CSJ - STP19395-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19395-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP19395-2026 Radicación N.° 159826 CUI 68001220400020260094701 Acta No. 314
Bogotá D. C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación que GERARDO LÓPEZ APONTE interpuso contra el fallo de tutela que profirió el 31 de agosto de 2026 , la Sala Penal Itinerante del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante el cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la demanda que promovió contra la Fiscalía Cuarenta y Nueve SeccionalTutela 2ª instancia 159826 CUI 68001220400020260094701
2 de Cali, por la posible vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. HECHOS
1. Así fueron expuestos por la Sala Penal Itinerante del Tribunal Superior de Bucaramanga en la sentencia de
primer grado:
Indicó el accionante que la Fiscalía Cuarenta y Nueve Seccional de Cali adelanta la investigación con radicado 760016000193202307373, dentro de la cual se inmovilizó la motocicleta de placas ENV-09G de su propiedad, realizándose el dictamen pericial de identificación, que evidenció la originalidad de sus sistemas, tornándose en un tercero de buena fe y víctima de suplantación.
En consecuencia, el 18 de junio de 2026 solicitó la devolución definitiva del vehículo, a través del correo
de sus sistemas, tornándose en un tercero de buena fe y víctima de suplantación.
En consecuencia, el 18 de junio de 2026 solicitó la devolución definitiva del vehículo, a través del correo institucionalfis49loccali@fiscalia.gov.co, deprecando la expedición del oficio liberatorio sin costos de patios/grúa y la actualización de los sistemas de información de alertas (SPOA/SIOPER), empero a la fecha no se emitido pronunciamiento, permaneciendo el bien en el CAI La Aurora de Bogotá, ca usándole perjuicio económico dado su uso para el transporte y trabajo.
2. Por lo anterior, el accionante acude al trámite constitucional para que, por esta vía, se amparen sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene a la fiscalía accionada que resuelva de fondo la solicitud de devolución de la motocicleta.
III. ANTECEDENTES PROCESALESTutela 2ª instancia 159826
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3. Atendiendo lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA26 -12567 del 12 de agosto de 2026, el 19 de agosto de la presente anualidad la Sala Penal Itinerante del Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento de la actuación. En ese mismo acto, ordenó vincular al trámite a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de Cali, a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, a la Oficina de PQRS y al jefe de la Oficina de Gestión Documental de esa entidad.
Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de Cali, a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, a la Oficina de PQRS y al jefe de la Oficina de Gestión Documental de esa entidad.
4. Una vez surtidas las etapas correspondientes, el 31 de agosto de 2026, emitió la sentencia de primer grado a través de la cual declaró la carencia actual de objeto por hecho superado. En contra de esa decisión, el accionante promovió impugnación.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
5. El 31 de agosto de 2026, la Sala Penal Itinerante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga resolvió la solicitud de amparo promovida.
6. Al abordar el estudio del caso, señaló que estaba probado que el 18 de junio de 2026, el accionante presentó una solicitud a la Fiscalía Cuarenta y Nueve Local de Cali al correo fis49loccali@fiscalia.gov.co relacionada con la noticia criminal 760016000193202307373 en la que pidió: (i) emitir orden de devolución definitiva y entregar material de la motocicleta de placas ENV-09G de su propiedad; (ii) expedirTutela 2ª instancia 159826
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4 oficio de liberación dirigido a la Policía Nacional y al parqueadero de inmovilización, para que entregara la motocicleta sin el cobro de parqueadero ni grúa ; y (iii) actualizar los sistemas SPOA y SIOPER.
7. De igual forma, encontró acreditado que mediante oficio 20380-01-02-49 del 20 de agosto de 2026, la
actualizar los sistemas SPOA y SIOPER.
7. De igual forma, encontró acreditado que mediante oficio 20380-01-02-49 del 20 de agosto de 2026, la Fiscalía Cuarenta y Nueve Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de Cali respondió la solicitud informando que no podía acceder a la devolución del automoto r, porque no aportó los documentos necesarios para ello, los cuales le enlistó.
8. En criterio del Tribunal, la respuesta otorgada es de fondo, pues explicó al actor el trámite que debía adelantar, de manera que no era necesaria la intervención del juez constitucional, pues se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
V. IMPUGNACIÓN
9. Inconforme con la decisión, Gerardo López Aponte la impugnó y solicitó la revocatoria del fallo.
10. En primer lugar, señaló que la retención de su motocicleta le ha generado afectaciones a nivel personal y familiar, de manera que solicita la intervención del juez constitucional.Tutela 2ª instancia 159826
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11. Como segundo punto, considera que no se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.
Afirma que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el derecho de petición no se agota con la simple posibilidad de presentar solicitudes ni con la emisión de una respuesta formal por parte de la autoridad. Por el contrario, comprende el derecho correlativo del ciudadano a obtener una decisión de fondo, clara, precisa, congruente y materialmente orientada a resolver lo solicitado.
12. En ese contexto, manifiesta que la acción de tutela
el derecho correlativo del ciudadano a obtener una decisión de fondo, clara, precisa, congruente y materialmente orientada a resolver lo solicitado.
12. En ese contexto, manifiesta que la acción de tutela tuvo como objetivo la protección de dos derechos fundamentales: el de petición y el del debido proceso.
13. Así, considera que la sentencia incurre en un error pues la vulneración a sus derechos no ha cesado. Aunque en criterio del Tribunal con la respuesta del 20 de agosto de 2026 se satisfizo el objeto de la demanda, la realidad es que ese pronunciamiento no r esolvió de fondo su solicitud, sino que se limitó a requerirle documentos adicionales.
14. Considera que tal requerimiento es excesivo, pues ya aportó copia de la tarjeta de propiedad del vehículo en la que puede evidenciarse que él es el dueño.
15. Tal situación, afirma, desconoce su derecho a la propiedad, así como la condición de tercero de buena fe y privilegia el derecho formal sobre el sustancial.Tutela 2ª instancia 159826
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16. Agrega que el Tribunal pasó por alto que la respuesta se otorgó dos meses después de que la solicitud se hubiera radicado y que, a pesar de que advirtió la vulneración al derecho fundamental, no lo amparó.
VI. CONSIDERACIONES
17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal Itinerante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal Itinerante del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
18. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
6.1. Problema jurídico
19. En el presente asunto, corresponde a la Sala determinar si el Tribunal erró al declarar la carencia actualTutela 2ª instancia 159826
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7 de objeto por hecho superado, al considerar que la respuesta ofrecida por la Fiscalía Cuarenta y Nueve Local de Cali satisfacía las pretensiones de la demanda.
6.2. Fundamentos de la decisión
20. Como primera medida la Sala considera pertinente aclarar que, en múltiples ocasiones ha precisado que ante solicitudes elevadas por las partes al funcionario judicial competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
competente y tratándose de actuaciones regladas como lo es el proceso penal, aun en la fase de la investigación, el derecho fundamental que encontraría conculcación es el relativo al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación.
21. Ello es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas de la actuación; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Por tanto, su actividad está regulada por las disposiciones que determinan la oportunidad de su ejercicio.
22. Conforme con ello, no cabe duda de que la solicitud del accionante se inscribe dentro de esta prerrogativa fundamental, la del debido proceso y no, de petición.Tutela 2ª instancia 159826
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23. Dicho lo anterior, la Sala considera que la respuesta emitida por la fiscalía vinculada atendió de fondo la solicitud formulada por el actor.
24. Recuérdese que el accionante promovió la demanda constitucional al considerar vulnerados sus derechos fundamentales, debido a que no se había resuelto su petición de entrega definitiva de la motocicleta que afirma es de su propiedad.
25. Examinada la respuesta ofrecida, la Sala considera que esta sí atendió a la postulación del demandante, pues a pesar de que esta no es favorable para sus intereses, sí explica el procedimiento a seguir para que pueda obtener la devolución de su vehículo.
26. Como lo afirmó el Tribunal, mediante correo del 20 de agosto de 2026, esto es, durante el trámite constitucional
sus intereses, sí explica el procedimiento a seguir para que pueda obtener la devolución de su vehículo.
26. Como lo afirmó el Tribunal, mediante correo del 20 de agosto de 2026, esto es, durante el trámite constitucional y antes de la emisión del fallo, la Fiscalía Cuarenta y Nueve
Local de Cali infirmó al actor lo siguiente:
Comedidamente me permito poner en su conocimiento que este Despacho Fiscal 49 Local de la Unidad de Hurtos y Estafas de la ciudad de Cali, actualmente adelanta investigación bajo el Numero único de Noticia Criminal 760016000193202307373 por el delito de HU RTO CALIFICADO DE AUTOMOTOR MENOR CUANTIA ARTICULO 240 C.P, de la motocicleta de marca YAMAHA, color BLANCO NEGRO, placas ENV09G, modelo 2023, numero de motor E3Y2E091726, numero de chasis 9FKDE0923P2091726, con respecto a lo solicitado en el oficio petitorio, el que consta en 3 puntos los cuales se responderán de manera general en este escrito, desde ya el despacho le informa que no es procedente la entrega del vehículo de placas ENV09G, toda vez que en el escrito petitorio en su anexos se allega copiaTutela 2ª instancia 159826 CUI 68001220400020260094701
9 de la tarjeta de propiedad y copia de la cedula de ciudadanía, el documento idóneo y necesario para la reclamación es el certificado de tradición del vehículo, pues este nos denota y nos da a conocer . Muestra quién es el dueño actual, quiénes fueron los dueños anteriores, las características del carro o moto, y si tiene embargos, prendas o multas.
certificado de tradición del vehículo, pues este nos denota y nos da a conocer . Muestra quién es el dueño actual, quiénes fueron los dueños anteriores, las características del carro o moto, y si tiene embargos, prendas o multas.
Es así entonces que este despacho le muestra los documentos que se deben aportar.
1. Formato de solicitud de entrega
2. Certificado de tradición actualizado (NO RUNT, NO
HISTORIAL DE PROPIETARIOS)
3. Fotocopia de la cedula de ciudadanía del propietario
4. En el evento que el solicitante no sea el propietario traer
AUTORIZACION DEL PROPIETARIO AUTENTICADO ANTE
NOTARIA
5. Una fotocopia de la cedula de ciudadanía del autorizado
Se informa que una vez verificada esta documentación se realizara las actas de entrega y levantamiento de alertas, mismas que serán entregadas de manera presencial para las firmas y imposición de huellas dactilares para que estos mismos queden en el archivo de la fiscalía general de la nación por protocolos establecidos de autenticidad y verificación de las identidades. (sic)
27. Contrario a lo afirmado en la demanda, tales exigencias no comportan la prevalencia del derecho formal sobre el sustancial. Por el contrario, se trata de documentos necesarios para que la decisión sobre la entrega del vehículo pueda resolverse sin mayor dilación.
28. En esa medida, corresponde al actor aportar la información que le fue indicada por la Fiscalía, para que su solicitud pueda ser atendida y, de ser posible, obtenga la devolución de su motocicleta.Tutela 2ª instancia 159826
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información que le fue indicada por la Fiscalía, para que su solicitud pueda ser atendida y, de ser posible, obtenga la devolución de su motocicleta.Tutela 2ª instancia 159826 CUI 68001220400020260094701
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29. En vista de lo anterior, aunque el actor afirme padecer afectaciones en su salud y en su entorno familiar, el juez constitucional no puede intervenir, pues debe agotarse previamente el trámite correspondiente ante la autoridad competente. Ello obedece al carácter subsidiario de la acción de amparo, pues, existiendo mecanismos idóneos para superar las controversias que puedan suscitarse, la intervención del juez constitucional no resulta procedente.
30. De igual forma, aunque resulta reprochable que la Fiscalía haya tardado dos meses en atender su solicitud, lo cierto es que durante el presente trámite se obtuvo respuesta, por lo que cesó la afectación de las garantías fundamentales.
31. En ese orden, como no fue necesario un fallo constitucional para que la Fiscalía atendiera la postulación del actor, no resulta desacertado que el Tribunal declarara la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la respuesta a la solicitud se produjo antes de la emisión de la sentencia de primera instancia.
32. Así, la Sala encuentra ajustada a derecho la decisión impugnada y, por ello, la confirmará.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,Tutela 2ª instancia 159826 CUI 68001220400020260094701
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JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,Tutela 2ª instancia 159826 CUI 68001220400020260094701
11 administrando justicia en nombre de la Repúbl ica y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: C6C0044AE32B850AA5A1F96CD781FAC8B4B4CA9F9E430E5FD8AA89592056EC3A Documento generado en 2026-10-05
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