CSJ - STP19391-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19391-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP19391-2026 Radicación nº. 159601 CUI. 05001220400020260166801 Acta nº. 314

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación de tutela instaurada por SEBASTIÁN PULGARÍN MOLINA contra el fallo emitido el 7 de septiembre de 2026, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO SUPERIOR DE MEDELLÍN, mediante el cual negó , declaró improcedente y amparó respectivamente los derechos invocados contra el Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el Centro de Reclusión Virtual -Cerviy el abogado defensor del accionante.

II. HECHOSTutela de impugnación rad. 159601

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1. De la demanda de tutela y de los documentos que obran en el expediente, se tiene que SEBASTIÁN PULGARÌN MOLINA, fue condenado a 39 meses de prisión, tras haber sido hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

2. El accionante manifestó que, desde el 26 de octubre

fabricación o porte de estupefacientes. La vigilancia de la condena le correspondió al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

2. El accionante manifestó que, desde el 26 de octubre de 2023, le fue concedida la «prisión domiciliaria» y luego fue revocada por el juzgado encargado de vigilar la condena.

Expuso que existe discusión sobre el reconocimiento del tiempo efectivamente cumplido bajo la «medida de prisión domiciliaria», razón por la cual requirió a dicho juzgado que se establecieran con claridad las circunstancias relacionadas con el presunto cambio de domicilio, las actuaciones que se adelantaron durante ese período, entre otros aspectos.

3. De igual manera , formuló derecho de petición ante su abogado defensor, en el cual solicitó información y copia de las actuaciones que este hubiera realizado en su nombre, especialmente respecto de la eventual solicitud de cambio de domicilio radicada ante el Juzgado Trece de Ejecución de

Penas Medidas de Seguridad de Medellín.

4. Asimismo, formuló derecho de petición ante el Centro Penitenciario Virtual -CERVIy le solicitó información

relacionada con:

a. visitas de vigilancia realizadas a mi domicilio. b. novedades registradas durante la medida. c. informes de cumplimiento o presunto incumplimiento. d. dirección o domicilios registrados. e. comunicaciones recibidas del Juzgado.Tutela de impugnación rad. 159601 CUI. 05001220400020260166801

f. comunicaciones recibidas del abogado o de la defensa. g. solicitudes y actuaciones relacionadas con cambio de domicilio.

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f. comunicaciones recibidas del abogado o de la defensa. g. solicitudes y actuaciones relacionadas con cambio de domicilio. h. oficios, reportes y comunicaciones remitidos al Juzgado. i. información relacionada con la revocatoria de la medida. j. cualquier otra actuación administrativa relacionada con mi permanencia en prisión domiciliaria (sic).

5. A pesar de ello, mencionó que nunca recibió respuesta de fondo, congruente clara y completa de todos los requerimientos que realizó. Por todo lo anterior, acudió a la acción de tutela con la intención de que se protegieran sus derechos fundamentales de petición, el debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia y solicitó que se le ordenara al Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, al Centro de Reclusión Virtual -CERVIy al abogado Nicolás de Jesús Marín Gutiérrez, brindar una respuesta que atendiera todos los requerimientos realizados.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

6. Mediante auto del 26 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín avocó el conocimiento de la acción de tutela y corrió el traslado de la demanda al Juzgado accionado, al Director del Complejo Carcelario de Bellavista y al abogado defensor del accionante.

7. De la misma manera, ordenó la vinculación del coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad ya referida.

7. De la misma manera, ordenó la vinculación del coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad ya referida.

IV. DECISIÓN IMPUGNADATutela de impugnación rad. 159601

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8. El 7 de septiembre de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente la acción de tutela en lo concerniente al derecho al debido proceso y negó el amparo solicitado respecto del derecho de petición, ambos asuntos atribuidos al juzgado encargado de la ejecución de la pena.

9. Lo anterior debido a que, respecto del reproche sobre el auto emitido por ese despacho en el cual se realizó el análisis de redención y reconocimiento de tiempo físico , se tiene que aquella providencia fue objeto de apelación y esta se encuentra en trámite por parte del juzgado fallador . En conclusión, la pretensión desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela.

10. Ahora, sobre la petición realizada por el accionante, a partir de los medios de prueba aportados dentro del trámite constitucional se concluyó que mediante el auto 3764 del 26 de agosto de 2026, el juzgado accionado dio respuesta a los requerimientos efect uados por el demandante. En dicho pronunciamiento, se le explicó al accionante su situación jurídica y c ómo en varias ocasiones se ha puesto a su disposición el expediente con las actuaciones llevadas a cabo por ese despacho.

11. Por otra parte, el Tribunal concedió el amparo

jurídica y c ómo en varias ocasiones se ha puesto a su disposición el expediente con las actuaciones llevadas a cabo por ese despacho.

11. Por otra parte, el Tribunal concedió el amparo invocado contra el Centro de Reclusión Virtual -CERVIy el abogado Nicolás Marín Gutiérrez, tras evidenciar que no se allegó constancia de que h ubiera dado respuesta a los requerimientos formulados por el accionante. Por esa razón, ordenó que en el término de cuarenta y ocho (48) horas respondieran de forma clara, congruente y de fondo la petición promovida por PULGARÍN MOLINA.Tutela de impugnación rad. 159601

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V. LA IMPUGNACIÓN

12. En el escrito de impugnación el accionante manifestó que, contrario a lo que estableció el Tribunal, el juzgado accionado no respondió completamente la petic ión realizada, sino que se limitó a dar una explicación de su situación jurídica.

13. Señala que no debió simplemente reiterarse la conclusión establecida en el auto 3764 del 2026, sino debió dársele a conocer y verificar documentalmente los antecedentes que llevaron al juzgado a tomar esa decisión.

14. En suma, reitera que la autoridad accionad a no respondió de fondo las peticiones formuladas perpetuando la vulneración a sus derechos fundamentales. Por todo lo

anterior, solicita:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia del 7 de septiembre de 2026, en cuanto declararon improcedente el amparo del debido proceso y

anterior, solicita:

PRIMERO. REVOCAR parcialmente los numerales primero y segundo de la sentencia del 7 de septiembre de 2026, en cuanto declararon improcedente el amparo del debido proceso y denegaron el derecho de petición frente al Juzgado 13 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.

SEGUNDO. CONCEDER el amparo de mis derechos fundamentales de petición y debido proceso, en lo relacionado con la falta de respuesta integral a las solicitudes presentadas los días 28 y 29 de julio de 2026.

TERCERO. ORDENAR al Juzgado 13 que emita una respuesta clara, precisa, congruente, completa y de fondo, identificando y suministrando, en cuanto repose en su poder, la documentación relacionada con el cambio de domicilio, comunicaciones con INPEC/CERVI y d efensa, registros, informes, novedades y actuaciones que dieron lugar a las decisiones cuestionadas.

CUARTO. Como medida para garantizar el derecho de defensa, solicito que se requiera la información documental necesaria para establecer objetivamente las circunstancias discutidas, sinTutela de impugnación rad. 159601 CUI. 05001220400020260166801

que ello implique que el juez constitucional sustituya al juez natural en la decisión sobre el cómputo de la pena (sic).

V. CONSIDERACIONES

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

15. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

16. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

17. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.

18. Corresponde entonces determinar si el juzgado accionado incurrió en una transgresión constitucionalmente relevante que comprometa los derechos fundamentalesTutela de impugnación rad. 159601

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invocados por el accionante o si, por el contrario, las actuaciones acreditadas dentro del expediente permiten descartar la existencia de una vulneración atribuible a dicha

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invocados por el accionante o si, por el contrario, las actuaciones acreditadas dentro del expediente permiten descartar la existencia de una vulneración atribuible a dicha autoridad, tal como lo consideró la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

19. De igual manera, se verificará si fue acertada la determinación de amparar los derechos fundamentales invocados contra el Centro de Reclusión Virtual y el abogado

Nicolás de Jesús Marín Gutiérrez.

5.1. Controversia frente al reconocimiento de tiempo físico cumplido y la respuesta a la petición del accionante

20. Sobre este punto, en principio conviene recordar que la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales está relacionada con el cumplimiento estricto de los requisitos generales y específicos.

21. En el caso concreto, tal como l o manifestó el Tribunal Superior de Medellín, no se cumple con el requisito general de subsidiariedad teniendo en cuenta que, contra el auto del 26 de agosto del 2026, mediante el cual se aclaró la situación jurídica del demandante, se recordaron las redenciones de pena al señor PULGARÍN MOLINA y se hizo el reconocimiento de tiempo físico purgado por este, procedía el recurso de reposición y apelación. A raíz de esto y consultado el expediente, se observa que el accionante interpuso dentro del término correspondiente el recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite.

22. La jurisprudencia constitucional ha destacado que, contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de

del término correspondiente el recurso de apelación que actualmente se encuentra en trámite.

22. La jurisprudencia constitucional ha destacado que, contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hayTutela de impugnación rad. 159601

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un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

23. De la misma manera se ha precisado que:

no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de inst ancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales(…) tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso…

24. En conclusión, se evidencia que la intención de l accionante no era otra que desplazar la competencia de la autoridad correspondiente y atribuir al juez de tutela la definición de asuntos que correspond e resolver mediante el

24. En conclusión, se evidencia que la intención de l accionante no era otra que desplazar la competencia de la autoridad correspondiente y atribuir al juez de tutela la definición de asuntos que correspond e resolver mediante el recurso de apelación, por la autoridad competente.

25. Es por ello que esta Sala comparte la decisión de la Sala Penal del Tribunal de Medellín, al declarar improcedente el reparo invocado en contra de la decisión emitida por el juzgado accionado, pues aún no se ha agotado el medio ordinario e idóneo para controvertir aquella decisión.

26. Ahora, en relación con la respuesta al derecho de petición formulado por el accionante ante el Juzgado accionado, se tiene que en el auto ya referido se le manifestó al señor PULGARÍN MOLINA que:Tutela de impugnación rad. 159601

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Debe precisarse que la narración efectuada por el peticionario parte de una premisa equivocada, toda vez que en ningún momento le fue concedida la prisión domiciliaria como mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, razón por la cual tampoc o existió decisión alguna que revocara dicha decisión. Lo que ocurrió en el presente caso es que el sentenciado se encontraba cumpliendo una medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de residencia, la cual perdió vigencia de manera inmediata una vez fue proferida la sentencia condenatoria por parte del Juzgado fallador, autoridad que no le otorgó subrogado penal ni mecanismo sustitutivo alguno para el cumplimiento de la sanción. En consecuencia, desde la ejecutoria de dicha providencia, surgía

condenatoria por parte del Juzgado fallador, autoridad que no le otorgó subrogado penal ni mecanismo sustitutivo alguno para el cumplimiento de la sanción. En consecuencia, desde la ejecutoria de dicha providencia, surgía para el PPL la obligación de cumplir su pena, en forma intramural y en centro de reclusión a cargo del INPEC, como lo ordenó el juzgado fallador, y fue así como se dispuso su traslado a un establecimiento penitenciario para continuar con el descuento de la pena impuesta. No obstante, en las diferentes oportunidades en que funcionarios del INPEC acudieron al domicilio registrado para materializar dicha orden judicial de traslado, el condenado no fue hallado en el lugar, situación que fue puesta en conocimiento de esta agen cia judicial y que motivó la expedición de la correspondiente orden de captura y la suspensión del reconocimiento de redención y descuento de pena a partir de la fecha de la sentencia condenatoria. En tal sentido, resulta inexacto afirmar que existió una revocatoria de prisión domiciliaria, pues dicha figura jurídica nunca estuvo presente en este asunto; por el contrario, lo que aconteció fue la pérdida de vigencia de la medida de aseguramiento de de tención preventiva en residencia señalada de que trata el Art 307 Lit. A núm. 2 del C.P.P, como consecuencia natural de la emisión del fallo condenatorio y la consecuente obligación del sentenciado de cumplir la pena en establecimiento carcelario (sic).

27. Por último, se constató que el despacho siempre ha mantenido una comunicación permanente con el sentenciado y se le ha compartido el expediente actualizado

consecuente obligación del sentenciado de cumplir la pena en establecimiento carcelario (sic).

27. Por último, se constató que el despacho siempre ha mantenido una comunicación permanente con el sentenciado y se le ha compartido el expediente actualizado explicándole de manera detallada las razones fácticas y jurídicas que sustentaron la suspensión del descuento de la pena a partir de la emisión de la sentencia y la consecuente expedición de la orden de captura. De la misma manera queTutela de impugnación rad. 159601

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ha sido notificado de todas las actuaciones y decisiones del despacho, personalmente.

28. A partir de lo anterior, también se comparte la decisión adoptada por el a quo respecto de negar el amparo invocado al derecho de petición, debido a que el juzgado respondió de manera íntegra los requerimientos efectuados por el accionante, mediante memorial del 29 de julio de 2026.

5.2. Sobre el amparo de los derechos fundamentales del accionante frente a l Centro de Reclusión Virtual CERVI y el abogado Nicolás de Jesús Marín Gutiérrez.

29. Respecto de este punto, se debe manifestar q ue si bien en principio, el Centro de Reclusión Virtual -CERVIno había brindado respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, fue durante el trámite de la acción de tutela que aquella entidad resolvió los cuestionamientos formulados por el señor PULGARÍN MOLINA mediante correo del 4 de septiembre de 2026, discriminando las actuaciones que se llevaron a cabo, remitiendo las actas de visitas

que aquella entidad resolvió los cuestionamientos formulados por el señor PULGARÍN MOLINA mediante correo del 4 de septiembre de 2026, discriminando las actuaciones que se llevaron a cabo, remitiendo las actas de visitas realizadas y los informes de transgresiones del demandante. Aquella respuesta fue enterada al accionante por medio del correo electrónico dispuesto por este.

30. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el queTutela de impugnación rad. 159601

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recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería inocua.

31. A raíz de ello, la decisión del Tribunal debió estar encaminada a declarar la carenci a actual en el objeto por hecho superado, debido a que la entidad accionada cumplió con lo solicitado por PULGARÍN MOLINA, dentro del trámite de la acción de tutela.

32. Sin embargo, aquello no ocurrió con la respuesta del abogado Nicolás de Jesús Marín Gutiérrez, pues se logró evidenciar que, en el informe brindado por este no se resolvieron las pretensiones formuladas por el accionante. Es por ello que resulta acertada la decisión del Tribunal , en

evidenciar que, en el informe brindado por este no se resolvieron las pretensiones formuladas por el accionante. Es por ello que resulta acertada la decisión del Tribunal , en punto de amparar el derecho fundamental del demandante, por la omisión del defensor.

33. En conclusión, la decisión adoptada respecto del Juzgado Trece de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín fue acertada, pues, de una parte, la controversia relacionada con el reconocimiento del tiempo cumplido y las redenciones de pena se encuentra pendiente de resolución en virtud del recurso de apelación interpuesto por el accionante y, de otra, se acreditó que dicha autoridad atendió los requerimientos formulados y explicó las razones fácticas y jurídicas que sustentaron su determinación.

34. Por tanto, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados frente a dicha autoridad.

35. En cuanto al Centro de Reclusión Virtual -CERVI-, se advierte que, si bien al momento de promoverse la acción de tutela no se había acreditado una respuesta a lasTutela de impugnación rad. 159601

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solicitudes formuladas por el accionante, durante el trámite constitucional aquella entidad atendió los requerimientos y allegó la información y documentación correspondiente. En consecuencia, respecto de dicha autoridad se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que la decisión deberá modificarse en este aspecto.

36. Finalmente, frente al abogado defensor del accionante se mantiene la protección concedida por el Tribunal, toda vez que no se acreditó que hubiera atendido

decisión deberá modificarse en este aspecto.

36. Finalmente, frente al abogado defensor del accionante se mantiene la protección concedida por el Tribunal, toda vez que no se acreditó que hubiera atendido de fondo las solicitudes formuladas por el demandante, circunstancia que permite concluir que persist ió la vulneración del derecho fundamental de petición atribuida a dicho particular.

37. Es por todo lo anterior que esta Sala revocará el numeral tercero de la providencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín del 7 de septiembre de 2026, únicamente en lo concerniente al amparo de los derechos fundamentales del accionante, invocado contra el Centro de Reclusión Virtual -CERVIy en su lugar lo declarará improcedente al evidenciar que se configuró la carencia actual en el objeto por hecho superado. En lo demás, dejará incólume la decisión.

En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión de acciones de tutela no. 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VII. RESUELVE:Tutela de impugnación rad. 159601

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Primero: Revocar parcialmente el numeral tercero de la decisión proferida el 7 de septiembre de 2026, únicamente en el amparo invocado por el accionante contra el Centro de

Reclusión Virtual -CERVI-.

Segundo: En su lugar, declarar improcedente el amparo invocado contra el CERVI, tras evidenciarse que se configuró la carencia actual por hecho superado,

Reclusión Virtual -CERVI-.

Segundo: En su lugar, declarar improcedente el amparo invocado contra el CERVI, tras evidenciarse que se configuró la carencia actual por hecho superado,

Tercero: Confirmar en lo demás, el fallo impugnado por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

Cuarto: notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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