CSJ - STP1939-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1939-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP1939-2023 Radicación n.° 128286 (Aprobación Acta No. 034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por BRAYAN ALEXANDER ACEVEDO GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos:CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González Impugnación Refiere el accionante que: 1.1. El día 16 de marzo del presente año se celebró un Acuerdo entre la fiscalía y mi persona por la conducta punible de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO art.365 del Código Penal, en calidad de autor. 1.2. El suscrito a través de un acuerdo celebrado con la Fiscalía, acepte esa conducta Punible, y para los efectos, se Degrado la participación de Autor a Cómplice, acordándose una pena de sesenta y cuatro meses y 24 días de prisión. Indica que el acuerdo contemplaba la degradación de la conducta y una rebaja
conducta Punible, y para los efectos, se Degrado la participación de Autor a Cómplice, acordándose una pena de sesenta y cuatro meses y 24 días de prisión. Indica que el acuerdo contemplaba la degradación de la conducta y una rebaja del 49% de la pena por la aceptación de los cargos. Sin embargo, el Juzgado 4 de conocimiento, citando varias decisiones de la Corte Suprema de Justicia, que no vinculan, negó el subrogado penal -de suspensión condicional de la ejecución de la pena-. Manifiesta que acude a la acción de tutela por cuanto su abogado de confianza no apeló la sentencia, por tanto, se encuentran agotados los medios ordinarios para reclamar el agravió que se dio con la decisión. Solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso vulnerado por el Juzgado 4o Penal del Circuito de Medellín. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo invocado, al considerar que no se presentó en la decisión censurada, el defecto de decisión sin motivación alegado por el accionante; y, por el contrario, dicha decisión fue fallada con base al preacuerdo suscrito entre ACEVEDO GONZÁLEZ y la Fiscalía. Además, el condenado pudo acudir en su oportunidad a los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos en la ley, con el fin de elevar las pretensiones que expone vía constitucional.
Resaltó lo siguiente: “[e]n el caso que nos convoca se aprecia claramente que el 16 de mayo de 2022, previo a darse inicio a la audiencia de acusación, las partes
pretensiones que expone vía constitucional.
Resaltó lo siguiente: “[e]n el caso que nos convoca se aprecia claramente que el 16 de mayo de 2022, previo a darse inicio a la audiencia de acusación, las partes informaron haber llegado a un preacuerdo que consistía en la aceptación de cargos por parte del aquí accionante. Diligencia de la que se aprecia en el audio, que el acusado, asistido por su defensora, aceptó los cargos de manera libre y voluntaria, admitiendo de manera explícita que sería condenado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuero, accesorio, partes o municiones, conforme al artículo 365 del
2CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González Impugnación Código Penal y que renunciaba al derecho a no autoincriminarse y a tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado e imparcial, misma, en la que se le puso de presente que la pena a imponer debía ser purgada al interior de un centro de penitenciario, al no permitir la concesión de subrogados penales. Aceptación a la que se impartió legalidad por parte de la Juez 4o Penal del Circuito de Medellín y que conllevó a que seguidamente se profiriera la respectiva sentencia condenatoria, la cual fue notificada en estrados, y, tanto la defensa como el condenado manifestaron estar conformes con lo allí decidido. Decisiones de las cuales no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado.”
notificada en estrados, y, tanto la defensa como el condenado manifestaron estar conformes con lo allí decidido. Decisiones de las cuales no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado.” Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional, a efectos de debatir sus interpretaciones normativas y personales sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para, en su lugar, conceder el amparo de sus derechos constitucionales, ya que el contenido del fallo no se ajusta a los hechos que motivaron la acción de tutela. Expresó que, “[la] aceptación del 49% de rebaja de pena implicó que el Juez 4o Penal del Circuito, se tuviera que sustraer de la tasación de la Pena, que de haberla tasado el Juez, estaría muy por debajo del quantum punitivo, finalmente impuesto, que posibilitaría un subrogado pena” Por consiguiente, reiteró su solicitud de concesión de suspensión condicional de la ejecución de la pena, del cual considera, tiene derecho. 3CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González Impugnación Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley.
Brayan Alexander Acevedo González Impugnación Agregó que, el a quo se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por BRAYAN ALEXANDER ACEVEDO GONZÁLEZ, contra el fallo de tutela proferido el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que declaró improcedente el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 4CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González Impugnación b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece
absolutamente de competencia para ello. 2 Ibídem. 5CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González Impugnación ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001.
sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. 3 Sentencia T-522 de 2001. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si contra el preacuerdo suscrito entre BRAYAN ALEXANDER ACEVEDO GONZÁLEZ y la Fiscalía, que conllevó a que se emitiera
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si contra el preacuerdo suscrito entre BRAYAN ALEXANDER ACEVEDO GONZÁLEZ y la Fiscalía, que conllevó a que se emitiera sentencia condenatoria en contra del accionante al interior del proceso penal 2021-00698 -por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones-, se cumple con los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo 7CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González Impugnación transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En el presente evento, BRAYAN ALEXANDER ACEVEDO GONZÁLEZ cuestiona, a través de la acción de tutela, que no se haya concedido a su favor el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena, o algún otro subrogado penal, al interior de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín.
ejecución de la pena, o algún otro subrogado penal, al interior de la sentencia condenatoria proferida en su contra el 16 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín. Sostiene el recurrente que dicha providencia vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, puesto que, al suscribir el preacuerdo con la Fiscalía dentro del proceso penal 2021-00698, se brindaba la posibilidad de otorgamiento de subrogados penales; asimismo, indicó que, “[l]a Sala debió pronunciarse si resultaba viable el acuerdo sobre la degradación de la conducta de coautor y al tiempo la aceptación de una rebaja de pena del 49% que a la postre resultó talanquera para el posible otorgamiento de subrogados penales. En ese sentido fue mi inconformidad. -”. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, pues no se advierte que el fallo condenatorio censurado fuera caprichoso, arbitrario o presente alguna irregularidad que habilite la procedencia del amparo invocado. Lo anterior, debido a que, contrario a lo manifestado por el accionante, en el proceso penal 2021-00698 no se adelantó el juicio oral, ya que, presentado el escrito de acusación y fijada la audiencia respectiva, ACEVEDO GONZÁLEZ suscribió preacuerdo con la Fiscalía, de manera informada, libre y voluntaria. De manera que, no puede pretender el accionante, bajo el pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, indicar que, 8CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González Impugnación
De manera que, no puede pretender el accionante, bajo el pretexto de una presunta vulneración de sus derechos fundamentales, indicar que, 8CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González Impugnación al suscribir el preacuerdo, no se puso de presente que no sería beneficiario de la concesión de subrogados penales, inclusive, el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena. Siendo así, lo cierto es que la sentencia proferida el 16 de mayo de 2022, en la que se le impuso la pena de principal de 64 meses y 24 días de prisión, por el delito de fabricación, tráfico, porteo tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones , fue producto del preacuerdo al que llegó con la Fiscalía y en el que aceptó su responsabilidad en la comisión de la aludida conducta punible (CSJ STP16917, 13 dic. 2022, Rad. 127941). Ahora bien, en cuanto a los parámetros generales que irradian el instituto de los preacuerdos y, particularmente, las facultades atribuidas al Fiscal, el tipo de negociaciones pasibles de realizar y los factores que obligan la intervención del juez, la Sala ya ha tenido la oportunidad de fijar su posición en sede de casación penal (CSJ SP1289-2021, Rad. 54691) para advertir: “En los preacuerdos, se ha expresado, la Fiscalía debe obrar con objetividad, lo cual implica que la actuación del ente acusador no puede de manera ligera, descuida o intencionada hacer uso indebido de sus facultades, dar a la información recopilada en
“En los preacuerdos, se ha expresado, la Fiscalía debe obrar con objetividad, lo cual implica que la actuación del ente acusador no puede de manera ligera, descuida o intencionada hacer uso indebido de sus facultades, dar a la información recopilada en la indagación o investigación un uso indebido, alterar, ocultar o manipular la verdad, los hechos, las consecuencias jurídicas de la conducta delictiva consumada, actuar con abuso de sus facultades, formular acusaciones infundadas, o modificar medidas cautelares para favorecer sin razón a una parte o interviniente, su proceder con base en dicho principio debe revelar rectitud y probidad en la definición de la existencia del delito, la declaración de responsabilidad y la negociación de la pena. Los siguientes aspectos generales de los preacuerdos, ilustran algunas de las razones que hacen ilegal en este caso el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el procesado: El propósito de los preacuerdos es humanizar la actuación procesal y obtener una pronta y cumplida justicia, lo que debe armonizarse con los principios que rigen el sistema procesal penal y los lineamientos de la política criminal, pues de lo contrario no se aprestigia la administración de justicia, se afecta la justicia material y se genera una afrenta a la legalidad, tipicidad estricta y el debido proceso de partes e intervinientes. El artículo 348 C.P.P. consagra los fines que orientan los acuerdos suscritos entre las partes y constituye un «límite al poder discrecional de los fiscales delegados que decidan emplear este mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control para los 9CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González
decidan emplear este mecanismo y, por lo tanto, son un parámetro de control para los 9CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González Impugnación jueces de conocimiento» , de allí que los preacuerdos sólo son oponibles a terceros si se ajustan a este precepto. El inciso 4° del artículo 351 C.P.P. señala que «los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconozcan o quebrantes las garantías fundamentales», por lo que al Juez de Conocimiento le compete ejercer un control sobre lo pactado, en tanto que es ante todo Juez Constitucional. En este sentido, el Juez debe verificar no solamente el cumplimiento de los requisitos legales, sino también constatar el respeto por las garantías fundamentales de partes e intervinientes, el acatamiento a las finalidades del preacuerdo y en especial, que dicho pacto refleje en forma estricta los hechos imputados y soportados en los elementos de prueba obrantes en la actuación, en salvaguarda de las garantías, principios y valores de orden constitucional y de convencionalidad , de los que son titulares las partes e intervinientes en el proceso. La impunidad con beneficios ilegales, prohibidos o excluidos, ectra [sic], son paradigmas a tener en cuenta al momento de calificar la legalidad y juridicidad del preacuerdo”. Aunado a lo anterior, advierte esta Sala que, si bien el Fiscal es el titular de la acción penal, lo que en principio cierra toda posibilidad para que el juez pueda desconocer la comunicación fáctica que hace en la
preacuerdo”. Aunado a lo anterior, advierte esta Sala que, si bien el Fiscal es el titular de la acción penal, lo que en principio cierra toda posibilidad para que el juez pueda desconocer la comunicación fáctica que hace en la audiencia de formulación de imputación, las actuaciones posteriores a esa situación no se rigen por la misma limitante, pues opera el control jurisdiccional material en pro de las garantías de todos los sujetos vinculados a la relación procesal. Al respecto, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C-516/07: “El control sobre los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado o imputado es judicial, debe ser ejercido por el juez de conocimiento, quien verificará si el mismo desconoce o quebranta garantías fundamentales. Sólo recibirán aprobación y serán vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la satisfacción de las garantías fundamentales de todos los involucrados en la actuación (Arts. 350 inciso 1° y 351 inciso 4° y 5°) (negrilla y subraya fuera de texto). El ámbito y naturaleza del control que ejerce el juez de conocimiento está determinado por los principios que rigen su actuación dentro del proceso penal como son el respeto por los derechos fundamentales de quienes intervienen en la actuación y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia (Art.10); el imperativo de hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas 10CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González Impugnación
el desarrollo de la actuación procesal y proteger, especialmente, a aquellas 10CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González Impugnación personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (Art. 4°); así como el imperativo de establecer con objetividad la verdad y la justicia (Art. 5°). De particular relevancia para determinar el alcance de este control es el inciso 4° del artículo 10, sobre los principios que rigen la actuación procesal: “El juez podrá autorizar los acuerdos o estipulaciones a que lleguen las partes y que versen sobre aspectos en los cuales no haya controversia sustantiva, sin que implique renuncia a los derechos constitucionales”. Con esto, el juez, al realizar el control a los preacuerdos o allanamientos, no solamente debe velar por los derechos del procesado, debe considerar los de “todos los involucrados en la actuación” según la sentencia C-516 de 2007, derechos y garantías de los que no solamente son titulares el procesado sino también las víctimas, como lo puntualizó la Corte Constitucional en el fallo C-805 de 2002. Tampoco puede pasar inadvertida la regla jurisprudencial de obligatorio acatamiento que se establece en la sentencia C-516 de 2007, en cuanto a que “sólo recibirán aprobación y serán vinculantes los preacuerdos que no desconozcan los derechos de todas las partes e intervinientes”. Por lo anterior, al verificarse el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el actor, se tiene que los términos de tal negociación consistían en que
que no desconozcan los derechos de todas las partes e intervinientes”. Por lo anterior, al verificarse el preacuerdo celebrado entre la fiscalía y el actor, se tiene que los términos de tal negociación consistían en que ACEVEDO GONZÁLEZ aceptaba su responsabilidad en la comisión de la conducta punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en calidad de autor; sin embargo, se degradaba su autoría a cómplice como ficción jurídica, únicamente para efectos punitivos, acordándose así, una rebaja de pena de prisión del 40%, correspondiente a 64 meses y 24 días. Asimismo, se indicó al accionante dentro de los mismos términos, que no procedía a su favor la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ni la prisión domiciliaria, por cuanto, la pena mínima prevista por el legislador para quien fuere condenado en calidad de autor de la referida 11CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González Impugnación conducta punible, es de 9 años de prisión, monto superior al determinado en los artículos 63 y 38B del Código Penal, para acceder a los aludidos subrogados penales. Frente a todo lo anterior, el entonces procesado, se reitera, de manera informada, libre y voluntaria, aceptó los términos descritos en el preacuerdo, por lo cual, el juzgado de conocimiento le impartió legalidad y, seguidamente, profirió sentencia condenatoria notificada en estrados; fallo de primer grado frente al cual, tanto la defensa, como ACEVEDO
preacuerdo, por lo cual, el juzgado de conocimiento le impartió legalidad y, seguidamente, profirió sentencia condenatoria notificada en estrados; fallo de primer grado frente al cual, tanto la defensa, como ACEVEDO GONZÁLEZ -quienes se encontraban presentes en la audiencia de 16 de mayo de 2022-, manifestaron estar conformes con la decisión, absteniéndose de presentar el recurso ordinario al que había lugar. Al respecto, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín en el fallo objeto de reproche, tuvo en consideración la concesión de subrogados y mecanismos sustitutivos de la pena en sustento del preacuerdo, en cuanto indicó: “Resulta inviable la concesión tanto de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como de la prisión domiciliaria, consagradas en los artículos 63 y 38B del Código Penal, modificados por los artículos 29 y 23 de la Ley 1709 de 2014 para el condenado BRAYAN ALEXANDER ACEVEDO GONZÁLEZ, como quiera que la pena abstracta mínima prevista por el legislador para quien es condenado como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones que fue objeto de aceptación es de 9 años, y por ende superior al quantum determinado por la Ley para acceder a las gracias aludidas, no superándose dicho requisito objetivo. (…) En este punto, es preciso anotar que la condena que se impone al señor ACEVEDO GONZÁLEZ lo es en calidad de AUTOR del delito anotado, por el cual libre y voluntariamente aceptó su responsabilidad penal, de manera tal que en el marco del acuerdo celebrado se acudió a la ficción
GONZÁLEZ lo es en calidad de AUTOR del delito anotado, por el cual libre y voluntariamente aceptó su responsabilidad penal, de manera tal que en el marco del acuerdo celebrado se acudió a la ficción jurídica de la complicidad, con la única finalidad de disminuir la pena a imponer, sin que en modo alguno ello implique la modificación de los extremos punitivos del tipo penal de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, los cuales se mantienen incólumes no obstante el acuerdo celebrado. Se aclara que dentro del interrogatorio realizado al procesado antes de la aceptación del preacuerdo se le puso de presente que, en caso de aceptación del mismo, debería 12CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González Impugnación purgar la pena impuesta en centro carcelario, y sin embargo decidió dar su aceptación. Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha sido enfática en establecer que una de las modalidades de acuerdos consiste precisamente en acudir a una norma más favorable, con fines estrictamente punitivos, es decir, solo con el propósito de establecer el monto de la rebaja sobre la pena a imponer, sin que ello implique la variación de la calificación jurídica, de tal forma que el análisis del Juzgador en punto a la concesión o no de los subrogados penales, se efectúa sobre el delito por el que el procesado fue acusado y objeto de aceptación de responsabilidad penal.” (Folios 10-11) En ese orden, no se advierte procedente la intervención del juez
penales, se efectúa sobre el delito por el que el procesado fue acusado y objeto de aceptación de responsabilidad penal.” (Folios 10-11) En ese orden, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende el demandante. Así las cosas, lo procedente es confirmar el fallo objeto de impugnación, por las razones expuestas en esta providencia. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 13CUI 05001220400020220143901 Rad. 128286 Brayan Alexander Acevedo González Impugnación TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14