CSJ - STP19392-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19392-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP19392-2026 Radicación n°. 159270 CUI 47001220400020260041301 Acta nº314
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUIS GUILLERMO MORA CADRAZCO, frente al fallo de tutela proferido el 13 de agosto de 2026, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTAMAGDALENA1, mediante el cual , entre otras cosas, negó el amparo constitucional en relación con la adopción de medidas de protección solicitadas por el recurrente
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 3 de septiembre de 2026.Tutela segunda instancia N° 159270 CUI 47001220400020260041301
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al interior de la acción constitucional promovida contra la FISCALÍA VEINTITRÉS SECCIONAL DE EL BANCO MAGDALENA y el COMANDO DE POLICÍA de ese mismo municipio, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
II. HECHOS
1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que LUIS GUILLERMO MORA CADRAZCO promovió acción de tutela en contra de la
II. HECHOS
1. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito inicial se extrae que LUIS GUILLERMO MORA CADRAZCO promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía Veintitrés Seccional y el Comando de Policía, ambas de El BancoMagdalena, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales con ocasión a las dos denuncias que presentó el 1 de julio de 2025 y 13 de mayo de 2026, ante el referido ente acusador y una más que fue instaurada el 20 de julio siguiente, ante el comando de Policía Nacional de ese mismo municipio.
2. Precisó que dichas denuncias se encuentran relacionadas con hechos que presuntamente pueden ser constitutivos de los delitos de daño en bien ajeno, maltrato animal, terrorismo, maltrato psicológico a menor de 14 años, porte ilegal de armas, amenazas y tentativa de homicidio.
3. Afirmó que a pesar de la gravedad y reiteración de los hechos denunciados, las autoridades accionadas no habrían realizado actuaciones investigativas efectivas, así como no adoptaron medidas orientadas a la protección de aquel y su núcleo familiar a pesar de la situación de riesgo que afronta.Tutela segunda instancia N° 159270
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4. En esa medida, señaló que la Fiscalía Veintitrés Seccional y el Comando de Policía del El Banco – Magdalena no han citado al denunciado ni han adelantado actuaciones que, en su concepto, resultan necesarias para esclarecer los hechos y garantizar su seguridad.
Seccional y el Comando de Policía del El Banco – Magdalena no han citado al denunciado ni han adelantado actuaciones que, en su concepto, resultan necesarias para esclarecer los hechos y garantizar su seguridad.
5. Así mismo, refirió que la persona denunciada (Luis Alfonso Silva Acuña) registra diferentes noticias criminales por hechos similares, así como, habría estado privado de la libertad por el delito de «porte ilegal de armas ». En ese sentido, consideró que la falta de actividad por parte de las autoridades competentes lo expone a una permanente situación de riesgo e indefensión, con especial incidencia en un menor de edad involucrado en los hechos.
6. En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, solicitó que se amparen sus derechos fundamentales, así como se ordene a la Fiscalía Veintitrés Seccional y al Comando de Policía, ambos de El BancoMagdalena, adelantar con celeridad las actuaciones investigativas con ocasión a cada una de las denuncias presentadas y adoptar medidas de protección para él y de la menor de edad afectada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. LUIS GUILLERMO MORA CADRAZCO promovió acción constitucional en contra de la Fiscalía Veintitrés Seccional y el Comando de Policía, ambas de El Banco - Magdalena, trámiteTutela segunda instancia N° 159270
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que en primera instancia le correspondió a la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Magdalena.
8. La primera instancia avocó conocimiento de la acción
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que en primera instancia le correspondió a la Sala de Decisión Penal en Tutela del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Magdalena.
8. La primera instancia avocó conocimiento de la acción de tutela, y corrió traslado de la demanda y sus anexos a la s autoridades demandadas con el fin de que se pronunciara sobre los hechos por el termino de 24 horas. Así mismo, fueron vinculadas al trámite la DIRECCIÓN SECCIONAL DE
FISCALÍAS DEL MAGDALENA Y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN, LUIS ALFON SO SI LVA ACUÑA, ABOGADO LUIS
AUGUSTO VISBAL MORA.
III. FALLO IMPUGNADO
9. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante providencia del 13
de agosto de 2026, resolvió:
(i) Negar el amparo solicitado en la acción constitucional promovida por LUIS GUILLERMO MORA CADRAZCO en punto de la vulneración de derechos atribuida a la Fiscalía Veintitrés Seccional de El BancoMagdalena.
10. En sustento de su decisión, el a quo señaló que no se encontró acreditada la vulneración atribuida al referido ente acusador, toda vez que, en respuesta allegada al interior del trámite, se informó que las noticias criminales N° 472456001031202600352 y 472456001031202600334 (objeto de reproche constitucional) se encuentran actualmenteTutela segunda instancia N° 159270
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asignadas a la Fiscalía Sexta Local de Santa Marta y que esa
de reproche constitucional) se encuentran actualmenteTutela segunda instancia N° 159270 CUI 47001220400020260041301
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asignadas a la Fiscalía Sexta Local de Santa Marta y que esa situación había sido informada al accionante.
11. De esta forma , el Tribunal concluyó que, por esa razón, no resulta posible atribuir una eventual mora judicial o falta de impulso respecto de aquellas investigaciones, dado que aquellas no se encuentran bajo el conocimiento de la Fiscalía accionada.
12. Ahora, estableció que, el reproche constitucional formulado por MORA CADRAZCO no cumple el requisito de subsidiariedad, si bien la Fiscalía Sexta Local de Santa Marta tiene asignadas las referidas noticias criminales, de lo obrante en el expediente, no se evidencia que aquel hubiese elevado una solicitud a dicho ente acusador con el fin de obtener información sobre el estado de las investigaciones y la adopción de medidas de protección que, por esta vía reclama.
13. En ese sentido , precisó que, aunque se encuentra acreditada la presentación de las denuncias por parte del accionante, esa circunstancia, «por sí sola, no permite concluir que la autoridad accionada hubiera tenido conocimiento previo de una solicitud concreta de información o protección frente a la cual hubiese omitido pronunciarse».
14. Así mismo, manifestó que:
[…] no puede sostenerse que exista una vulneración derivada de la falta de respuesta a una petición que no se encuentra acreditado que hubiera sido formulada, ni tampoco una omisión de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Nacional en materia deTutela segunda instancia N° 159270
falta de respuesta a una petición que no se encuentra acreditado que hubiera sido formulada, ni tampoco una omisión de la Fiscalía General de la Nación o de la Policía Nacional en materia deTutela segunda instancia N° 159270 CUI 47001220400020260041301
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protección cuando no se demuestra que tales medidas hubiesen sido previamente solicitadas ante la autoridad competente.
(ii) Conceder el amparo constitucional en relación con el derecho de acceso a la administración de justicia . Si bien, no puede atribuirse vulneración por parte de la Fiscalía y el Comando de Policía Nacional accionados (en relación con la solicitud de impulso a las investigaciones y adopción de medidas de protección , que no fueron solicitadas por el demandante de manera previa), no es menos cierto que el accionante en calidad de denunciante, sí tiene derecho a conocer o recibir información sobre las actuaciones subsiguientes a la denuncia penal.
15. Ahora, teniendo en cuenta que la Fiscalía Sexta Local de Santa Marta tiene a su cargo las investigaciones objeto de reproche, y que esta guard ó silencio al interior del presente tramite, el a quo determinó la necesidad de garantizar «un contenido mínimo del derecho de acceso a la administración de justicia […]» de LUIS GUILLERMO MORA CADRAZCO , en relación con la posibilidad de conocer el estado del trámite de las denunciadas que fueron presentadas.
16. En esa medida, precisó que la protección constitucional que concedió no estuvo orientada a ordenar el impulso de las investigaciones ni adopción de medidas de protección, aquellas que no fueron solicitadas previamente por el accionante a la autoridad correspondiente, sino que se limitó
constitucional que concedió no estuvo orientada a ordenar el impulso de las investigaciones ni adopción de medidas de protección, aquellas que no fueron solicitadas previamente por el accionante a la autoridad correspondiente, sino que se limitó a disponer que la Fiscalía Sexta Local de Santa Marta informara a MORA CADRAZCO de forma clara, concreta y actualizada sobre el estado de las noticias criminales N°Tutela segunda instancia N° 159270 CUI 47001220400020260041301
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472456001031202600352 y 472456001031202600334 y las diligencias adelantadas con posterioridad a éstas de conformidad con el numeral 4 del artículo 136 de la Ley 906 de 2004.
17. De esta forma el juez de primera instancia constitucional concluyó que el referido amparo no desconoce el carácter subsidiario de la acción de tutela, toda vez que «[…] no se está sustituyendo el procedimiento ordinario ni ordenando una actuación que el accionante pudiera obtener mediante un mecanismo judicial diferente». Sino que, por el contrario , se trata de garantizar «un ámbito especifico de participación e información» de quien realizó unas denuncias, investigaciones que se encuentran actualmente activas, aun mas cuando la Fiscalía Sexta Local pese a que fue vinculada a este trámite no suministró información alguna.
18. Finalmente, en cuanto a la solicitud de adopción de medidas de protección, el Tribunal determinó que al no encontrarse acreditada una solicitud previa ante la autoridad competente, corresponde a aquellas autoridades (encargadas de la seguridad y protección) valorar la necesidad y procedencia de las medidas correspondientes, con base en las
encontrarse acreditada una solicitud previa ante la autoridad competente, corresponde a aquellas autoridades (encargadas de la seguridad y protección) valorar la necesidad y procedencia de las medidas correspondientes, con base en las circunstancias concretas y los elementos de riesgo puestos en su conocimiento. En consecuencia, negó el amparo deprecado.
IV. LA IMPUGNACIÓN
19. LUIS GUILLERMO MORA CADRAZCO impugnó el fallo proferido en primera instancia por la Sala de Decisión Penal delTutela segunda instancia N° 159270
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Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta , solicitando, entre otras cosas, que se revoque la decisión y se amparen sus derechos fundamentales , únicamente, en punto de la adopción de las medidas de protección solicitadas.
20. Señaló que, con la impugnación no pretende transformar la tutela en un proceso penal, ni declarar responsable a Luis Alfonso Silva Acuña. Por el contrario, pretende que se efectúe una valoración preventiva del riesgo con el fin de evitar que el daño se materialice.
21. En esa medida, indicó que , no resulta razonable que ocurra una nueva agresión para demostrar «posteriormente que el riesgo advertido era real».
22. De esta forma, solicitó al juez constitucional, entre otras cosas que se revoque el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia en relación con las medidas de protección,
así como:
CUARTO. Ordenar una valoración inmediata, individualizada, objetiva, seria e integral del nivel de riesgo del accionante, su hija menor y su núcleo familiar.
de primera instancia en relación con las medidas de protección, así como:
CUARTO. Ordenar una valoración inmediata, individualizada, objetiva, seria e integral del nivel de riesgo del accionante, su hija menor y su núcleo familiar. QUINTO. Ordenar que se tengan en cuenta las múltiples denuncias, amenazas, tentativa de homicidio, hechos relacionados con armas de fuego, investigaciones activas, antecedente de privación de la libertad por porte ilegal de armas, afectación psicológica de la menor, su edad y la permanencia del presunto responsable en el mismo entorno territorial. SEXTO. Ordenar a las autoridades competentes adoptar, mientras se realiza la valoración, las medidas preventivas necesarias. SÉPTIMO. Ordenar que, determinado el nivel de riesgo, se adopten medidas de protección adecuadas, necesarias y suficientes. OCTAVO. Ordenar la activación de las rutas institucionales para la protección integral de la menor, incluida la valoración de su situación psicológica.Tutela segunda instancia N° 159270 CUI 47001220400020260041301
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NOVENO. Ordenar a la Fiscalía Sexta Local de Santa Marta informar qué actuaciones ha realizado para establecer el nivel de riesgo del accionante y su núcleo familiar. DÉCIMO. Subsidiariamente, ordenar la valoración inmediata del riesgo y la adopción de medidas provisionales mientras esta se realiza.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte
realiza.
V. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia.
23. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de agosto de 2026, por ser su superior funcional.
24. Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
5.2 De la subsidiariedad
25. Resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención delTutela segunda instancia N° 159270
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juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.
26. Al respecto, la Corte Constitucional 2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
27. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los
la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos».
27. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
28. Ahora bien, de acuerdo con la información que reposa en el expediente, se advierte que el accionante no agotó todos los mecanismos jurídicos con los que contaba, por lo que no se supera la subsidiariedad.
5.3 Caso concreto
29. En el presente asunto, la Sala observa que el accionante acude al juez constitucional para que le sea n amparados sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, seguridad, debido proceso y acceso a la administración de justicia , con ocasión a las denuncias realizadas contra el ciudadano Luis Alfonso Silva Acuña.
2CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras.Tutela segunda instancia N° 159270 CUI 47001220400020260041301
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30. Para esta Sala , el reproche de l accionante gira en torno a la falta de celeridad en el desarrollo de las actuaciones investigativas con ocasión a las noticia s criminales N° 472456001031202600352 y 472456001031202600334 , las cuales se encuentran a cargo de la Fiscalía Sexta Local de Santa Marta, tal y como se estableció en el presente trámite.
472456001031202600352 y 472456001031202600334 , las cuales se encuentran a cargo de la Fiscalía Sexta Local de Santa Marta, tal y como se estableció en el presente trámite.
31. Una vez revisado el escrito tutelar , esta Sala de decisión evidenció que lo pretendido por LUIS GUILLERMO MORA CADRAZCO es que se imparta celeridad en las diligencias de investigación con ocasión a las referidas denuncias, así como se ordene adopción de medidas de protección para él y su menor hija.
32. Sin embargo, verificado el escrito de impugnación allegado en el presente tramite, se evidencia que el accionante solo se encuentra inconforme con la decisión de primera instancia en punto de la negativa relacionada con las medidas de protección, por lo qu e esta Sala solo realizará el análisis respecto de aquella queja.
33. En esa medida, una vez revisado el expediente, tal y como lo estableció el a quo, se advierte que el solicitante no realizó la solicitud previa de adopción de medidas de protección y demás actuaciones (que fueron consignad as en el escrito de impugnación como pretensiones) de manera directa a las autoridades competentes, ya sea a la Fiscalía Sexta Local de Santa Marta o a la Policía Nacional , sino que por el contrario acudió a esta vía constitucional de forma directa para obtener la referida protección, sin siquiera haber acreditadoTutela segunda instancia N° 159270
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comunicación previa con las autoridades competentes, por lo cual, no se satisfizo la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la presente acción constitucional.
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comunicación previa con las autoridades competentes, por lo cual, no se satisfizo la subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la presente acción constitucional.
34. De esta forma, el accionante no acreditó que hubiese acudido previamente ante aquellas autoridades con el fin de realizar la referida solicitud, sino que recurrió a esta vía constitucional para alcanzar dicho beneficio.
35. Por lo cual , tal y como lo señaló el juez de primera instancia, el accionante cuenta con los mecanismos idóneos al interior de la referida actuación penal para lograr la pretensión que aquí manifiesta, por lo que deberá elevar dicha solicitud de medidas de protección de manera directa ante las autoridades competentes, para que, conforme a sus facultades, realicen la valoración del riesgo que extraña el accionante, así como adopten las medidas que consideren necesarias.
36. Visto lo anterior, ante la insatisfacción del requisito general de subsidiariedad, lo correspondiente es confirmar la decisión proferida por el a quo en punto de la improcedencia de la acción constitucional.
37. Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que MORA CADRAZCO debe acudir a los mecanismos que tiene a su alcance al interior de las referidas investigaciones penales para formular allí sus pretensiones, a efectos de que sea n las autoridades competentes quienes definan lo concerniente a la adopción de las referidas medidas de protección, pues, aquellas no puedenTutela segunda instancia N° 159270
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competentes quienes definan lo concerniente a la adopción de las referidas medidas de protección, pues, aquellas no puedenTutela segunda instancia N° 159270 CUI 47001220400020260041301
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ser concedidas a través de este excepcional instrumento de protección, sin haberse realizado de manera previa una solitud por parte del accionante.
38. Ahora bien, en cuanto a las pretensiones expuestas por el accionante en su escrito de impugnación, encuentra la Sala que aquellas no resultan procedentes. Lo anterior, toda vez que se trata de hechos nuevos que no fueron expuestos en la demanda inicial ni analizados por la primera instancia, por lo que no se accederá a dicho pedimento, adicionalmente tales peticiones deben ser elevadas directamente por LUIS GUILLERMO MORA CADRAZCO a las autoridades competentes, al interior de la actuación y no por vía constitucional.
39. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar la decisión del juez de primera instancia respecto al numeral cuarto de la decisión impugnada, pero en punto de la improcedencia del reproche constitucional , fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en
sentencia T-883 de 2008:
“Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico -jurídico esencial para que la
indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico -jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”. (Resalta la Sala)Tutela segunda instancia N° 159270 CUI 47001220400020260041301
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En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
Segundo. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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