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Acción de tutela. Primera instancia Jorge Antonio Padilla Bossio 4 tutela instaurada por JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO al advertir su temeridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 5°, del Decreto 1983 de 20172, la Corte es competente para resolver la presente tutela en primera instancia, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En este caso, el demandante censura el auto proferido el 8 de octubre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que rechazó por temeridad la tutela instaurada contra el Alcalde Menor de la localidad de Río Mar y la Inspección General de Policía de la misma urbe, sin permitirle impugnar. Tanto esta Corporación como la Corte Constitucional han considerado que la acción de tutela no puede usarse para controvertir una sentencia de la misma naturaleza. 2 Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación n.° 109309 Acción de tutela. Primera instancia Jorge Antonio Padilla Bossio 5

en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada.Radicación n.° 109309 Acción de tutela. Primera instancia Jorge Antonio Padilla Bossio 5 Particularmente, en la Sentencia CC SU-1219/01, aquel Alto Tribunal señaló que: «… El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional . Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso . Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales. (…) Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan

tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez. En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer…» (Negrillas fuera de texto)Radicación n.° 109309 Acción de tutela. Primera instancia Jorge Antonio Padilla Bossio 6 Por otro lado, en la CC SU-627 de 2015, la Corte Constitucional unificó el criterio sobre la procedencia de la tutela contra tutela, así: «… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la

«… 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales: (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia , se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de

posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habríaRadicación n.° 109309 Acción de tutela. Primera instancia Jorge Antonio Padilla Bossio 7 sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional…» (Negrillas y subrayas de la Sala) Entonces, de manera excepcionalísima es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite de otra anterior el juez incurrió en vías de hecho; sin embargo, si la inconformidad no es meramente procedimental, sino que se circunscribe a la sentencia, esta no es susceptible de otra acción de la misma naturaleza, pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión por la Corte Constitucional. Aunque en el presente asunto la irregularidad no

acción de la misma naturaleza, pues el único mecanismo procedente es su eventual revisión por la Corte Constitucional. Aunque en el presente asunto la irregularidad no consiste en la omisión por parte del juez de tutela de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda , lo cierto es que el auto que la rechaza por temeridad no es equiparable a la sentencia, motivo por el cual es susceptible de ser controlado por esta vía. Ahora bien, el artículo 241, numeral 9°, de la Constitución Política de 1991, indica que es función de la Honorable Corte Constitucional revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales. Al respecto, aunque de la lectura de los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 podría entenderse que laRadicación n.° 109309 Acción de tutela. Primera instancia Jorge Antonio Padilla Bossio 8 impugnación solo se predica del fallo que resuelve de fondo la controversia constitucional, ello no implica que las demás providencias no puedan ser examinadas por un superior funcional, mucho menos que la Corte Constitucional no pueda revisarlas, pues ese entendimiento iría en contra del precitado mandado Superior, consistente en asegurar el libre acceso a la administración de justicia. Ya desde la Sentencia C-483 de 2008, la Corte

pueda revisarlas, pues ese entendimiento iría en contra del precitado mandado Superior, consistente en asegurar el libre acceso a la administración de justicia. Ya desde la Sentencia C-483 de 2008, la Corte Constitucional había indicado que el rechazo de la petición de tutela resulta excepcional, al ser la admisión la regla general. Posteriormente, en la Sentencia T-313 de 2018, el Máximo Tribunal Constitucional consideró lo siguiente: «… En el caso sub judice, se acreditó la configuración de un defecto material o sustantivo y de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán obstaculizó el acceso a la administración de justicia de la tutelante y de los miembros del Consejo Comunitario Afrocolombiano “El Futuro”, en representación de quienes elevó la solicitud de amparo. Dicha vulneración se presentó en varios momentos: (i) cuando procedió a solicitar la corrección de la tutela en un plazo inferior al previsto por el Decreto 2591 de 1991 y requirió información que ya había sido facilitada o que no se necesitaba para resolver de fondo, (ii) cuando rechazó la tutela sin haber hecho uso de los poderes que le otorgaba el ordenamiento jurídico como juez constitucional, para determinar los hechos objeto de debate, (iii) cuando imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación y, finalmente, (iv) cuando omitió enviar el expediente a la Corte

los hechos objeto de debate, (iii) cuando imposibilitó que se desatara el recurso de impugnación y, finalmente, (iv) cuando omitió enviar el expediente a la Corte Constitucional, para su revisión eventual…» (Negrillas añadidas) Conviene destacar que aunque en las providencias en cita la Corte Constitucional se refirió a la facultad de impugnar y someter a revisión el auto que rechaza la demanda ante la imposibilidad de esclarecer el hecho o laRadicación n.° 109309 Acción de tutela. Primera instancia Jorge Antonio Padilla Bossio 9 razón que la motiva - art. 17 D.2591/1991 -, ello no cercena la posibilidad de proceder en la misma forma con las demás modalidades de rechazo, ya sea por ausencia de legitimidad en la causa por activa o, como ocurre en el presente caso, por advertir la temeridad del proponente, pues lo verdaderamente relevante es garantizar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, independientemente de la modalidad de rechazo a la que se acuda. Para el Supremo Tribunal Constitucional, pese a que existen restricciones legítimas al derecho de acceso a la administración de justicia, estas deben aplicarse de manera estricta y bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad , en especial cuando se trata de acciones constitucionales, como la tutela, lo que conlleva a concluir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto procedimental por exceso

acciones constitucionales, como la tutela, lo que conlleva a concluir que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Barranquilla incurrió en un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, mismo que se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia o, en otras palabras, (i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales . (Sentencia T-367 de 2018). En conclusión, como el interlocutorio de 8 de octubre de 2019, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla rechazó por temeridad la demandaRadicación n.° 109309 Acción de tutela. Primera instancia Jorge Antonio Padilla Bossio 10 constitucional instaurada por JORGE ANTONIO PADILLA BOSSIO, contiene un defecto específico que habilita la intervención del juez constitucional al no permitirle ejercer la impugnación, se concederá el amparo impetrado y, en consecuencia, se dejará sin efecto alguno la mencionada providencia y se ordenará a la Colegiatura convocada que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta

consecuencia, se dejará sin efecto alguno la mencionada providencia y se ordenará a la Colegiatura convocada que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva en la cual garantice el derecho de acceso a la administración de justicia del querellante, en los términos atrás explicados. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL , Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

R E S U E L V E:

1. Conceder el amparo invocado.

2. Dejar sin efecto el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el 8 de octubre de

2019.

3. Ordenar a la prenombrada Corporación que, dentro de los 5 días siguientes a la notificación de esta determinación, emita una nueva mediante la cual garantice el derecho de acceso a la administración de justicia del querellante, en los términos atrás explicados.Radicación n.° 109309

Acción de tutela. Primera instancia Jorge Antonio Padilla Bossio 11

4. Notificar esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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