CSJ - STP19387-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19387-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19387-2025 Radicación n° 150396 Acta nº.321 Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por CARMEN LISBETH DAZA IBARRA, por conducto de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al interior del proceso penal con radicación 440016099082202000713001.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha se adelanta proceso penal contra CARMEN 1 Vinculados: Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento , Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial y Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Riohacha, así como a las partes e intervinientes al interior de la actuación destacada.Tutela 1ª Instancia No. 150396
CUI: 11001020400020250300400
CARMEN LISBETH DAZA IBARRA
2 LISBETH DAZA IBARRA por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso. El 19 de mayo de 2025, ese despacho negó la preclusión de la investigación solicitada por el defensor de la procesada. Decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. El día 29 de ese mes y año, fue repartido al despacho
2025, ese despacho negó la preclusión de la investigación solicitada por el defensor de la procesada. Decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de apelación. El día 29 de ese mes y año, fue repartido al despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, sin que haya sido resuelto. De otro lado, el 30 de septiembre del año en curso, CARMEN LISBETH promovió una acción de tutela para cuestionar la omisión de las “autoridades locales” en relación con un bien inmueble que es materia de litigio en la causa adelantada en su contra2. Correspondió al mismo despacho del magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha que está a cargo de resolver la alzada al interior de la actuación cuestionada. “Al advertir un claro conflicto de interés y un compromiso previo del criterio del funcionario”, el 3 de octubre de 2025, el apoderado judicial de la procesada (aquí accionante) radicó escrito mediante el cual recusó al referido funcionario judicial y solicitó que “se apartara del conocimiento del recurso de apelación penal”. Sin embargo, no ha emitido pronunciamiento alguno. No obstante, mediante sentencia de 14 de octubre del año en curso, la tutela fue declarada improcedente. Acude a la tutela para manifestar su inconformidad por el tiempo transcurrido sin conocer la decisión adoptada respecto de la recusación formulada al interior del proceso penal cuestionado. Señala que se superó 2 Radicación 44001220400020250009200.Tutela 1ª Instancia No. 150396
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formulada al interior del proceso penal cuestionado. Señala que se superó 2 Radicación 44001220400020250009200.Tutela 1ª Instancia No. 150396
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CARMEN LISBETH DAZA IBARRA 3 el término de 3 días con que contaba el funcionario judicial accionado para adoptar una decisión, situación que “mantiene en suspenso la competencia del juez de segunda instancia y paraliza indefinidamente la resolución del recurso de apelación”. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a la accionada que resuelva de fondo la recusación presentada el 3 de octubre de 2025, al interior del proceso penal con radicación 44001609908220200071300. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha al cual le correspondió tramitar el recurso de apelación interpuesto al interior del proceso penal cuestionado, señaló que el 3 de octubre de 2025, ingresó a ese despacho la recusación planteada en dicho asunto. Sin embargo, solo tuvo conocimiento de su presentación el 13 de noviembre del año en curso, tardanza que obedeció “al alto volumen de trámites constitucionales, administrativos y penales recibidos. De esta manera, para la fecha de recibo se traspapeló la petición y fue pasada tardíamente. Hecho excepcional en los tramites cotidianos de este despacho, aun con el alto volumen de trabajo”. Enseguida, brindó las explicaciones en relación con la carga laboral
tardíamente. Hecho excepcional en los tramites cotidianos de este despacho, aun con el alto volumen de trabajo”. Enseguida, brindó las explicaciones en relación con la carga laboral que afronta ese despacho, la planta de personal con que cuenta (el magistrado titular y el auxiliar judicial) y el reporte de entradas y salidas durante el presente año. Aclaró que la Sala Dual de ese Tribunal conoce de las tutelas i) de primera instancia que involucren a cualquier juzgadoTutela 1ª Instancia No. 150396
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CARMEN LISBETH DAZA IBARRA 4 penal con categoría de circuito o fiscalía seccional de esa circunscripción, ii) de segunda instancia proferidas por los 16 juzgados de los cuales es superior jerárquico y iii) por “reparto compartido” con la Sala homóloga Civil Familia Laboral, las impugnaciones de los fallos proferidos por los Juzgados Promiscuos del Circuito de Villanueva (La Guajira). Dicho esto, precisó que, mediante auto No. 027 de 14 de noviembre de 2025 (anexo), resolvió la solicitud de recusación presentada por el apoderado de la accionante y en la misma fecha notificó a los sujetos procesales e intervinientes especiales la decisión adoptada. Consideró que en la actualidad no vulnera los derechos fundamentales de la procesada. El abogado Antonio Luis Amaya Bendeck , en su condición de apoderado de víctimas al interior del proceso cuestionado, peticionó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial
apoderado de víctimas al interior del proceso cuestionado, peticionó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, con fundamento en que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, mediante auto de 14 de noviembre de 2025 (anexo), resolvió la solicitud de recusación presentada por el apoderado de la procesada CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1 del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechosTutela 1ª Instancia No. 150396
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CARMEN LISBETH DAZA IBARRA 5 fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la
supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la accionada vulneró las garantías fundamentales de CARMEN LISBETH DAZA IBARRA por no resolver la recusación planteada el 3 de octubre de 2025, al interior del proceso penal con radicación 44001609908220200071300, adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y obtención de documento público falso. Para la accionante, la demora de la Corporación accionada “mantiene en suspenso la competencia del juez de segunda instancia y paraliza indefinidamente la resolución del recurso de apelación”. En lo relevante, aparece acreditado que el defensor de la aquí accionante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada el 19 de mayo de 2025, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Riohacha, que negó la preclusión de la investigación adelantada en su contra. La alzada fue repartida al despacho 02 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha el 29 de mayo del año en curso, sin que haya sido resuelto. Además, el 30 de septiembre siguiente, a esa misma oficina judicial
le correspondió conocer de la acción de tutela interpuesta por CARMENTutela 1ª Instancia No. 150396
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6 LISBETH para cuestionar aspectos relacionados con un bien inmueble que es materia de litigio en la causa adelantada en su contra. Debido a esa situación, el 3 de octubre pasado, el apoderado judicial de la procesada radicó escrito mediante el cual recusó al referido funcionario judicial y solicitó que “se apartara del conocimiento del recurso de apelación penal”. Sin embargo, ante la falta de pronunciamiento, instauró esta tutela el 7 de noviembre de 2025. En el traslado de la acción, el magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha al que le correspondió tramitar los asuntos referidos, acreditó que, mediante auto No. 027 de 14 de noviembre de 2025 (anexó), de manera conjunta con la magistrada que integra esa sala dual, resolvieron la solicitud de recusación presentada por el apoderado de la accionante, en el sentido de declararla infundada: “como quiera que no se especificó sobre cuál de las causales contempladas en el Art. 56 del CPP (Ley 906/04) se cimentaba el reproche de parcialidad. (…) Es más, ni siquiera desde lo fáctico, se expresó qué opinión o actuación en concreto en el marco de la precitada tutela3, trasluce en una evidente afectación de la garantía a contar con un Juez imparcial que resuelva el asunto.
concreto en el marco de la precitada tutela3, trasluce en una evidente afectación de la garantía a contar con un Juez imparcial que resuelva el asunto. (…) Al respecto, subráyese, que en dicha tutela los suscritos no han emitido juicio de responsabilidad frente a las conductas por las cuales se investiga a la procesada, tampoco se analizaron elementos probatorios que estén relacionados con este caso. Básicamente, porque el objeto del amparo constitucional era muy diverso al tema que ahora concita la atención de la Sala Especializada. (…) De esa manera, para dar trámite a la recusación propuesta y como quiera que afecta a la totalidad de los integrantes de la Sala, siguiéndose las pautas decantadas por la honorable Corte Suprema de Justicia (AP 5193-19)4; confórmese una Sala de Conjueces para que decida lo pertinente. Se solicita a la Colegiatura designada, que se examinen los correctivos pertinentes a la luz del numeral 1º del Art. 143 del Código de Procedimiento Penal por tratarse de una recusación ostensiblemente infundada”. 3 Radicado tutela No 44-001-22-04000-2025-00092-00. 4 Sala de Casación Penal.Tutela 1ª Instancia No. 150396
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7 Decisión notificada el mismo día por la Secretaría de esa Corporación, entre otros, a la accionante y a su apoderado a los correos
CARMEN LISBETH DAZA IBARRA
7 Decisión notificada el mismo día por la Secretaría de esa Corporación, entre otros, a la accionante y a su apoderado a los correos dazacarmen287@gmail.com y rafag.pelaez@hotmail.com, respectivamente, que coinciden con los consignados en la demanda para efectos de notificación. Con base en ese panorama, esta Sala constata que lo pretendido con la demanda fue resuelto. Por ello, si la petición de amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente5. A partir de lo anterior, se concluye que, en relación con la actuación que la demandante echaba de menos -adoptar decisión en relación con la recusación planteada al interior del proceso penal con radicación 44001609908220200071300-, ante el proceder de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y de su Secretaría, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado. Tal hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la
Tal hipótesis tiene lugar cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo, con independencia del sentido de la 5 CC T-542/2006. «La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental hiciera el juez.».Tutela 1ª Instancia No. 150396
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CARMEN LISBETH DAZA IBARRA 8 decisión, razón por la que se torna innecesaria cualquier orden judicial, pues desapareció la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante6. Lo dicho en precedencia es razón suficiente para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y releva a esta Sala de hacer consideración adicional, pues implicaría abrogarse competencias propias de las autoridades competentes, a quienes les ha sido encomendada la labor de resolver los asuntos a su cargo, a través del uso de las herramientas dispuestas por el legislador al interior de cada proceso y/o trámite a su cargo. Resta por señalar que no se adoptará decisión en relación con la falta de resolución del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la negativa de decretar la preclusión de la investigación adelantada contra la accionante, en tanto el tema objeto de debate se circunscribía a la falta de pronunciamiento frente a la recusación planteada al interior de ese mismo
negativa de decretar la preclusión de la investigación adelantada contra la accionante, en tanto el tema objeto de debate se circunscribía a la falta de pronunciamiento frente a la recusación planteada al interior de ese mismo asunto, lo que cesó en curso de este trámite constitucional, como quedó en evidencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas N.º 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado al interior de la tutela instaurada por CARMEN LISBETH DAZA IBARRA, por conducto de apoderado judicial. 6 CC T-715/2017 y SU-522/2019.Tutela 1ª Instancia No. 150396
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Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.