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CSJ - STP19382-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19382-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19382-2025 Radicación N° 149943 Acta No. 321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Armando Pastrana Tovar, a través de su curadora general1, respecto de la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo deprecado contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso laboral radicado 11001-31-05-001-2011-00160-01. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: 1 Promovieron la acción de tutela a través de apoderado judicial especial.CUI: 11001020500020250178701 Tutela de 2ª instancia nº. 149943 Armando Pastrana Tovar 2 “La accionante acude a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados los derechos fundamentales de su representado a la igualdad, debido proceso, seguridad social y «mínimo vital de los trabajadores, a la prevalencia del derecho sustancial, y, a la aplicación de la ley y la doctrina, artículo 13, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política», por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios

artículo 13, 29, 48, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política», por parte de la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela que presenta para respaldar su aspiración y los medios de pruebas allegados al expediente, se extrae que Armando Pastrana Tovar adelantó proceso ordinario laboral contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.-En Liquidación Obligatoria, con el fin de obtener la reliquidación de la pensión plena de jubilación, el pago de las diferencias entre la pensión que le fue reconocida y aquellas mesadas reajustadas, más los intereses moratorios, lo que resultara extra y ultrapetita y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, luego de surtir el trámite de rigor, en fallo de 31 de julio de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso recurso de apelación y, en providencia de 31 de julio de 2008, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la determinación de primer grado. Decisión que fue objeto de recurso de casación. En sentencia de 13 de abril de 2010, esta Sala de Casación Laboral casó el fallo recurrido y, en sede de instancia, dispuso: Primero. - SE REVOCA parcialmente la sentencia absolutoria de primer grado que declaró demostrada la excepción de inexistencia de causa para demandar. En su lugar, se determina que el monto de la primera mesada pensional a favor del demandante asciende a la suma de CINCO

grado que declaró demostrada la excepción de inexistencia de causa para demandar. En su lugar, se determina que el monto de la primera mesada pensional a favor del demandante asciende a la suma de CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN PESOS MONEDA CORRIENTE ($5.367.471.OO M/CTE.), y se condena a la sociedad demandada a pagar por diferencias en las mesadas causadas hasta el 31 de marzo de 2010, la

cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS

CINCUENTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y CUATRO PESOS CON

CINCUENTA CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($138.356.054,50

M/CTE.), siendo la cuantía de dicha prestación a partir del mes de abril del 2010 equivalente a OCHO MILLONES CUARENTA Y DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y NUEVE CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($8.042.746,69 MCTE.).” Por lo anterior, el demandante solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá librar mandamiento ejecutivo a su favor y contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria, como responsable subsidiaria de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, y en proveído de 10 de agosto de 2011, el citado

despacho resolvió:CUI: 11001020500020250178701 Tutela de 2ª instancia nº. 149943 Armando Pastrana Tovar 3

PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago en contra de la COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE S.A. EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA y como responsable subsidiario a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y a favor del señor HERNANDO VALENCIA CAICEDO, por los siguientes unas y conceptos:

a. La suma de $138,356,054,50 por concepto de diferencias en las mesadas pensionales hasta el 31 de marzo de 2010. b. Las diferencias en las mesadas pensionales a que haya lugar a partir del 1 de abril de 2010 y teniendo en cuenta que la cuantía inicial de la pensión es la suma de $8.042.746,69. c. La suma de $12.000.000, oo por concepto de las costas de primera instancia. d. Las costas correspondientes al proceso ejecutivo que serán liquidadas en su oportunidad.

SEGUNDO: NEGAR mandamiento de pago por los intereses corrientes y moratorios pretendidos, conforme la parte motiva de esta providencia.

En auto de 1. ° de septiembre de 2011, el Juzgado de conocimiento corrigió el anterior proveído, en el sentido de indicar que el nombre del ejecutante era Armando Pastrana Tovar y no Hernando Valencia Caicedo, como equivocadamente quedó consignado. Inconforme con la decisión de 10 de agosto de 2011, la Compañía de

Armando Pastrana Tovar y no Hernando Valencia Caicedo, como equivocadamente quedó consignado. Inconforme con la decisión de 10 de agosto de 2011, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia interpusieron recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. En providencia de 20 de abril de 2012, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que fue enviado el proceso en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo PSAA 11-8988 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, negó el recurso horizontal y concedió la alzada ante el Tribunal. En auto de 22 de marzo de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá aseveró que en aquel caso no existía título ejecutivo oponible contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, toda vez que no fue demandada dentro del proceso ordinario laboral adelantado y dispuso: PRIMERO: REVOCAR parcialmente el mandamiento de pago librado por el Juez Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., en el (10) de agosto de 2.011 (folios. 293 y 294), en contra de la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA por las razones expuestas en

la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto en todo lo demás.CUI: 11001020500020250178701

Tutela de 2ª instancia nº. 149943 Armando Pastrana Tovar 4 Una vez surtido el trámite de apelación, en auto de 21 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, resolvió:

PRIMERO: OBEDÉZCASE Y CÚMPLASE LO RESUELTO POR EL

SUPERIOR.

SEGUNDO: Téngase como sucesor procesal de la COMPAÑÍA DE

INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE a la FIDUAGRARIA LA

PREVISORA S.A.

TERCERO: Notificar a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. de la existencia del Crédito y su nueva calidad de demandada como sucesor procesal dentro del proceso.

CUARTO: Abstenerse de tener como sucesor procesal a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS, por las razones expuestas en la parte motiva.

En desacuerdo con el anterior proveído, el apoderado del ejecutante Armando Pastrana Tovar interpuso reposición y, en subsidio, apelación, con el fin de que se revocara el numeral cuarto y, en su lugar, se decretara la sucesión procesal de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante Panflota a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café. En auto de 30 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Laboral de

Mercante Panflota a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como Administradora del Fondo Nacional del Café. En auto de 30 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, previo a emitir pronunciamiento, solicitó al ejecutante que remitiera al despacho «copia del contrato de Fiducia celebrado con el Panflota a efectos de determinar si la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS es o no sucesora procesal de la Extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante». En decisión de 21 de junio de 2013, el Juzgado de conocimiento aseveró que en el contrato de fiducia mercantil se había estipulado que Fiduciaria La Previsora S.A., era la sucesora procesal de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante. Por tal motivo negó el recurso y concedió la alzada ante el Tribunal, autoridad que, en providencia de 10 de octubre de 2013, confirmó la decisión de primer grado bajo el argumento que: El contrato de Fiducia Mercantil visible a folios 853 a 864 acordaron que quien fungiría como sucesor procesal en los procesos jurisdiccionales en los que actuara la Compañia de Inversiones de la Flota Mercante como demandante o demandada en los términos del artículo 60 del C de P C seria LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., lo cual fue declarado por el a quo en el sub examine y no genero ninguna oposición o controversia, y no la

LA FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., lo cual fue declarado por el a quo en el sub examine y no genero ninguna oposición o controversia, y no la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS, que se reitera, únicamente debe poner a disposición del patrimonio autónomo los dineros suficientes para el pago de todos los pensionados de la extinta Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en Liquidación Obligatoria teniendo en cuenta la terminación del proceso concursal liquidatario y la consecuente ausencia de recursos declarada por la concursada.CUI: 11001020500020250178701 Tutela de 2ª instancia nº. 149943 Armando Pastrana Tovar 5 Una vez surtido el trámite anterior, en memorial presentado el 26 de agosto de 2014, el apoderado del ejecutante solicitó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá avocar nuevamente el conocimiento del proceso autoridad que, en proveído de 5 de junio de 2015, accedió a lo requerido. En auto de 16 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá reconoció a María Eugenia Gómez como curadora general de Armando Pastrana Tovar y, en memorial radicado el 21 de febrero de 2023, el apoderado del accionante nuevamente solicitó tener como sucesora procesal del Patrimonio Autónomo Panflota administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., representada por Asesores en Derechos S.A.S., a la

procesal del Patrimonio Autónomo Panflota administrado por la Fiduciaria la Previsora S.A., representada por Asesores en Derechos S.A.S., a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, por cuanto a que aseveró que la Previsora S.A., «carece de liquidez, solamente cada mes recibe de la FEDERACIÓN NACIONAL DE cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, el valor de la nómina de pensionados». Además, afirmó que «la cuenta donde llegan estos recursos es inembargable, debido a que afectaría a todos los pensionados» En auto de 17 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones y requirió al ejecutante que notificara a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para su respectivo pronunciamiento. Contra dicha decisión, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia presentó incidente de nulidad, con fundamento en que de tiempo atrás, concretamente a partir de los autos de 22 de marzo y 21 de mayo de 2013, se excluyó la posibilidad de extender el mandamiento de pago a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Una vez surtido el trámite de rigor, en pronunciamiento de 16 de febrero de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá decretó la nulidad de lo dispuesto en el auto de 17 de agosto de 2023, bajo el argumento de que: Teniendo en cuenta el pronunciamiento emitido por el Superior dentro de las

nulidad de lo dispuesto en el auto de 17 de agosto de 2023, bajo el argumento de que: Teniendo en cuenta el pronunciamiento emitido por el Superior dentro de las presente diligencias, observa el Despacho que en efecto desde el Auto de fecha 22 de marzo de 2013 al resolver el Recurso de apelación interpuesto por la incidentante Federación Nacional de Cafeteros contra el auto que libró mandamiento de pago, el Superior decidió excluirla del mismo, considerando que “la FEDERACIÒN NACIONAL DE CAFETEROS, NO SERÍA SUCESORA PROCESAL DE LA COMPAÑÍA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, pues a ella le corresponde únicamente la transferencia de los recursos para el pago de las pensiones, obligación que se generó desde la sentencia SU 1023de 2001…” M.P. Dr. Rodrigo Avalos Ospina. Teniendo en cuenta lo anterior, considera el Despacho en esta oportunidad que asiste razón al incidentante, y en consecuencia se DECRETA LA NULIDAD de lo dispuesto en proveído de fecha 17 de agosto de 2024.CUI: 11001020500020250178701 Tutela de 2ª instancia nº. 149943 Armando Pastrana Tovar 6 Inconforme con la decisión, el apoderado del ejecutante interpuso reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el a quo mantuvo su determinación y, a su turno, en proveído de 30 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia apelada. La curadora del convocante, actual accionante, alegó que la Sala Laboral del

a su turno, en proveído de 30 de mayo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la providencia apelada. La curadora del convocante, actual accionante, alegó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha transgredido sus derechos fundamentales al incurrir en las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencia judiciales, estipuladas en la sentencia CC-590-2005. De conformidad con lo expuesto, se infiere que el convocante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, y, en consecuencia, que se deje sin efecto la providencia de 30 de mayo de 2025 y, en su lugar, se ordene al Tribunal a emitir nuevo pronunciamiento conforme a derecho”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, superado los presupuestos generales, indicó que el análisis realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el auto cuestionado del 30 de mayo de 2025 fue razonable. Allí lo que hizo fue recordar la decisión que -en segunda infanciaya había proferido en el mismo proceso laboral ejecutivo el 10 de octubre de 2013 en el que precisó que “la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS no era la sucesora procesal de la COMPAÑÍA FLOTA MERCANTE EN

LIQUIDACIÓN”.

Como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá desconoció esta decisión, pero luego advirtió su error, se destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el auto del 30 de

LIQUIDACIÓN”.

Como el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá desconoció esta decisión, pero luego advirtió su error, se destacó que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el auto del 30 de mayo de 2025 acertó en confirmar la decisión proferida - el 16 de febrero de 2025por el referido juzgado de anular la vinculación al proceso ejecutivo de la Federación Nacional de Cafeteros y mantener vigente el auto del 10 de octubre de 2023.CUI: 11001020500020250178701 Tutela de 2ª instancia nº. 149943 Armando Pastrana Tovar 7 Por tanto, negó el amparo deprecado. DE LA IMPUGNACIÓN Armando Pastrana Tovar, a través de su representante, refiere que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el auto del 30 de mayo de 2025 desconoció el precedente vertical y horizontal. Aduce que la Corte Constitucional en la sentencia SU-1023 de 2001 “(…) concluyó que la FNCC era la sociedad matriz y controlante de la CIFM [compañía Inversiones de la Flota Mercante] porque era propietaria del 80% de las acciones”, por tanto, manifestó que era posible reconocerla como parte vinculada en los procesos laborales. Refiere que, a partir de este precedente, han existido pronunciamientos en casos similares al presente, como la sentencia T-183 de 2024, o los emitidas por la Sala de Casación Laboral en los años 2013, 2014, 2015 y 2016.

pronunciamientos en casos similares al presente, como la sentencia T-183 de 2024, o los emitidas por la Sala de Casación Laboral en los años 2013, 2014, 2015 y 2016. También hace alusión a las decisiones adoptadas por otros las Salas Laborales de los Tribunales de Bogotá y Barranquilla y de esta Corporación en el radicado STP 10616-2025 del 27 de mayo de 2025. Manifiesta que el precedente vertical y horizontal es uniforme, por tanto, debe ser aplicado en su caso, que no fue lo que hizo la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el auto del 30 de mayo de 2025.CUI: 11001020500020250178701 Tutela de 2ª instancia nº. 149943 Armando Pastrana Tovar 8 Con fundamento en los anteriores argumentos el actor, a través de su representante, solicita: i) el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social y mínimo vital; ii) se deje sin valor el auto proferido el 30 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: y, iii) se ordene a dicho Tribunal emitir un nuevo pronunciamiento que respete el precedente judicial en el sentido de tener como parte del proceso ejecutivo a la Federación Nacional de Cafeteros. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó

Federación Nacional de Cafeteros. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó en negar el amparo deprecado por Armando Pastrana Tovar, al considerar que el auto de segunda instancia, proferido el 30 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al interior del proceso ejecutivo laboral 11001-31-05-001-2011-00160-01, era razonable. El análisis constitucional se circunscribirá a dicha decisión, en este sentido: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y,CUI: 11001020500020250178701 Tutela de 2ª instancia nº. 149943 Armando Pastrana Tovar 9 seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

9 seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

  • Generales.

En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los generales2, por las siguientes razones: i) El asunto ostenta relevancia constitucional ya que Armando Pastrana Tovar pretende el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, al considerar que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá adoptó una decisión que desconoció sus derechos laborales reconocidos en el proceso 11001-31-05-001-2011-00160-01. 2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una

irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.CUI: 11001020500020250178701 Tutela de 2ª instancia nº. 149943 Armando Pastrana Tovar 10 ii) El actor no cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues, agotó los que el proceso ejecutivo laboral le ofrecía, además, contra el auto interlocutorio que cuestiona no proceden recursos de ley. iii) Se cumple el requisito de inmediatez, porque la última decisión adoptada fue proferida el 30 de mayo de 2025, entretanto, l a acción de tutela fue radicada el 14 de agosto de 2025, esto es, en un término inferior a 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos3. La inconformidad planteada por Armando Pastrana Tovar a través de su representante judicial se remite a cuestionar el auto del 30 de mayo

  1. El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

2.- Específicos3. La inconformidad planteada por Armando Pastrana Tovar a través de su representante judicial se remite a cuestionar el auto del 30 de mayo 3 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes : 3.4.1. Defecto orgánico , que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores

o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional . 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.CUI: 11001020500020250178701 Tutela de 2ª instancia nº. 149943 Armando Pastrana Tovar 11 de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial en el proceso ejecutivo laboral 11001-31-05-001-2011-00160-01. En esa decisión se confirmó el auto de primera instancia proferido el 16 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, a través del cual, a su vez, anuló el auto que previamente había proferido el 17 de agosto de 2023 en el que reconoció como parte del proceso ejecutivo a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. Es de anotar que en la referida causa figura como demandante Armando Pastrana Tovar y como demandada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, asunto en el que pretendía obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, lo que

Armando Pastrana Tovar y como demandada la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria, asunto en el que pretendía obtener la reliquidación de la pensión de jubilación, lo que finalmente consiguió luego que la Sala de Casación Laboral accediera a sus pretensiones y ordenara a la empresa accionada pagar las diferencias de la mesada pensional con su respectiva indexación. El actor promovió proceso ejecutivo laboral, sobre el cual recae el objeto de la tutela, convocando a la “Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en Liquidación Obligatoria y, en calidad de responsable subsidiaria, contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia”. El Juzgado Primero Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá en auto del 10 agosto de 2011 accedió a la solicitud del actor, librando mandamiento de pago contra la empresa y la aludida federación; no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 22 marzo de 2013 lo revocó parcialmente, en el sentido de desvincular del proceso ejecutivo a la Federación Nacional de Cafeteros, al considerar que no existía “título para librar mandamiento deCUI: 11001020500020250178701 Tutela de 2ª instancia nº. 149943 Armando Pastrana Tovar 12 pago en [su] contra” y por “no haber sido sujeto pasivo en el proceso ordinario”. En firme dicha determinación -adoptada en auto del 22 de marzo de

Armando Pastrana Tovar 12 pago en [su] contra” y por “no haber sido sujeto pasivo en el proceso ordinario”. En firme dicha determinación -adoptada en auto del 22 de marzo de 2013-, a continuación, en decisión del 21 de mayo de 2013, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá acató lo resuelto por el Tribunal y tuvo como sucesora procesal de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante SA en liquidación obligatoria y a la Fiduciaria La Previsora. Contra esta decisión el actor promovió recurso de apelación, insistiendo en la necesidad que fuera convocada la Federación Nacional de Cafeteros; no obstante, el 10 de octubre de 2013, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no accedió a ese pedimento. Los autos del 22 marzo de 2013 y del 10 de octubre de 2013 proferidos por el referido Tribunal, que no vincularon a la Federación Nacional de Cafeteros al proceso ejecutivo, quedaron en firme; no fueron cuestionados por otra vía judicial y mantienen la presunción de acierto y legalidad. El 13 de mayo 2014 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá declaró no probadas las excepciones formuladas por la Compañía de Flota Mercante SA en liquidación obligatoria y la Fiduciaria La Previsora SA, por tanto, respecto de ellas, ordenó seguir adelante la ejecución. Luego de transcurridos 9 años, concretamente, el 17 de agosto de

por la Compañía de Flota Mercante SA en liquidación obligatoria y la Fiduciaria La Previsora SA, por tanto, respecto de ellas, ordenó seguir adelante la ejecución. Luego de transcurridos 9 años, concretamente, el 17 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito Permanente de BogotáCUI: 11001020500020250178701 Tutela de 2ª instancia nº. 149943 Armando Pastrana Tovar 13 declaró como sucesora procesal del proceso ejecutivo a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia; sin embargo, en auto del 16 de febrero de 2024, anuló su decisión de convocar a dicha federación, al considerar que en el 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ya se había pronunciado sobre el tema, separándola del asunto. Decisión contra la cual el aquí accionante, a través de su Curadora Judicial, promovió recurso de reposición y apelación, el primero fue resuelto en el sentido de no reponer la decisión, entre tanto, el segundo, el 30 de mayo de 2025, por el citado Tribunal, auto sobre el cual recae el objeto de la presente acción de tutela, por cuyo medio se resolvió confirmar la nulidad bajo los siguientes argumentos: “En el caso objeto de estudio, observa esta Corporación que mediante providencia del 10 de octubre del 2013 (…) al resolver el recurso de apelación interpuesto contra proveído del 21 de mayo de 2013, analizó el problema jurídico que pretende revivir la parte actora. Determinando la Sala de

interpuesto contra proveído del 21 de mayo de 2013, analizó el problema jurídico que pretende revivir la parte actora. Determinando la Sala de Descongestión que

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