CSJ - STP19393-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19393-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente
STP19393-2026 Radicación n.º 159530 CUI 20001220400120260061101 Acta No. 314
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por LEONEL RADA BARBOSA Y EDILMA GALVIS, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 25 de agosto de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar1. Mediante dicha decisión, se declaró improcedente la acción constitucional promovida en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica – Cesar,
1 Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 10 de septiembre de 2026.Tutela de segunda instancia n.° 159530 CUI 20001220400120260061101 2 la Fiscalía 15 Seccional del mismo municipio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Procuraduría 228 Judicial I Penal de Chiriguaná, por la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de fensa, igualdad, entre otros.
II. HECHOS
1. Se expusieron por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en los siguientes
términos:
Dentro del escrito de tutela, el señor Leonel Rada Barbosa y la
II. HECHOS
1. Se expusieron por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar en los siguientes
términos:
Dentro del escrito de tutela, el señor Leonel Rada Barbosa y la señora Edilma Galvis, por conducto de apoderado judicial, manifestaron que se encuentran vinculados al proceso penal identificado con radicado SPOA No. 20001 -60-01-074-201800079-00, adelantad o por el delito de favorecimiento al contrabando de hidrocarburos y sus derivados, en el cual se les atribuyen diversas irregularidades relacionadas con las citaciones, notificaciones y el ejercicio de su derecho de defensa.
Indicaron que dentro de la actuación penal se adelantaron las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, señalando que durante el trámite se fijaron las fechas de las diferentes diligencias y que, en su criterio, no se observaron los términos establecidos en la Ley 906 de 2004 para el desarrollo de las distintas etapas procesales. En particular, cuestionaron la forma en que fueron programadas las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral.
Alegaron que las citaciones y comunicaciones dirigidas a los procesados no fueron efectivamente entregadas, pese a que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica contaba con un funcionario encargado de realizar las citaciones, pues, según afirmaron, las comunicaciones fueron devueltas o registradas como no reclamadas, sin que se hubieran adelantado las actuaciones necesarias para establecer su ubicación y garantizar su comparecencia a las diligencias judiciales.Tutela de segunda instancia n.° 159530 CUI 20001220400120260061101
como no reclamadas, sin que se hubieran adelantado las actuaciones necesarias para establecer su ubicación y garantizar su comparecencia a las diligencias judiciales.Tutela de segunda instancia n.° 159530 CUI 20001220400120260061101 3
Asimismo, señalaron que durante el trámite del proceso penal se presentó un cambio de defensor público, pues inicialmente fue designada la doctora Martha Barroso y, posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica designó al abogado Rafae l Aponte Valverde, quien permaneció como defensor hasta la lectura de la sentencia condenatoria. No obstante, sostuvieron que dicha representación se desarrolló sin que los procesados hubieran sido debidamente citados o notificados de las actuaciones procesales.
Manifestaron, igualmente, que durante el desarrollo del proceso tuvieron poco o ningún contacto con los defensores públicos que les fueron asignados, circunstancia que, a su juicio, les impidió recibir orientación y asistencia efectiva respecto de las alternativas de terminación anticipada, acuerdos, preacuerdos, principios de colaboración y oportunidad, teoría del caso y demás actuaciones propias del ejercicio de la defensa técnica.
Refirieron que el señor Leonel Rada Barbosa se encuentra privado de la libertad desde el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), en cumplimiento de una pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, y que, según afirmaron, al mome nto de su privación de la libertad no se le había realizado la lectura ni notificación efectiva de la sentencia condenatoria, situación que, en su criterio, le impidió ejercer
afirmaron, al mome nto de su privación de la libertad no se le había realizado la lectura ni notificación efectiva de la sentencia condenatoria, situación que, en su criterio, le impidió ejercer adecuadamente sus derechos de defensa y contradicción.
Expusieron que el defensor público interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria proferida el nueve (9) de mayo de dos mil veinticinco (2025); sin embargo, señalaron que dicho recurso no fue sustentado oportunamente y fue declarado desierto, circunstancia que atribuyeron a la ausencia de una defensa técnica y jurídica efectiva.
Afirmaron que el veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Valledupar expidió los oficios Nos. 1220 y 1221 mediante los cuales se emitió la boleta de encarcelamiento para que el señor Leonel Rada Barbosa cumpliera la pena de ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión, pese a que, según sostuvo el accionante, no había sido notificado de la sentencia condenatoria ni conocía las razones por las cuales debía cumplir la pena privativa de la libertad.Tutela de segunda instancia n.° 159530 CUI 20001220400120260061101 4 En ese sentido, sostuvieron que las actuaciones y omisiones atribuidas a las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales, debido a las presuntas irregularidades en las citaciones y notificaciones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron:
PRIMERO: Admitir y dar trámite la Acción de Tutela como
fundamentales, debido a las presuntas irregularidades en las citaciones y notificaciones.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron:
PRIMERO: Admitir y dar trámite la Acción de Tutela como mecanismo excepcional de amparo a los derechos fundamentales del debido proceso, derecho de defensa, derecho de libertad, igualdad de las personas ante la Ley dignidad de las personas humanas, acceso a la administración de justicia.
(Sentencia T -069 -26 de Marzo del 2026 Corte Constitucional Mag Natalia Ángel Cabo)
SEGUNDO: Amparar los Derechos Fundamentales debido proceso, Derecho de defensa, derecho de libertad, igualdad de las personas ante la Ley, dignidad de las personas humanas, acceso a la administración de justicia de los procesados Leonel
Rada Barbosa y Edilma Galvis.
TERCERO: Revocar la Sentencia condenatoria del 09 de Mayo del 2025, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica Cesar, dentro del proceso penal radicación
20001600107420180007900.
CUARTO: Decretar la nulidad de todo el proceso penal con radicación de SPOA 20001600107420180007900 desde la Audiencia de Acusación, proceso penal por el DELITO
FAVORECIMIENTO DE CONTRABANDO DE HIDROCARBUROS Y SUS DERIVADOS, contra Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis, que se encuentra radicado con el numero Interno 2548201 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar.
QUINTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS todas las
Galvis, que se encuentra radicado con el numero Interno 2548201 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar.
QUINTO: En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS todas las actuaciones procesales desarrolladas a partir de la audiencia preparatoria, inclusive, dentro del trámite del proceso penal Radicado con numero 20001600107420180007900 contra Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis, que se encuentra radicado con el numero Interno 25 -48201 en el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Valledupar.Tutela de segunda instancia n.° 159530
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SEXTO: Decretar la libertad inmediata de Leonel Rada Barbosa, librando la boleta respectiva al establecimiento carcelario de
Mediana Seguridad de Aguachica Cesar.
SEPTIMO: Cancelar la orden de captura de Edilma Galvis.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. LEONEL RADA BARBOSA Y EDILMA GALVIS, presentaron acción constitucional en contra de l Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Aguachica, la Fiscalía 15 Seccional del mismo municipio, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y la Procuraduría 228 Judicial I Penal de Chiriguaná. Asunto que en primera instancia correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Valledupar.
4. La primera instancia avocó conocimiento del asunto el 20 de agosto de 2026, y vinculó al trámite al Centro de
a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
4. La primera instancia avocó conocimiento del asunto el 20 de agosto de 2026, y vinculó al trámite al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, a los Juzgados Primero y Segundo Promiscuos Municipales de Aguachica, y a las partes e intervinientes dentro del proceso bajo radicado 200116001074-2018-00079-00.
5. El 25 de agosto de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar emitió decisión de primera instancia. La impugnación se presentó el 31 siguiente.
IV. DECISIÓN IMPUGNADATutela de segunda instancia n.° 159530
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6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela instaurada por LEONEL RADA BARBOSA y EDILMA GALVIS, en síntesis, bajo los siguientes argumentos:
[…] la Sala advierte que en el presente asunto no concurren la totalidad de los requisitos generales de procedencia exigidos para la intervención excepcional del juez constitucional frente a actuaciones judiciales; en efecto, aunque el accionante sustenta la vulneración de sus derechos fundamentales en la presunta irregularidad de la notificación de la sentencia condenatoria proferida el nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), lo cierto es que el análisis del expediente permite concluir que tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en su
proferida el nueve (09) de mayo de dos mil veinticinco (2025), lo cierto es que el análisis del expediente permite concluir que tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal seguido en su contra y participó activamente en su desarrollo durante la fase de instrucción.
En ese sentido, se encuentra acreditado que los señores Leonel Rada Barbosa y Edilma Galvis fueron vinculados a la actuación penal desde las diligencias preliminares, en las cuales contaron con defensa técnica, y que el proceso fue posteriormente repartido al Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica desde el veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciocho (2018). Al momento de la remisión, la Fiscalía informó que los procesados se encontraban en libertad y suministró las direcciones y números telefónicos registrados para efectos de su notificación.
De igual manera, al convocarse la audiencia de acusación, el despacho realizó las respectivas comunicaciones a las direcciones aportadas, así como a los números telefónicos y mediante la aplicación WhatsApp, agotando los mecanismos de comunicación disponib les. Posteriormente, en audiencia de acusación del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) se dejó constancia de que las notificaciones remitidas a los procesados fueron reportadas por la empresa de correos 472 con la novedad “NO RECLAMADO”. Asimismo, el juzgado indicó que, durante el trámite, se garantizó la asistencia de defensa técnica y se aplazaron y reprogramaron diligencias cuando fue necesario para asegurar el adecuado ejercicio del derecho de defensa.Tutela de segunda instancia n.° 159530 CUI 20001220400120260061101 7
y se aplazaron y reprogramaron diligencias cuando fue necesario para asegurar el adecuado ejercicio del derecho de defensa.Tutela de segunda instancia n.° 159530 CUI 20001220400120260061101 7
V. IMPUGNACIÓN
7. El apoderado de los accionantes impugnó el fallo que declaró improcedente el amparo, al considerar que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad, igualdad, dignidad humana y acceso a la administración de justicia. Sos tuvo que la decisión omitió valorar la jurisprudencia constitucional que estima aplicable al asunto, en particular la Sentencia T -069 de 2026.
8. Afirmó que los procesados no fueron debidamente citados a las audiencias, pues las comunicaciones enviadas por correo fueron devueltas sin ser reclamadas y no se desplegaron otras gestiones eficaces para lograr su comparecencia. Señaló que esa circunsta ncia impidió su participación en el juicio y comprometió el ejercicio de la defensa material.
9. Asimismo, cuestionó la valoración probatoria efectuada por el juez constitucional y sostuvo que los accionados afirmaron haber realizado llamadas y enviado mensajes sin que, según su postura, existiera constancia suficiente de tales actuaciones. Añadió que los procesados fueron juzgados en ausencia sin haber tenido conocimiento efectivo del trámite, lo cual estima contrario a sus garantías fundamentales.Tutela de segunda instancia n.° 159530
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10. También manifestó que el objeto de la tutela no
efectivo del trámite, lo cual estima contrario a sus garantías fundamentales.Tutela de segunda instancia n.° 159530 CUI 20001220400120260061101 8
10. También manifestó que el objeto de la tutela no consistía en revivir la oportunidad para apelar la condena.
11. Explicó que dicho recurso fue interpuesto en la audiencia de lectura del fallo, pero posteriormente declarado desierto por falta de sustentación, circunstancia que atribuyó a una deficiente defensa técnica por parte de los defensores públicos.
12. Finalmente, indicó que aportó certificaciones destinadas a acreditar los lugares de residencia de LEONEL RADA BARBOSA y EDILMA GALVIS, y cuestionó que varias citaciones hubieran sido remitidas a direcciones distintas o sin agotar mecanismos adicionales para ubicarlos. Con fundamento en ello, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y conceder la protección constitucional reclamada.
VI. CONSIDERACIONES
13. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por ser su superior funcional.
14. En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamarTutela de segunda instancia n.° 159530
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tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamarTutela de segunda instancia n.° 159530 CUI 20001220400120260061101 9 ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
15. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
16. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuel to por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
17. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento
17. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resultenTutela de segunda instancia n.° 159530
CUI 20001220400120260061101 10 manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
6.1 Problema jurídico
18. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar acertó al declarar improcedente la acción de tutela invocada por LEONEL RADA BARBOSA y EDILMA GALVIS, al no a dvertir irregularidad alguna en el trámite del proceso seguido en su contra por el
Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica.
6.2. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales
19. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
20. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
20. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.Tutela de segunda instancia n.° 159530 CUI 20001220400120260061101 11
b. Se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. La parte actora identifique razonablemente los hechos que generaron la vulneración y los derechos desconocidos y que se alegue tal infracción en el proceso judicial si es posible. 2
f. No se trate de sentencias de tutela.
21. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:
2 Ibídem.Tutela de segunda instancia n.° 159530 CUI 20001220400120260061101 12 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
2 Ibídem.Tutela de segunda instancia n.° 159530 CUI 20001220400120260061101 12 «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución».
22. Los anteriores requisitos fueron establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005, y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para destacar que las acciones de tutela contra providencias judiciales solo pueden tener cabida “(…) si se cumplen ciertos yTutela de segunda instancia n.° 159530
CUI 20001220400120260061101 13 rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta.” -C-590 de 2005-.
6.3. Del caso concreto
23. En el asunto objeto de análisis los accionantes pretenden que se deje sin efectos la sentencia condenatoria emitida dentro de la actuación con radicado 20001600107420180007900, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica -Cesar, el 9 de mayo de 2025, por el delito de favorecimiento de contrabando de hidrocarburos y sus derivados y como consecuencia de ello se ordene la nulidad de toda la actuación a partir de la audiencia preparatoria, a fin de que tengan la oportunidad de participar en el proceso penal que se adelantó en su contra.
24. Con fundamento en lo anterior, corresponde como
nulidad de toda la actuación a partir de la audiencia preparatoria, a fin de que tengan la oportunidad de participar en el proceso penal que se adelantó en su contra.
24. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, entre otros, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.Tutela de segunda instancia n.° 159530 CUI 20001220400120260061101 14 (ii) La irregularidad procesal alegada es la ausencia de notificación.
(iii) Los accionantes identificaron tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos.
(iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
25. Frente al presupuesto de inmediatez, cabe decir que LEONEL RADA BARBOSA fue capturado el 24 de junio de 2025, y acudió al amparo en agosto de 2026 . Ese lapso es superior a la temporalidad de 6 meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala , no obstante, en atención a que los efectos de la lesión alegada se mantienen dado que actualmente se encuentra privado de la libertad por ese asunto, el requisito se entiende superado.
26. Por su parte en lo que compete a EDILMA GALVIS si bien es cierto se encuentra en libertad, lo cierto es que la
dado que actualmente se encuentra privado de la libertad por ese asunto, el requisito se entiende superado.
26. Por su parte en lo que compete a EDILMA GALVIS si bien es cierto se encuentra en libertad, lo cierto es que la orden de captura expedida en su contra está vigente, por lo que también se satisface el requisito de la inmediatez.
27. En lo que compete al requisito de la subsidiariedad encuentra esta Sala de Decisión que igualmente se satisface, por cuanto los accionantes están alegando que fueron dos los motivos por los cuales no se presentaron los recursos de ley:Tutela de segunda instancia n.° 159530
CUI 20001220400120260061101 15 i) El defensor de oficio presentó la apelación, pero no l a sustentó, siendo tal proceder objeto de reproche y; ii) La falta de notificación y citación para comparecer a las audiencias.
28. Ahora bien, aunque los accionantes señalaron no haber sido notificado s de las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, es evidente que tenía n conocimiento del proceso, por cuanto el 2 de marzo de 2018, ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica - Cesar, dentro del radicado 200116001074201800079, se llevaron a cabo audiencias de control posterior de registro y allanamiento, legalización de captura , incautación de elementos, imputación y medida de aseguramiento por la presunta comisión del delito de favorecimiento a contrabando de hidrocarburos y sus derivados, cargo que no fue aceptado por los accionantes.
29. En dicha oportunidad el juzgado se abstuvo de
presunta comisión del delito de favorecimiento a contrabando de hidrocarburos y sus derivados, cargo que no fue aceptado por los accionantes.
29. En dicha oportunidad el juzgado se abstuvo de imponer medida de aseguramiento a EDILMA GALVIS y LEONEL RAMÍREZ SANTANA, quienes habían sido capturados en flagrancia el 1 de marzo de 2018, dado que el representante del ente acusador declinó la solicitud, por lo que dispuso su libertad inmediata.
30. Al respecto, se tiene que e n el acta se indicó que permanecían vinculados al proceso penal y se consignaron como direcciones de notificaciones las siguientes:Tutela de segunda instancia n.° 159530
CUI 20001220400120260061101 16 EDILMA GALVIS, Vereda Los Columpios - Aguachica Celular 3178369746. LEONEL RADA BARBOSA, Barrio la Tronquera, Corregimiento Los Ángeles -Rio de Oro. Celular 3152124620.
31. Por otro lado revisado el expediente del proceso penal se pudo constatar que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica – Cesar emitió diferentes oficios con la finalidad de notificar a los accionantes de las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral. Sobre el particular se
tiene:
32. Oficio 638 del 14 de octubre de 2022, dirigido a EDILMA GALVIS, dirección Los Columpios, Aguachica – Cesar, celular 3178369746, con la finalidad de notificarle la programación de la audiencia de acusación fijada para el 3 de noviembre de esa misma anualida d. Con el respectivo
EDILMA GALVIS, dirección Los Columpios, Aguachica – Cesar, celular 3178369746, con la finalidad de notificarle la programación de la audiencia de acusación fijada para el 3 de noviembre de esa misma anualida d. Con el respectivo soporte de envío de 472. Además, a mano frente al número de celular se registró «apagado, no tiene whats app, ni se pudo dejar mensaje». Y en la parte final «el oficio fue enviado por 472 hoy 18 de octubre de 2022».
33. Oficio 030 del 26 de enero de 2023, dirigido a EDILMA GALVIS, dirección Los Columpios, Aguachica – Cesar, celular 3178369746, con la finalidad de notificarle la programación de la audiencia de acusación fijada para el 9 de marzo de esa misma anualidad. Con el respectivo soporte de envío de 472. Además, a mano frente al número de celularTutela de segunda instancia n.° 159530
CUI 20001220400120260061101 17 se registró «apagado». Y en la parte final «el oficio fue enviado por 472 el 27 de enero de 2023»
34. Oficio 257 del 19 de abril de 2023, dirigido a EDILMA GALVIS, dirección Los Columpios, Aguachica – Cesar, celular 3178369746, con la finalidad de notificarle la programación de la audiencia de preparatoria fijada para el 11 de mayo de esa misma anualidad. Con el respectivo soporte de envió de 472.
35. Oficio 738 del 8 de noviembre de 2023, dirigido a EDILMA GALVIS, dirección Los Columpios, Aguachica – Cesar, celular 3178369746, con la finalidad de notificarle la
soporte de envió de 472.
35. Oficio 738 del 8 de noviembre de 2023, dirigido a EDILMA GALVIS, dirección Los Columpios, Aguachica – Cesar, celular 3178369746, con la finalidad de notificarle la programación de la audiencia de juicio oral fijada para el 25 de enero de 2024. Con registro a mano en donde se consignó que el celular «se halla apagado, no tiene whats app, no se pudo dejar mensaje». Además, se indicó «el oficio fue enviado a 472 hoy 19 de noviembre de 2023».
36. Oficio 031 del 26 de enero de 2023, dirigido a LEONEL RADA BARBOSA, dirección Corregimiento de los Ángeles, Rio de Oro - Cesar, celular 3152124620, con la finalidad de notificarle la programación de la audiencia de acusación fijada para el 9 de marzo de esa misma anualidad.
Con el respectivo soporte de env ío de 472. Además, a mano frente al número de celular se registró «equivocado». Y en la parte final «el oficio fue enviado por 472 el 27 de enero de 2023»Tutela de segunda instancia n.° 159530 CUI 20001220400120260061101 18
37. Oficio 258 del 19 de abril de 2023, dirigido a LEONEL RADA BARBOSA, dirección Corregimiento de los Ángeles, Rio de Oro - Cesar, celular 3152124620, con la finalidad de notificarle la programación de la audiencia de preparatoria fijada para el 11 de mayo de esa misma anualidad. Con el respectivo soporte d
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