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CSJ - STP19390-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19390-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19390-2025 Radicación n° 150402 Acta nº.321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Omar León Téllez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso penal no. 5000160005662018000140, al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Villavicencio y a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020250300800

Tutela de 1ª instancia nº. 150402

OMAR LEÓN TÉLLEZ

2 Refiere Omar León Téllez que se encuentra privado de la libertad en la cárcel y penitenciaria de media y mínima seguridad de Villavicencio, porque fue condenado el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años al interior del proceso penal 5000160005662018000141. Indica que presentó recurso de apelación contra esa decisión y el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, Corporación ante la cual radicó solicitud con el propósito de establecer el estado actual de las diligencias y que el 3 de octubre de 2025 se le remitió

expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal de Villavicencio, Corporación ante la cual radicó solicitud con el propósito de establecer el estado actual de las diligencias y que el 3 de octubre de 2025 se le remitió auto donde se le comunicó que el proceso se encontraba en el turno 36 de sentencias ordinarias. En ese contexto, Omar León Téllez acude a esta acción constitucional. Señala que el asunto lleva más de cuatro años en el Tribunal, que esa demora lo mantiene en una indefinición de su situación jurídica y que, aunque se le informó que estaba en el turno 36, no se precisó en qué fecha se resolvería la apelación. Solicita, en consecuencia, ordenar al Tribunal accionado que resuelva el recurso en un plazo no superior a 20 días. INFORMES La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Despacho 006) a cargo del proceso 50001600056620180004101, informó que en atención al Acuerdo 1 Este radicado se extrajo de los anexos de la demanda de tutela, empero de la respuesta suministrada por el Tribunal accionado se estableció que corresponde al 500016000566201800041CUI: 11001020400020250300800 Tutela de 1ª instancia nº. 150402

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3 CSJMEA24-1261, del 17 de junio de 2024, recibió el expediente, procedente del Despacho 002, para resolver el recurso de apelación

3 CSJMEA24-1261, del 17 de junio de 2024, recibió el expediente, procedente del Despacho 002, para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria 30 de abril de dos de 2021. Indicó que, en respuesta al requerimiento del actor, en auto del 3 de octubre de 2025 se le informó que el expediente se encontraba en el turno 36; explicó con detalle el número de procesos que recibió en el 2024 y en los dos primeros trimestres de 2025, así como las salidas durante esos periodos y remitió el link de las estadísticas. Precisó que no es viable alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes al despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024; que, además, decide un alto volumen de tutelas, solicitudes de libertad y procesos que merecen prioridad por ser asignados por reparto con términos muy cercanos a prescripción y que, en todo caso, actualmente el proceso objeto de tutela se halla en el turno 34.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para pronunciarse en primera instancia sobre la demanda de tutela, por cuanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de formaCUI: 11001020400020250300800 Tutela de 1ª instancia nº. 150402 OMAR LEÓN TÉLLEZ 4 expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce Omar León Téllez , la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por no resolver el recurso de apelación promovido contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, el 30 de abril de 2021. En consecuencia, se verificará el referente normativo y jurisprudencial relacionado con la mora judicial y luego, el caso en concreto.

1.- Mora judicial La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho

reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).CUI: 11001020400020250300800 Tutela de 1ª instancia nº. 150402

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5 Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia. Ahora, respecto del incumplimiento y la falta de ejecución, sin razón válida de una actuación procesal, se ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la

de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado» , repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993). En la misma dirección, el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, indica que: «la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.» Por consiguiente, el derecho al debido proceso es la garantía a obtener resolución de las actuaciones judiciales y administrativas, sin dilaciones injustificadas, en aplicación de la prerrogativa de tener una pronta y cumplida administración de justicia, que es una de lasCUI: 11001020400020250300800 Tutela de 1ª instancia nº. 150402 OMAR LEÓN TÉLLEZ 6 características del Estado social de derecho. De manera que la autoridad judicial está en el deber de suministrar una respuesta oportuna, respetando el criterio razonado y con estricta observancia de la ley, indistintamente del sentido de la decisión.

6 características del Estado social de derecho. De manera que la autoridad judicial está en el deber de suministrar una respuesta oportuna, respetando el criterio razonado y con estricta observancia de la ley, indistintamente del sentido de la decisión. En cuanto a los requisitos para el amparo constitucional, en casos como el que se analiza, esta Corporación2 señaló que se debe verificar: “(i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora”. Lo anterior, sin desconocer la congestión judicial que afronta el país, que, en ocasiones, “supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante”3. 2.- Caso concreto Conforme se infiere de los antecedentes, Omar León Téllez fue condenado el 30 de abril de 2021 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, al interior del proceso penal no. 500016000566201800041. 2 CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023 3 Ibidem.CUI: 11001020400020250300800

años, al interior del proceso penal no. 500016000566201800041. 2 CSJ STP6648-2023, rad. 131010, jun. 15 2023 3 Ibidem.CUI: 11001020400020250300800 Tutela de 1ª instancia nº. 150402

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Decisión que fue apelada por la defensa, por lo que el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, donde se encuentra pendiente de resolver la alzada. De otra parte, según lo indicó el accionante, se encuentra privado de su libertad en razón de ese proceso y la mora en resolver la alzada lo mantiene en una indefinición de su situación jurídica. Ahora bien, según el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, para la resolución del recurso de apelación de la sentencia se tienen - 10 días para elaboración de proyectos, 5 para su discusión en Sala y 10 para lectura de la decisión-, plazo que ya expiró, puesto que la sentencia recurrida data del mes de abril de 20214 y hasta el momento no se reporta decisión de segunda instancia. Esta situación impone verificar si esa mora se enmarca en alguna de las hipótesis fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que permita justificar el incumplimiento del término de ley. Pues bien, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio (Despacho 006) remitió el link de las estadísticas, señaló que no es posible alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 2430 de

no es posible alterar el orden cronológico en el que ingresan los expedientes, en atención a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024 y, en cuanto al caso en concreto, informó lo siguiente: i) Que en atención al Acuerdo CSJMEA24-1261 del 17 de junio de 2024 recibió el expediente, procedente del Despacho 002. 4 No fue posible determinar cuándo ingresó el expediente al Tribunal porque el juzgado no contestó la demanda de tutela y el Tribunal no indicó ese aspecto; sin embargo, se sabe que el fallo de primera instancia data del mes de abril de 2021CUI: 11001020400020250300800 Tutela de 1ª instancia nº. 150402 OMAR LEÓN TÉLLEZ 8 ii) Que en sede de segunda instancia conoce de diversos grupos de asuntos, cuya programación se encuentra sujeta a criterios normativos y funcionales previamente establecidos, esto es: 1.- Los procesos penales de conocimiento tramitados bajo la Ley 906 de 2004. 2.- Las apelaciones de sentencias dictadas conforme a la Ley 600 de 2000. 3.- Las decisiones adoptadas en aplicación de la Ley 1098 de 2006. 4.- Los procesos abreviados adelantados bajo la Ley 1826 de 2017. 5.- Las impugnaciones contra autos de Ley 906 de 2004. 6.- Las actuaciones en segunda instancia relacionadas con ejecución de penas y medidas de seguridad. 7.- Los incidentes de reparación integral promovidos en el marco de las leyes 1098 de 2006 y 1826 de 2017. iii) Que los reportes estadísticos reflejan que para el año 2024

incidentes de reparación integral promovidos en el marco de las leyes 1098 de 2006 y 1826 de 2017. iii) Que los reportes estadísticos reflejan que para el año 2024 ingresaron 377 procesos, con un promedio mensual de 13 procesos penales y 18 constitucionales. De ellos, se resolvieron 332, lo que equivale a un promedio mensual de 10 procesos penales y 19 constitucionales. De manera que, al finalizar el período, el inventario era de 86 procesos. Que, durante el primer y segundo trimestre de 2025, ingresaron 196 procesos, con un promedio mensual de 10 procesos penales y 22 constitucionales, de los cuales se resolvieron 160, lo que equivale a un promedio mensual de 6 procesos penales y 22 constitucionales; por lo que, al cierre del trimestre, el inventario ascendió a 108 procesos. iv) Que actualmente el proceso objeto de tutela se halla en el turno 34.

  1. Que, además, recibe por reparto procesos con términos muy cercanos a la prescripción, que deben priorizarse.CUI: 11001020400020250300800

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9 Pues bien, la Sala considera que los anteriores argumentos no son suficientes para justificar los cuatro años 5 que ha estado el proceso al despacho, pues, aunque se indica que en virtud del Acuerdo CSJMEA241261 le fue reasignado el asunto, en todo caso, dado que la sentencia objeto del recurso fue emitida en el año 2021, se asume que ingresó a esa

despacho, pues, aunque se indica que en virtud del Acuerdo CSJMEA241261 le fue reasignado el asunto, en todo caso, dado que la sentencia objeto del recurso fue emitida en el año 2021, se asume que ingresó a esa Corporación en esa anualidad y lo que actualmente se reporta es que está en el turno 34. De otra parte, aunque la magistrada accionada discriminó con detalle su estadística, las entradas y salidas; en todo caso, no refirió cuál es el trámite que le imprime a los asuntos con persona privada de la libertad, circunstancia que resulta de vital importancia porque Omar León Téllez se halla en esa condición; adicionalmente, no se puede perder de vista que es un proceso contra un único procesado y un solo delito, lo cual reflejaría una menor complejidad del tema por resolver. Así las cosas, resulta desproporcionado el largo tiempo transcurrido sin que se haya dado una solución al recurso de apelación promovido contra la sentencia del 30 de abril de 2021, situación que vulnera las garantías procesales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que reclama Omar León Téllez. Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia T-099 de 2021, estudió un caso de similar connotación, señaló que, aunque la mora no era atribuible al funcionario judicial; en todo caso, existían eventos que podían constituir vulneración de derechos fundamentales, porque “(…) e l hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a la conducta 5 Como no se tiene información de la fecha en que el expediente ingresó al Tribunal, porque no aparece registro en

constituir vulneración de derechos fundamentales, porque “(…) e l hecho de que la dilación en el trámite judicial no sea imputable a la conducta 5 Como no se tiene información de la fecha en que el expediente ingresó al Tribunal, porque no aparece registro en la Consulta de Procesos Nacional Unificada y esa Corporación nada informó al respecto, en principio es viable señalar que por lo menos, existe una mora de más de cuatro años.CUI: 11001020400020250300800 Tutela de 1ª instancia nº. 150402 OMAR LEÓN TÉLLEZ 10 caprichosa o a la incuria de algún funcionario, sino al exceso de trabajo de los despachos judiciales, en principio, puede exculpar a aquellos de su responsabilidad. Sin embargo, a partir de esta razón no se puede concluir que la dilación sea justificada. Asimismo, tampoco es dable la irresponsabilidad de las autoridades omisas encargadas de la planeación y de las asignaciones presupuestales”. En esa oportunidad el Tribunal Constitucional propuso la aplicación del test de plazo razonable, fijó unas reglas 6 y concluyó que en ese caso no se superaba dicho racero. Por lo tanto, ordenó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio tramitar el asunto un término no mayor a 3 meses contados a partir de la notificación del fallo. En consecuencia, no queda alternativa distinta que tutelar las prerrogativas constitucionales que se reclaman, tal como se concluyó en la CSJ STP8273-2025, rad. 145643, donde se verificó que, aunque la autoridad accionada reportaba un egreso significativo en su estadística7; en

CSJ STP8273-2025, rad. 145643, donde se verificó que, aunque la autoridad accionada reportaba un egreso significativo en su estadística7; en todo caso, los cuatro años que permaneció el expediente a la espera de una solución eran desmedidos de cara al derecho de los usuarios de la administración de justicia a obtener una pronta decisión.

Por lo tanto, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión en relación con el recurso de apelación propuesto a favor de Omar León Téllez y convoque a las partes para la lectura correspondiente. 6 i) la complejidad del asunto, ii) la actividad procesal del interesado, iii) la conducta de las autoridades judiciales y iv) la afectación generada por la duración del procedimiento penal. 7 Entre 2021 a 2024: 1949, de los cuales 1116 fueron tutelasCUI: 11001020400020250300800 Tutela de 1ª instancia nº. 150402

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11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: TUTELAR los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Omar León Téllez.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión en

la administración de justicia de Omar León Téllez.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que, en el término de tres (3) meses siguientes a la notificación de esta providencia, adopte la decisión en relación con el recurso de apelación propuesto a favor de Omar León Téllez y convoque a las partes para la lectura correspondiente.

TERCERO: REMITIR el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI: 11001020400020250300800

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GERSON CHAVERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

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