CSJ - STP19394-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19394-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP19394-2026 Radicación n°. 159773 CUI 11001020400020260290300 Acta No. 314
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MARIO BLANDÓN HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia, libertad probatoria y acceso a la administración de justicia».Tutela primera instancia n.° 159773 CUI 11001020400020260290300
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Al trámite fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago -Valle, así como las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 761476000170-2021-00358-00.
II. HECHOS
1. MARIO BLANDÓN HERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela y para el efecto argumentó que fue acusado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego. El 26 de febrero de 2026, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago lo condenó a 108 meses de prisión, decisión que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Buga el 23 de junio de la misma anualidad.
del Circuito de Cartago lo condenó a 108 meses de prisión, decisión que fue confirmada integralmente por el Tribunal Superior de Buga el 23 de junio de la misma anualidad.
2. Señaló que contra la sentencia de segunda instancia interpuso recurso extraordinario de casación y que se encuentra transcurriendo el término para sustentar la respectiva demanda. No obstante, consideró procedente la intervención constitucional debido a la entidad de las irregularidades que atribuye a las providencias cuestionadas.
3. Como fundamento principal, sostuvo que las autoridades judiciales incurrieron en defecto fáctico, pues, en su criterio, valoraron de manera arbitraria la prueba relativa al vehículo Renault sandero en el que se movilizaba el procesado. Afirmó que fotografías y testimonios demostraban impactos de proyectil y respaldaban la versiónTutela primera instancia n.° 159773
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3 según la cual fue perseguido y atacado por agentes policiales.
4. Cuestionó que el Tribunal hubiese inferido que él no se desplazaba en ese automotor porque el vehículo no aparecía registrado en un formulario de incautación. A su juicio, esa conclusión trasladó indebidamente a la defensa la carga de demostrar circunstancias que correspondía controvertir a la Fiscalía.
5. Asimismo, reprochó que se hubiese dado por acreditado el ingrediente normativo relacionado con la ausencia de permiso para portar armas únicamente a partir de la manifestación de un agente acerca de una llamada telefónica al CINAR. Sostuvo que no se incorp oró una certificación oficial que respaldara esa información, lo que,
ausencia de permiso para portar armas únicamente a partir de la manifestación de un agente acerca de una llamada telefónica al CINAR. Sostuvo que no se incorp oró una certificación oficial que respaldara esa información, lo que, en su criterio, afectó la presunción de inocencia.
6. También alegó una indebida valoración del testimonio de Cristian Ramírez Guevara, quien manifestó haber recibido las llaves del automotor retenido y observado los impactos de proyectil existentes en este. Según la demanda, esa declaración respaldaba que el vehículo permaneció bajo control de las autoridades y que posteriormente fue fotografiado en las condiciones descritas por la defensa.
7. Afirmó, además, que durante la audiencia preparatoria el juez decretó el testimonio de Ramírez Guevara condicionado a que las fotografías correspondieran al estado y lugar donde se encontraba el vehículo. Estimó que esa restricción constituyó un prejuzgami ento y limitóTutela primera instancia n.° 159773
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4 indebidamente la libertad probatoria, pues anticipó criterios de valoración propios del juicio.
8. De igual manera, sostuvo que el Tribunal desconoció aspectos relevantes de su declaración relacionados con la persecución de que habría sido objeto, la retención del vehículo, las condiciones en que fue conducido por la Policía y la posterior recuperación del automotor. Según el actor, tales elementos fueron fragmentados o desestimados sin una valoración integral.
9. Con fundamento en lo anterior, señaló que las providencias censuradas vulneraron los derechos a la
y la posterior recuperación del automotor. Según el actor, tales elementos fueron fragmentados o desestimados sin una valoración integral.
9. Con fundamento en lo anterior, señaló que las providencias censuradas vulneraron los derechos a la defensa material y técnica, contradicción y libertad probatoria, al otorgar prevalencia a determinadas inferencias y restar eficacia a los elementos de descargo. Añadió que esas circunstancias incidieron directamente en la confirmación de la condena.
10. En cuanto a la procedibilidad de la presente acción, alegó que el asunto presenta relevancia constitucional, satisface el presupuesto de inmediatez y amerita flexibilizar el requisito de subsidiariedad, pese a encontrarse en curso el término para sustentar la demanda de casación, debido a la supuesta grave dad y actualidad de las vulneraciones denunciadas.
11. Finalmente, solicitó amparar los derechos invocados, dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 23 de junio de 2026 y ordenar al TribunalTutela primera instancia n.° 159773
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5 Superior de Buga emitir una nueva decisión en la que valore integralmente las pruebas que, a juicio de la defensa, fueron omitidas o apreciadas indebidamente. También pidió, como medida provisional, suspender la ejecución de cualquier orden de captura mientras se decide la tutela.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
12. Mediante auto del 18 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda
III. ANTECEDENTES PROCESALES
12. Mediante auto del 18 de septiembre de 2026, esta Sala avocó el conocimiento del asunto, negó la medida provisional solicitada y ordenó correr traslado de la demanda al accionado y demás vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes.
13. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago informó que el 26 de febrero de 2026, dentro del radicado 76147600017020210035800, profirió sentencia, mediante la cual condenó a MARIO BLANDÓN HERNÁNDEZ a 108 meses de prisión por la comisión del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
14. Señaló que la defensa apeló esa determinación, recurso resuelto el 11 de junio siguiente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, autoridad que confirmó íntegramente el fallo.
15. Frente a las pretensiones constitucionales, sostuvo que la providencia cuestionada se ajustó a derecho, estuvoTutela primera instancia n.° 159773
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6 debidamente motivada, valoró el material probatorio y respetó las garantías procesales, conclusión posteriormente respaldada en segunda instancia.
16. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo respecto de ese despacho, al estimar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
17. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal
16. En consecuencia, solicitó declarar improcedente el amparo respecto de ese despacho, al estimar que no vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante.
17. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga informó que se atenía a los fundamentos expuestos en la decisión aprobada mediante Acta n.° 441 del 11 de junio de 2026, posteriormente leída el 21 del mismo mes y año.
18. Precisó que en dicha providencia la Sala resolvió confirmar la sentencia condenatoria del 26 de febrero de 2026, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago contra el accionante, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
19. Finalmente, adjuntó copia de la providencia cuestionada, sin exponer argumentos adicionales distintos de aquellos contenidos en la decisión judicial objeto de la acción de tutela.
20. Dentro del término otorgado no se recibieron más respuestas.Tutela primera instancia n.° 159773
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IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
21. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.
Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de quien es su superior funcional.
22. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u om isión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
23. En el presente asunto, el accionante pretende en síntesis que se ordene la nulidad de la decisión proferida por la Sala P enal del Tribunal Superior de Buga al interior del proceso penal con radicado 761476000170-2021-00358-00.Tutela primera instancia n.° 159773
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8 4.2. De la acción de tutela contra providencias judiciales
24. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en
rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T -332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
25. L a jurisprudencia constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuel to por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
26. No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para ha cer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial deTutela primera instancia n.° 159773
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9 procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
27. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía
derechos fundamentales.
27. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
28. Así pues, la acción de tutela contra providencias
judiciales exige que:
a) L a cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) Se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) Se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) Así mismo, c uando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;Tutela primera instancia n.° 159773 CUI 11001020400020260290300
10 e) La parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) No se trate de sentencias de tutela.
29. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y
f) No se trate de sentencias de tutela.
29. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se
relacionan:
«i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
- Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
- Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
- Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
- Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
- Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
- Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede
ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pro cede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido
1 Sentencia T-522 de 2001.Tutela primera instancia n.° 159773 CUI 11001020400020260290300
11 constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado2.
- Violación directa de la Constitución».
30. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C -590 de 2005 y reiterados en las decisiones T -332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra pro videncias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-.
31. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
4.3. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad
32. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
generales» de procedibilidad
32. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
(i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia
2 Cfr. Sentencias T -462 de 2003; SU -1184 de 2001; T -1625 de 2000 y T -1031 de 2001.Tutela primera instancia n.° 159773 CUI 11001020400020260290300
12 constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, contradicción, presunción de inocencia, libertad probatoria y acceso a la administración de justicia», aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como el derecho supuestamente trasgredido.
(iii) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que a la decisión de segunda instancia se le dio lectura el 21 de junio de 2026, y se acudió al amparo el 17 de septiembre de la misma anualidad, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia.
(iv) No se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada.
(v) De otra parte no se e stá cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
33. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente
demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada.
(v) De otra parte no se e stá cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela.
33. Ahora bien, debe indicar la Sala que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente solicitud incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos losTutela primera instancia n.° 159773
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13 medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
34. Lo anterior, porque el proceso penal 761476000170-2021-00358-00, seguido contra MARIO BLANDÓN HERNÁNDEZ, se encuentra en curso.
35. En efecto, de acuerdo con lo informado por el accionante y con lo reportado en la página de consulta de procesos nacional unificada, se tiene que contra la decisión de segunda instancia se interpuso recurso de casación.
36. En ese contexto, la acción de tutela no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo, adicional o sustitutivo de los medios de defensa judicial propios del proceso, pues ello implicaría desconocer su carácter residual y excepcional, así como desnatura lizar el diseño constitucional que reserva al juez natural el conocimiento y definición de las controversias propias del juicio penal.
37. El mecanismo de amparo se consagró como un procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad.
Procede si no existe otro medio de defensa o se e ncuentra
procedimiento preferente y sumario, destinado a proteger los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad. Procede si no existe otro medio de defensa o se e ncuentra ante un perjuicio irremediable, evento último en el que se activa como mecanismo transitorio.
38. Entonces, m ientras el proceso se encuentre en trámite, el afectado podrá reclamar, dentro de este, el respetoTutela primera instancia n.° 159773
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14 de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para ello a la tutela.
39. Al respecto, ha dicho la Corte Constitucional:
«La acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela»3.
40. Bajo este contexto, se impone declarar improcedente el amparo invocado, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela conforme se indicó previamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE
Primero. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3 CC T-1343 de 2001.Tutela primera instancia n.° 159773 CUI 11001020400020260290300
15 Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
CÚMPLASE
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