🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1938-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1938-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP1938-2023 Radicación n.° 128868 Acta n° 028 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Didier de Jesús Cedano Serna, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal 11001600072120190021101, así como el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá.

LA DEMANDACUI 11001020400020230024600

Rad 128868 Tutela Primera Instancia A/. Didier de Jesús Cedano Serna Señala el accionante que mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2022, solicitó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que se le informara sobre el estado actual del proceso penal que se sigue en su contra, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de tutela hubiere recibido respuesta alguna. Conforme lo anterior, solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a la Corporación accionada que dé respuesta de fondo, clara y completa a su petición.

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante oficio 091 de 13 de febrero de 2023, se emitió contestación a la solicitud que elevó el actor, fecha en la cual

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

1. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que mediante oficio 091 de 13 de febrero de 2023, se emitió contestación a la solicitud que elevó el actor, fecha en la cual también, fue notificado a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres de Bogotá, donde se encuentra actualmente recluido.

Conforme lo anterior, solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado.

2. El titular del Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Bogotá detalló que carece de legitimación por pasiva, en razón a que la inconformidad del demandante radica exclusivamente en que el magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Bogotá no ha dado respuesta a una solicitud que elevó el pasado 6 de octubre de 2022.

Así, al estimar que no es la autoridad llamada a resolver el reclamo constitucional, solicitó que no se emita orden judicial en su contra. 2CUI 11001020400020230024600 Rad 128868 Tutela Primera Instancia A/. Didier de Jesús Cedano Serna

CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra una decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener

de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá vulneró derechos fundamentales de Didier de Jesús Cedano Serna, por no haber atendido la petición que este presentara el 6 de octubre de 2022, tendiente a que se le informara el estado actual del proceso penal seguido en su contra, bajo el radicado No. 11001600072120190021101.

4. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso.

Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que , cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y este no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido 3CUI 11001020400020230024600 Rad 128868 Tutela Primera Instancia A/. Didier de Jesús Cedano Serna proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Rad 128868 Tutela Primera Instancia A/. Didier de Jesús Cedano Serna proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal. Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que la parte actora cuestiona el hecho de que el magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no ha resuelto una solicitud de información efectuada por el accionante al interior del proceso penal 11001600072120190021101, donde él funge como procesado, no cabe duda acerca de que, en este evento, el derecho fundamental posiblemente conculcado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación.

5. De la carencia actual de objeto por hecho superado.

De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: «(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el

En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, 4CUI 11001020400020230024600 Rad 128868 Tutela Primera Instancia A/. Didier de Jesús Cedano Serna pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.» (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo. Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales de la actora, ello sin necesidad de que medie orden

respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales de la actora, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por la demandante le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que la accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado. Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: «[…], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del 5CUI 11001020400020230024600 Rad 128868 Tutela Primera Instancia

tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del 5CUI 11001020400020230024600 Rad 128868 Tutela Primera Instancia A/. Didier de Jesús Cedano Serna proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela.»

6. Del caso concreto.

De acuerdo con lo reseñado en la demanda de tutela y la documentación anexa que la acompaña, el 6 de octubre de 2022 el accionante radicó memorial ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitando se le indicara el estado actual del proceso y concretamente del recurso de apelación que interpuso en contra de la

accionante radicó memorial ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá solicitando se le indicara el estado actual del proceso y concretamente del recurso de apelación que interpuso en contra de la sentencia emitida, el 29 de julio de 2020, por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de dicha ciudad, solicitud que, según se indicó en el libelo introductorio, al momento de su interposición, no había sido resuelto por la mencionada autoridad judicial, motivo por el cual, el libelista, estima afectados sus derechos fundamentales. Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que brindó el Juez colegiado accionado, se tiene establecido que: i) La demanda constitucional instaurada por Didier de Jesús Cedano Serna, fue repartida ante esta Corporación el 7 de febrero del año en curso y en ella, se extrae que la demandante incoó un requerimiento ante el Tribunal Superior de Bogotá que no ha sido respondido. 6CUI 11001020400020230024600 Rad 128868 Tutela Primera Instancia A/. Didier de Jesús Cedano Serna ii) El 8 de febrero de 2023, se procedió a admitir el libelo constitucional, decisión que, a su vez, fue notificada a las partes el 13 del presente mes y año. iii) Informa en su respuesta el Tribunal accionado que, mediante oficio del 13 de febrero de 2023, se emitió respuesta al demandante en los siguientes términos: « En atención a la comunicación, recibida el 10 de octubre de 2022, con la que

oficio del 13 de febrero de 2023, se emitió respuesta al demandante en los siguientes términos: « En atención a la comunicación, recibida el 10 de octubre de 2022, con la que solicitó información del proceso de la referencia y que se resuelva el recurso de apelación presentado, me permito informarle que la decisión de segunda instancia se encuentra en estudio y, en la oportunidad respectiva, se le dará a conocer, en lo que se tendrá en cuenta su requerimiento Asimismo, que el despacho evacúa las actuaciones en orden de prelación considerando urgencia, acciones constitucionales, personas detenidas, eventuales prescripciones y la secuencia de entrada.»1 Información que fue efectivamente remitida al correo electrónico: «notificaciones.judiciales@scj.gov.co» como dirección de correo electrónico que corresponde a la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, lugar que registra tanto en su petición, como en la presente demanda constitucional, tal y como así se observa: Así las cosas, el anterior recuento fáctico permite a la Sala asegurar que, en el presente caso, se ha configurado el fenómeno de la carencia actual por hecho superado, toda vez que con ocasión de este trámite constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá atendió la 1 Ver archivo PDF “RespuestaOficioyConstanciaEnvío.pdf” 7CUI 11001020400020230024600 Rad 128868 Tutela Primera Instancia A/. Didier de Jesús Cedano Serna solicitud cuya resolución reclamó el ciudadano Didier de Jesús Cedano Serna, tendiente a conocer el estado actual del proceso penal y la emisión

Rad 128868 Tutela Primera Instancia A/. Didier de Jesús Cedano Serna solicitud cuya resolución reclamó el ciudadano Didier de Jesús Cedano Serna, tendiente a conocer el estado actual del proceso penal y la emisión de la decisión que desate la alzada dentro del proceso penal que se sigue en su contra. De manera que, se concluye que el objeto con el cual fue propuesta la presente acción constitucional, ya se encuentra satisfecho y, por lo tanto, innecesaria se torna la intervención del juez de tutela, en la medida que la vulneración denunciada ha dejado de existir, se insiste, con ocasión de este trámite tutelar, evento que impone la necesidad de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO.- Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto de la solicitud de amparo presentada por Didier de Jesús Cedano Serna. SEGUNDO.- Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 8CUI 11001020400020230024600 Rad 128868 Tutela Primera Instancia A/. Didier de Jesús Cedano Serna

GERSON CHAVERRA CASTRO

Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase 8CUI 11001020400020230024600 Rad 128868 Tutela Primera Instancia A/. Didier de Jesús Cedano Serna

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...