CSJ - STP19389-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19389-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP193892026 Radicación nº. 159682 CUI. 11001023000020260141800 Acta nº. 314

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por JOHN JAIRO MARULANDA IDARRAGA en contra del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe y al que denominó como «acceso al desempeño al cargo y funciones públicas».Tutela de primera instancia rad. 159682 CUI. 11001023000020260141800

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II. HECHOS

1. De la demanda de tutela y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que JHON JAIRO MARULANDA IDARRAGA se inscribió a la Convocatoria 28 para el cargo de Juez Penal del Circuito a través del CARJUD

APP.

2. Para llevar a cabo el diligenciamiento del formulario de inscripción, siguió las instrucciones contenidas en la guía práctica para aspirantes. Dicho documento, consagró que los campos obligatorios estarían señalados con el símbolo de asterisco y definió el cargue de la declaración juramentada bajo un listado enunciativo.

3. Luego de su inscripción, el aplicativo CA RJUD APP

campos obligatorios estarían señalados con el símbolo de asterisco y definió el cargue de la declaración juramentada bajo un listado enunciativo.

3. Luego de su inscripción, el aplicativo CA RJUD APP certificó su inscripción al 100% y desplegó el mensaje de éxito, remitiendo la constancia de registro definitiva. Sin embargo, el 3 de agosto de 2026, mediante la Resolución CJR26-0497 fue declarado inadmitido del concurso, por la causal 5, es decir por no aportar en PDF la declaración juramentada.

4. Por esa razón, acudió a la acción de tutela ante la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad, al trabajo, a la buena fe y al que denominó como «acceso al desempeño al cargo y funciones públicas». Por ello, formuló las siguientes

pretensiones:

AMPARAR mis derechos fundamentales vulnerados. DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la Resolución CJR26-0497 de 2026 únicamente en lo concerniente al rechazo de mi postulación bajo la causal 5.Tutela de primera instancia rad. 159682 CUI. 11001023000020260141800

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ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial que me incluya en el listado de aspirantes admitidos para el cargo de Juez Penal del Circuito en la Convocatoria 28 (Sic).

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Mediante auto del 16 de septiembre de 2026, esta Sala admitió la acción constitucional, negó la medida provisional y la solicitud de acumulación formulada por el

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Mediante auto del 16 de septiembre de 2026, esta Sala admitió la acción constitucional, negó la medida provisional y la solicitud de acumulación formulada por el accionante. En la misma determinación, d ispuso que se le corriera traslado de la demanda al Consejo Superior de la

Judicatura y la Unidad de Administración de la Carrera Judicial. De la misma manera, se ordenó la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Universidad Libre y los inscritos en la Convocatoria 28.

6. La Unidad de Administración de la Carrera Judicial, solicitó que se declarara improcedente el amparo, en suma, porque no existía vulneración atribuible a esa dependencia y no se cumplía el requisito de subsidiariedad.

7. En principio, mencionó que tanto la convocatoria como la Resolución cuestionada, se ajustaron a la naturaleza reglada del concurso y estuv ieron dirigidas a preservar las garantías de igualdad, transparencia, e imparcialidad del proceso de selección, sin que ello pueda considerarse vulnerador de los derechos fundamentales.

8. Explicó que la aplicación de la causal de rechazo prevista por no aportar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades no obedeció a una decisión discrecional de esa unidad, sino al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen el concurso.Tutela de primera instancia rad. 159682

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9. De otro lado, respecto del requisito de subsidiariedad,

que rigen el concurso.Tutela de primera instancia rad. 159682 CUI. 11001023000020260141800

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9. De otro lado, respecto del requisito de subsidiariedad, manifestó que el accionante dispone del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011, a través del cual puede cuestionar el acto administrativo que determinó su rechazo y formular los argumentos que plantea en la acción de tutela.

10. Por su parte, la representante legal de la Universidad Libre señaló que no existe vulneración atribuible a esa institución, puesto que se evidencia que la s actuaciones adelantadas no ostentan tratamiento desigual, discriminatorio o privilegiado en perjuicio del accionante.

11. Mas bien, se advirtió que la situación que dio lugar a la inconformidad del actor responde a la aplicación de las reglas previamente establecidas para el proceso de selección, cuya observancia no solo resultaba exigible a la administración, sino también a la totalidad de los participantes y el operador.

12. De otro lado, también expone que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad, en tanto si el actor considera necesario, tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en donde puede formular sus inconformidades, sin que estas deban ser resueltas por med io de la acción constitucional, cuya naturaleza es de carácter residual. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado.

13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial,

resueltas por med io de la acción constitucional, cuya naturaleza es de carácter residual. Por todo lo anterior, solicitó que se declarara improcedente el amparo invocado.

13. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, solicitó que se desvinculara de l trámite por la falta deTutela de primera instancia rad. 159682

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legitimación en la causa por pasiva, pues no se logra evidenciar acción u omisión atribuible a esa dependencia.

14. Ven cido el término para la contestación, no se recibieron más repuestas.

IV. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el 37 del Decreto 2591 de 1991 y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el 1º del Decreto 333 de 2021 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada, al comprometer actuaciones realizadas por el Consejo Superior de la Judicatura.

16. De acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. Por lo anterior, corresponde determinar si las autoridades accionadas incurrieron en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

17. Por lo anterior, corresponde determinar si las autoridades accionadas incurrieron en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos fundamentales invocados por el accionante, o si, por el contrario, las actuaciones permiten desc artar la existencia de una vulneración atribuible a dichas Corporaciones.Tutela de primera instancia rad. 159682

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4.1. De la tutela contra actos administrativos

20. Tratándose de actos administrativos, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala ha reiterado que, por regla general, la tutela no reemplaza los recursos administrativos ni los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, el ordenamiento prevé el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho regulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como la posibilidad de solicitar medidas cautelares conforme al artículo 230 de la misma codificación.

21. Respecto de la efectividad de las medidas previstas en la norma en mención, ha dicho la Corte Constitucional en

sentencia T-733 de 2014 que:

(…) las medidas cautelares en el CPACA son un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz, de aquellos derechos que se buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perj uicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de

buscan restablecer a través de las acciones contencioso administrativas, pero que pueden verse expuestos a la ocurrencia de un perj uicio irremediable. Por lo tanto, le corresponde al accionante, en atención a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela (art.86 CP), demostrar que agotó este medio de protección o que el juez administrativo haya negado el decreto de la me dida cautelar, sin advertir que se configuran los elementos que demuestran la existencia de perjuicio irremediable.»

22. En esa medida, el juez constitucional debe verificar si el accionante agotó los mecanismos ordinarios disponibles o, en su defecto, si acreditó circunstancias excepcionales que hagan procedente la intervención inmediata del juez de tutela, particularmente la existencia de un perjuicio irremediable.Tutela de primera instancia rad. 159682

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4.2. Caso concreto

23. En el presente asunto, JOHN JAIRO MARULANDA IDARRAGA acudió a la acción de tutela , tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales, a raíz de la decisión adoptada en la Resolución CJR26-0497, en donde fue inadmitido en la Convocatoria 28, para el cargo de Juez Penal del Circuito.

24. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo resulta improcedente, en tanto el accionante dispone de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión administrativa sin que se configure alguna de las excepciones previ stas por la jurisprudencia constitucional.

de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión administrativa sin que se configure alguna de las excepciones previ stas por la jurisprudencia constitucional.

25. Lo anterior, en tanto la resolución referida produce efectos particulares frente al demandante, pues definió su exclusión del concurso. En consecuencia, aquella puede ser cuestionada mediante el medio de control y restablecimiento del derecho previsto en e l artículo 138 del CPACA, tal como se manifestó en la jurisprudencia anteriormente referida.

26. De la misma manera, el demandante puede solicitar medidas cautelares con fundamento en el artículo 230 ibidem, si estima que requiere una protección provisional mientras se decide la controversia.

27. Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Ello, debido a que el accionante no acreditó una afectación grave, inminente,Tutela de primera instancia rad. 159682

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urgente e impostergable que no pueda ser conjurada mediante los mecanismos ordinarios.

28. En conclusión, se evidencia que la intención del accionante no es otra que desplazar la competencia de la autoridad correspondiente y atribuir al juez de tutela la definición de asuntos que corresponden ser resueltos en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

29. Con ello, pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses mediante el mecanismo constitucional que tiene naturaleza subsidiaria, desconociendo los trámites procesales ordinarios y

jurisdicción de lo contencioso administrativo.

29. Con ello, pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses mediante el mecanismo constitucional que tiene naturaleza subsidiaria, desconociendo los trámites procesales ordinarios y desfigurando la finalidad de la acción de tutela, la cual no tiene como propósito sustituir a las autoridades competentes.

30. Por todo lo anterior, se declarará la improcedencia del amparo invocado, por las razones anteriormente desarrolladas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de acciones de tutela no. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE:

Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por JOHN JAIRO MARULANDA IDARRAGA por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.Tutela de primera instancia rad. 159682

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Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

Tercero: Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cúmplase

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: F08DA3F9A34C23487C0DA0E0A19F14191D16A806D6200F5BE6BD6D9D51056C2F Documento generado en 2026-10-05

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