CSJ - STP19388-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19388-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente

STP19388-2026 Radicación N. 159721 CUI 11001020400020260288100 Acta No. 314

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por IVÁN DARÍO PULIDO NIÑO , contra la

FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - DIRECCIÓN

SECCIONAL DE CUNDINAMARCA, FISCALÍA 2ª SECCIONAL CAIVAS DE FUNZA y el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA , por la presunta vulneración de su s derechos fundamentales al «trabajo y libertad de oficio (art. 25 c.p.), buen nombre y habeas data - olvido judicial (art. 15 c.p.),Tutela 1ª Instancia número interno 159721 CUI 11001020400020260288100

2 honra (art. 21 c.p.), presunción de inocencia y debido proceso sin dilaciones injustificadas (art. 29 c.p.)».

Al presente trámite fueron vinculad as la SALA PENAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA (CUNDINAMARCA) y las partes e intervinientes del proceso penal 254306000660201501690.

II. HECHOS

1. IVÁN DARÍO PULIDO NIÑO acudió a la acción de

partes e intervinientes del proceso penal 254306000660201501690.

II. HECHOS

1. IVÁN DARÍO PULIDO NIÑO acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, libertad de oficio, buen nombre, hábeas data, honra, presunción de inocencia y debido proceso, con ocasión de la información que permanec e registrada en los sistemas de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial respecto del proceso penal identificado con CUI

254306000660201501690.

2. Expuso que, pese a que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decretó, el 20 de enero de 2022, la nulidad de la actuación penal seguida en su contra desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive, la notici a criminal permanece activa en los sistemas de información de la Fiscalía General de la Nación.Tutela 1ª Instancia número interno 159721

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3. Señaló que, desde que las diligencias fueron devueltas a la Fiscalía en enero de 2022, han transcurrido aproximadamente cuatro (4) años y siete (7) meses sin que se hubiese formulado una nueva imputación o adoptado alguna determinación que defina el curso de la investigación.

En su criterio, esa circunstancia constituye una mora injustificada que mantiene indefinidamente los efectos adversos de la actuación penal.

4. De otra parte, indicó que el 8 de septiembre de 2025, solicitó la eliminación y actualización de la información registrada en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-. Con

adversos de la actuación penal.

4. De otra parte, indicó que el 8 de septiembre de 2025, solicitó la eliminación y actualización de la información registrada en el Sistema Penal Oral Acusatorio -SPOA-. Con ocasión de esa gestión conoció que el CUI 254306000660201501690 continuaba activo y aparecía asociado al delito previsto en el artículo 20 7 del Código Penal, correspondiente a «acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir».

5. Cuestionó la veracidad de esa información, pues afirmó que dicha conducta punible no corresponde a los delitos por los cuales fue vinculado al proceso penal. Por ello, sostuvo que el registro contiene información inexacta y desactualizada sobre su situación jurídica.

6. Agregó que en la plataforma pública de Consulta de Procesos de la Rama Judicial permanecen asociados a su nombre los radicados 25430600066020150169001 y 25430600066020150169002, correspondientes aTutela 1ª Instancia número interno 159721

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4 actuaciones surtidas en segunda instancia ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.

7. A su juicio, la permanencia de esa información en las bases de datos institucionales y su disponibilidad para consulta por terceros desconocen los efectos de la nulidad decretada dentro del proceso penal y afectan sus derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data, así como sus oportunidades laborales, particularmente en el sector de la seguridad privada.

8. En consecuencia, solicitó ordenar a la Fiscalía

decretada dentro del proceso penal y afectan sus derechos fundamentales al buen nombre y hábeas data, así como sus oportunidades laborales, particularmente en el sector de la seguridad privada.

8. En consecuencia, solicitó ordenar a la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Funza depurar y actualizar la información registrada en el SPOA respecto del CUI 254306000660201501690, en particular, eliminar la referencia al artículo 207 del Código Penal y registrar, conforme a su pretensión, que la actuación se encuentra en «indagación preliminar sin vinculación formal procesal».

9. Asimismo, pidió ordenar al Consejo Superior de la Judicatura bloquear, anonimizar o excluir de la consulta pública de la Rama Judicial su nombre respecto de los radicados 25430600066020150169001 y

25430600066020150169002.

10. Finalmente, pretendió que la Fiscalía General de la Nación expida una certificación en la que conste que no registra sentencias condenatorias vigentes ni medidas de aseguramiento en su contra, con el propósito de acreditarTutela 1ª Instancia número interno 159721

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5 esa circunstancia para el ejercicio de actividades laborales en el sector de la seguridad privada.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

11. Mediante auto del 17 de septiembre de 2026, la Sala avocó conocimiento de la acción, vinculó a la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza y a las partes e intervi nientes dentro del proceso penal con

avocó conocimiento de la acción, vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza y a las partes e intervi nientes dentro del proceso penal con radicado 254306000660201501690, y dispuso correrles traslado para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda.

12. La DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE CUNDINAMARCA solicitó su desvinculación del trámite.

Informó que, al consultar el Sistema Penal Oral AcusatorioSPOA-, no era posible visualizar la totalidad de los datos asociados al CUI 254306000660201501690, por tratarse de un asunto sometido a la Ley 1098 de 2006, Código de la Infancia y la Adolescencia. No obstante, precisó que la noticia criminal se encuentra activa, en etapa de investigación y asignada a la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Funza.

13. Añadió que la solicitud formulada previamente por PULIDO NIÑO fue atendida y respondida oportunamente por el despacho fiscal competente, razón por la cual estimó configurada una carencia actual de objeto por hecho superado. Asimismo, señaló que carece de legitimación en laTutela 1ª Instancia número interno 159721

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6 causa por pasiva para realizar directamente las modificaciones reclamadas por el actor y que trasladó la presente acción constitucional a la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Funza para que se pronunciara sobre los asuntos de su competencia.

causa por pasiva para realizar directamente las modificaciones reclamadas por el actor y que trasladó la presente acción constitucional a la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Funza para que se pronunciara sobre los asuntos de su competencia.

14. La FISCALÍA SEGUNDA SECCIONAL CAIVAS DE FUNZA, mediante respuesta allegada el 25 de septiembre de 2026, informó que el fiscal actualmente a cargo asumió la titularidad de ese despacho el 8 de septiembre del mismo año y que, desde esa fecha, presta simultá neamente apoyo a la Fiscalía Sexta Seccional de Funza, de manera que tiene a su cargo dos despachos. Agregó que esta última dependencia carece de asistente de fiscal, circunstancia que ha incrementado su carga funcional y administrativa.

15. De otra parte, señaló que, luego de examinar la decisión mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca decretó la nulidad de la actuación, advirtió la necesidad de esclarecer la competencia para continuar con la investigación, en consideración a la edad que tenía PULIDO NIÑO para la época de algunos de los hechos. Por ello, indicó que, una vez emitida la respuesta dentro del presente trámite constitucional, remitiría la carpeta al fiscal competente adscrito a la Unidad de Infancia y Adolescencia para que adelantara las actuaciones legalmente correspondientes. Asimismo, manifestó que la Fiscalía General de la Nación no se encuentra facultada para expedir la certificación general pretendida por el actor.Tutela 1ª Instancia número interno 159721

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16. La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

la certificación general pretendida por el actor.Tutela 1ª Instancia número interno 159721 CUI 11001020400020260288100

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16. La SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS informó que conoció, en segunda instancia, de dos actuaciones relacionadas con el proceso seguido contra PULIDO NIÑO: la apelación de una decisión adoptada en materia prob atoria y el recurso promovido contra la sentencia condenatoria. Respecto de este último, indicó que mediante providencia del 20 de enero de 2022 decretó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación celebrada el 6 de octubre de 2016, inclusive, y dispuso la cancelación de la orden de captura librada contra el procesado.

17. Frente a la pretensión de ocultamiento de los datos personales del accionante en la consulta pública, señaló que PULIDO NIÑO no había presentado previamente ante esa Corporación solicitud dirigida a obtener la anonimización de la información correspondie nte a las actuaciones allí tramitadas. No obstante, explicó que, una vez conoció esa pretensión con ocasión de la presente acción de tutela, mediante auto del 18 de septiembre de 2026 inició el trámite respectivo y requirió al Juzgado Primero Penal del Cir cuito de Funza para que, dentro de los cinco días siguientes, informara el estado actual del proceso penal, a efectos de contar con los elementos necesarios para decidir la solicitud.Tutela 1ª Instancia número interno 159721

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informara el estado actual del proceso penal, a efectos de contar con los elementos necesarios para decidir la solicitud.Tutela 1ª Instancia número interno 159721 CUI 11001020400020260288100

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18. El JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE FUNZA reseñó las actuaciones adelantadas dentro del proceso penal con CUI 254306000660201501690. Indicó que mediante sentencia del 23 de marzo de 2021, condenó a PULIDO NIÑO a ocho años de prisión como autor de tentativa de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado y lo absolvió de los restantes cargos formulados por actos sexuales con menor de catorce años agravados, en concurso homogéneo. Añadió que, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca decretó, el 20 de enero de 2022, la nulidad de lo actuado desde la formulación de imputación, inclusive, y ordenó cancelar la orden de captura.

19. Precisó que el expediente regresó al despacho el 21 de enero de 2022 y que, en cumplimiento de lo resuelto por el superior, dispuso su remisión a la Fiscalía de Indagación de Funza. En consecuencia, mediante oficio n.º 084 del 25 de enero siguiente, devolvió las diligencias a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías de esa municipalidad. Respecto de los registros visibles en la consulta pública de procesos, sostuvo que carece de administración y acceso sobre los radicados terminados en 01 y 02, por corre sponder a actuaciones adelantadas en segunda instancia ante el

Tribunal.

los registros visibles en la consulta pública de procesos, sostuvo que carece de administración y acceso sobre los radicados terminados en 01 y 02, por corre sponder a actuaciones adelantadas en segunda instancia ante el Tribunal.

20. El CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIALCENDOJDEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA explicó que la información disponible en la Consulta deTutela 1ª Instancia número interno 159721

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9 Procesos Nacional Unificada -CPNUcorresponde a los datos incorporados directamente por los despachos judiciales en los respectivos sistemas de gestión procesal, por lo que esa dependencia no crea ni modifica autónomamente el contenido de las actuaciones allí registradas.

21. En particular, indicó que la información correspondiente a los radicados 25430600066020150169001 y 25430600066020150169002 proviene de las anotaciones efectuadas por el despacho judicial que conoció de esas actuaciones en segunda instancia. Por ello, so stuvo que cualquier modificación, actualización u ocultamiento de tales registros debe originarse en la autoridad judicial responsable de la información incorporada al sistema.

22. Finalmente, IVÁN DARÍO PULIDO NIÑO presentó escrito de réplica a la contestación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca. Sostuvo que no se configuró un hecho superado, pues, en su criterio, la vulneración persiste mientras la noticia crim inal permanezca activa y subsista la información que cuestiona en los sistemas institucionales. Asimismo, insistió en que desde la devolución de las diligencias a la Fiscalía no se ha definido

persiste mientras la noticia crim inal permanezca activa y subsista la información que cuestiona en los sistemas institucionales. Asimismo, insistió en que desde la devolución de las diligencias a la Fiscalía no se ha definido su situación y reiteró las pretensiones formuladas en la demanda.

23. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.Tutela 1ª Instancia número interno 159721

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IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

4.1. Competencia

24. De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS y demás dependencias, de quien es su superior funcional.

25. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

4.2. Problema jurídico

26. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de IVÁN DARÍO PULIDO NIÑO, con ocasión de la situación jurídica y

4.2. Problema jurídico

26. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales de IVÁN DARÍO PULIDO NIÑO, con ocasión de la situación jurídica y de la información que actualmente se conserva y divulga respecto del proceso penal con CU I 254306000660201501690, pese a que la Sala Penal delTutela 1ª Instancia número interno 159721

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11 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decretó, el 20 de enero de 2022, la nulidad de lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, inclusive.

27. Para resolver la controversia es necesario diferenciar cuatro reproches constitucionalmente autónomos. El primero se relaciona con la presunta mora de la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Funza, debido a que, según el accionante, desde que las diligen cias regresaron a la Fiscalía en enero de 2022 no se ha adoptado una determinación que defina el curso de la investigación. El segundo concierne a la presunta vulneración del hábeas data, derivada de la información registrada en el SPOA. El tercero versa sobre la permanencia del nombre del actor en la Consulta de Procesos Nacional Unificada respecto de las actuaciones adelantadas en segunda instancia. Y el cuarto se refiere a la pretensión encaminada a que la Fiscalía General de la Nación expida una certificación en la que conste que no registra sentencias condenatorias vigentes ni medidas de aseguramiento en su contra.

28. Esta distinción resulta necesaria porque la procedencia de la tutela y la autoridad responsable deben

General de la Nación expida una certificación en la que conste que no registra sentencias condenatorias vigentes ni medidas de aseguramiento en su contra.

28. Esta distinción resulta necesaria porque la procedencia de la tutela y la autoridad responsable deben examinarse separadamente frente a cada reclamación. En particular, la declaratoria de nulidad de la actuación penal no comportó, por sí misma, el archivo de la investigación, una decisión de preclusión o una sentencia absolutoria. Por tanto, los efectos de aquella providencia no puedenTutela 1ª Instancia número interno 159721

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12 extenderse a consecuencias que el Tribunal no dispuso expresamente.

4.3. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

29. Previo a abordar el fondo de la controversia, corresponde verificar el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela, particularmente la legitimación en la causa, la inmediatez, la subsidiariedad y la relevancia constit ucional, teniendo en cuenta que las reclamaciones formuladas por el accionante recaen sobre actuaciones y omisiones de distinta naturaleza.

30. La legitimación por activa se encuentra satisfecha, pues IVÁN DARÍO PULIDO NIÑO promueve directamente la acción constitucional en defensa de los derechos fundamentales que considera vulnerados con ocasión del trámite de la investigación penal identificad a con CUI 254306000660201501690 y de la información que sobre esa actuación permanece registrada en los sistemas institucionales de la Fiscalía General de la Nación y de la

Rama Judicial.

trámite de la investigación penal identificad a con CUI 254306000660201501690 y de la información que sobre esa actuación permanece registrada en los sistemas institucionales de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial.

31. También se encuentra acreditada la legitimación por pasiva respecto de las autoridades que, de acuerdo con sus competencias, tienen a su cargo las actuaciones cuestionadas. En particular, la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Funza tiene actualmente as ignada la noticiaTutela 1ª Instancia número interno 159721

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13 criminal y, por tanto, es la autoridad llamada a impulsar la investigación y administrar, en el ámbito de sus atribuciones, la información correspondiente a esa actuación. Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas conoció de las actuaciones de segunda instancia cuyos registros cuestiona el accionante, mientras que el CENDOJ administra la herramienta tecnológica mediante la cual se efectúa su consulta pública, sin perjuicio de que, según informó, los d atos son incorporados por los respectivos despachos judiciales.

32. El asunto reviste relevancia constitucional, en tanto los cuestionamientos formulados trascienden una controversia meramente legal o administrativa y se relacionan directamente con la posible afectación de los derechos fundamentales al debido proceso, ac ceso a la administración de justicia, hábeas data y buen nombre, derivada, de una parte, de la prolongación de una investigación penal y, de otra, del tratamiento y divulgación de información asociada a esa actuación.

33. El requisito de inmediatez también se encuentra

administración de justicia, hábeas data y buen nombre, derivada, de una parte, de la prolongación de una investigación penal y, de otra, del tratamiento y divulgación de información asociada a esa actuación.

33. El requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho. Aunque las diligencias fueron devueltas a la Fiscalía en enero de 2022, la presunta afectación alegada por el demandante no se contrae a un hecho consumado en esa fecha, sino a una situación que afirma subsiste en la actualidad, pues la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca confirmó durante este trámite que la noticia criminal permanece activa, en etapa de investigación yTutela 1ª Instancia número interno 159721

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14 asignada a la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Funza. Del mismo modo, las reclamaciones relacionadas con el tratamiento de sus datos se refieren a información que, según sostiene, continúa registrada o disponible para consulta.

34. En cuanto a la subsidiariedad, su examen debe efectuarse separadamente respecto de cada una de las pretensiones. Frente a la presunta mora de la Fiscalía, la acción constitucional resulta procedente, pues los mecanismos de vigilancia administrativa, las actuaciones de naturaleza disciplinaria o las solicitudes dirigidas a obtener el impulso de la investigación no constituyen, en las circunstancias examinadas, instrumentos idóneos para conjurar por sí mismos la eventual prolongación injustificada de la act uación ni para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos.

35. Distinta es la situación respecto de la solicitud de

circunstancias examinadas, instrumentos idóneos para conjurar por sí mismos la eventual prolongación injustificada de la act uación ni para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales comprometidos.

35. Distinta es la situación respecto de la solicitud de anonimización, bloqueo o exclusión del nombre del accionante en la Consulta de Procesos Nacional Unificada.

Como se desarrollará más adelante, PULIDO NIÑO no había solicitado previamente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas el ocultamiento de sus datos respecto de las actuaciones identificadas con los radicados terminados en 01 y 02. Además, al conocer esa pretensión con ocasión de la presente tutela, esa Corporación inició el trámite correspondiente, deTutela 1ª Instancia número interno 159721 CUI 11001020400020260288100

15 manera que actualmente existe un procedimiento ante la autoridad competente para resolverla.

36. En lo concerniente a la información registrada en el SPOA, la controversia puede ser examinada por esta Sala en cuanto el accionante atribuye a la permanencia y contenido de esos datos una afectación actual de su derecho fundamental al hábeas data. Ello no significa, sin embargo, que se encuentre demostrada la inexactitud denunciada ni que corresponda al juez constitucional sustituir a la Fiscalía en la determinación del estado o calificación que deba registrarse en sus sistemas de información, cuestiones que serán examinadas al resolver materialmente ese reproche.

37. Precisados los anteriores presupuestos, la Sala abordará separadamente los cuestionamientos relacionados con la duración de la investigación, la información registrada

registrarse en sus sistemas de información, cuestiones que serán examinadas al resolver materialmente ese reproche.

37. Precisados los anteriores presupuestos, la Sala abordará separadamente los cuestionamientos relacionados con la duración de la investigación, la información registrada en el SPOA, la solicitud de anonimización de los registros judiciales y la certificación pretendida por el accionante.

4.4. De la presunta mora en la investigación penal

38. El debido proceso y el acceso a la administración de justicia no se satisfacen únicamente con la posibilidad formal de acudir ante las autoridades. Comprenden, además, el derecho a que las actuaciones sean adelantadas y definidas dentro de un plazo razon able. Sin embargo, la sola constatación del transcurso del tiempo no permite concluirTutela 1ª Instancia número interno 159721

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16 automáticamente que existe una mora constitucionalmente reprochable.

39. Conforme al criterio acogido por esta Sala, para determinar si una tardanza vulnera derechos fundamentales debe establecerse, en concreto, si el lapso transcurrido excede los términos razonables de actuación; si existe una justificación objetiva para la demora, relacionada, entre otros factores, con las particularidades del asunto, la carga de trabajo o circunstancias ajenas a la autoridad; y, especialmente, si la dilación resulta atribuible a una conducta omisiva de la autoridad encargada de impulsar la actuación.

40. Esa última exigencia impide atribuir indiscriminadamente a una determinada autoridad todo el tiempo de duración del proceso. Por ello, en este caso no

conducta omisiva de la autoridad encargada de impulsar la actuación.

40. Esa última exigencia impide atribuir indiscriminadamente a una determinada autoridad todo el tiempo de duración del proceso. Por ello, en este caso no resulta jurídicamente acertado computar la presunta mora desde el inicio de la investigación en 2015, p ues está demostrado que entre 2016 y 2022 se adelantaron diversas actuaciones judiciales, entre ellas la formulación de imputación, la acusación, la audiencia preparatoria, el juicio oral, la sentencia de primera instancia y los correspondientes recursos.

41. El periodo relevante para el examen constitucional comienza después de la decisión del 20 de enero de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca decretó la nulidad de loTutela 1ª Instancia número interno 159721

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17 actuado desde la audiencia de formulación de imputación del 6 de octubre de 2016, inclusive, y dispuso la cancelación de la orden de captura librada contra PULIDO NIÑO.

42. Está acreditado que el expediente regresó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Funza el 21 de enero de 2022 y que ese despacho dispuso su remisión a la Fiscalía de Indagación de esa municipalidad. En cumplimiento de esa determinación, mediante oficio n.º 084 del 25 de enero siguiente, las diligencias fueron enviadas a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías de Funza.

43. Para la fecha de este trámite constitucional han transcurrido, entonces, más de cuatro años y siete meses

siguiente, las diligencias fueron enviadas a la Coordinación de la Unidad de Fiscalías de Funza.

43. Para la fecha de este trámite constitucional han transcurrido, entonces, más de cuatro años y siete meses desde que las diligencias regresaron al ente investigador. A su vez, la Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca confirmó que la noticia criminal continúa activa, en etapa de investigación y asignada a la Fiscalía Segunda Seccional

CAIVAS de Funza.

44. Ciertamente, la duración de ese periodo, aisladamente considerada, no basta para concluir que existe una mora constitucionalmente injustificada. Es necesario establecer si durante ese lapso se adelantaron actuaciones encaminadas a impulsar la investigaci ón y si existen circunstancias objetivas que expliquen razonablemente su prolongación.Tutela 1ª Instancia número interno 159721

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45. Ahora bien, la Sala no desconoce las circunstancias expuestas por el Fiscal Segundo Seccional CAIVAS de Funza, quien informó que asumió la titularidad del despacho el 8 de septiembre de 2026 y que, desde esa misma fecha, presta simultáneamente apoyo a la F iscalía Sexta Seccional de Funza, por lo que tiene a su cargo dos despachos, uno de ellos sin asistente de fiscal. Si bien tales circunstancias permiten explicar las condiciones en las que el actual delegado recibió el asunto y desarrolla sus funciones, no dan cuenta de lo ocurrido con la actuación durante el período comprendido entre enero de 2022 y septiembre de 2026,

permiten explicar las condiciones en las que el actual delegado recibió el asunto y desarrolla sus funciones, no dan cuenta de lo ocurrido con la actuación durante el período comprendido entre enero de 2022 y septiembre de 2026, pues dentro del presente trámite no se acreditaron las actuaciones investigativas adelantadas durante ese lapso ni se ofrecieron elementos que permitan establecer las razones por las cuales, transcurridos más de cuatro años y siete meses desde la devolución de las diligencias al ente investigador, la actuación permanecía sin una definición sobre su curso.

46. De ese modo, la prolongación de la investigación durante más de cuatro años y siete meses después de que las diligencias retornaron al ente investigador, sin que dentro del presente trámite se acreditaran las gestiones investigativas desarrolladas durant e ese período ni se ofreciera una justificación objetiva y concreta acerca de las circunstancias que han determinado su permanencia en la etapa informada, excede lo que puede considerarse una tardanza constitucionalmente tolerable.Tutela 1ª Instancia número interno 159721

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47. Lo anterior no permite afirmar que durante todo ese periodo hubiese existido una absoluta inactividad de la Fiscalía, pues el expediente constitucional no contiene elementos suficientes para efectuar una aseveración de esa naturaleza. Lo que sí puede est ablecerse es que, pese al prolongado tiempo transcurrido desde la devolución de las diligencias, las autoridades accionadas no acreditaron en este trámite las actuaciones desplegadas para impulsar la investigación ni ofrecieron una justificación concreta, objetiva y razonable de su duración.

diligencias, las autoridades accionadas no acreditaron en este trámite las actuaciones desplegadas para impulsar la investigación ni ofrecieron una justificación concreta, objetiva y razonable de su duración.

48. Por consiguiente, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de PULIDO NIÑO frente a este específico reproche y se ordenará a la Fiscalía Segunda Seccional CAIVAS de Funza que, dentro del término de t

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