CSJ - STP19396-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19396-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP19396-2026 CUI 68001220400020260095301 Radicación N. 159862 Acta No. 314
Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por Víctor Alejandro Sulbarán Parada , quien dice actuar como agente oficioso de su hermano JUAN MARTÍN SULBARÁN PARADA, en contra de la decisión proferida el 1 de septiembre de 202 6 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró improcedente y negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamenteCUI 68001220400020260095301 Número Interno 159862 Tutela 2ª Instancia
2 lesionados por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.
II. HECHOS
1. De acuerdo con la primera instancia pueden
sintetizarse, así:
Puntualiza el señor Víctor Martín Sulbarán Parada que promueve la acción de tutela como agente oficioso de su hermano Juan Martín Sulbarán Parada, en razón a que éste se encuentra privado de la libertad y padece de tuberculosis lo que le impide de manera material adelantar personalmente las gestiones necesarias para identificar el despacho competente y obtener información y las copias que requiere.
encuentra privado de la libertad y padece de tuberculosis lo que le impide de manera material adelantar personalmente las gestiones necesarias para identificar el despacho competente y obtener información y las copias que requiere.
Posteriormente asegura que directamente el 21 de julio de 2026 radicó ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga una petición, para que esta fuera enviada al despacho judicial que actualmente ejerce la vigilancia de la ejecución de la pena, se expida copia integra de la sentencia condenatoria ejecutoriada, de las providencias en las que han sido reconocidas redenciones de pena con indicación del tiempo efectivamente redimido, numero de radica on del proceso y enlace o medio electrónico de acceso al expediente digital para consulta y seguimiento, sin embargo, anota, a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha logrado una respuesta pese a que el término del art. 14 de la Ley 1755 de 2015 ya fue superado.
Pretende por lo anotado que, se ordene al centro de servicios administrativos que conteste de fondo la petición, y de no ser la autoridad competente la remita al despacho judicial que si lo es. Anexa copia de memorial de petición, mensaje de datos de fecha 21 de julio de 2026 con el cual se remite la petición.
III. ANTECEDENTES PROCESALESCUI 68001220400020260095301
Número Interno 159862 Tutela 2ª Instancia
3 El 21 de agosto de 2026, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó la tutela y ordenó vincular a la
Número Interno 159862 Tutela 2ª Instancia
3 El 21 de agosto de 2026, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó la tutela y ordenó vincular a la autoridad accionada y, de oficio, al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad , para asegurar su derecho de defensa y contradicción.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
2. El Tribunal Superior de Bucaramanga descartó que Víctor Alejandro Sulbarán Parada hubiera acreditado obrar como agente oficioso de su hermano. Lo anterior, porque la privación de la libertad no es un factor habilitante de esa condición y, además, no explica por qué SULBARÁN PARADA no pudo acudir directamente a la tutela, cuando se demostró que ejerció directamente su derecho de postulación ante el juzgado ejecutor de la pena en varias oportunidades.
3. En cuanto a la petición del 21 de julio de 2026, acreditó que fue radicada directamente por Víctor Alejandro Sulbarán Parada, en la cual requirió información y copia del expediente seguido en contra de su hermano. La petición fue ingresada al Juzgado 4 EPMS de Bucaramanga el 3 de agosto siguiente.
4. En auto del 11 de agosto de esta anualidad, ese despacho no accedió a lo pretendido porque el solicitante no es una parte procesal y no contaba con autorización o poder del sentenciado para recibir dicha información.CUI 68001220400020260095301
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5. El 24 de agosto siguiente la decisión fue
es una parte procesal y no contaba con autorización o poder del sentenciado para recibir dicha información.CUI 68001220400020260095301 Número Interno 159862 Tutela 2ª Instancia
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5. El 24 de agosto siguiente la decisión fue comunicada a Víctor Alejandro.
6. Ante este panorama, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la ausencia de respuesta a la solicitud fue satisfecha durante el trámite de la acción de tutela, sin importar el sentido de la misma.
V. LA IMPUGNACIÓN
7. Víctor Alejandro Sulbarán Parada considera que acreditó la agencia oficiosa sustentada en la privación de la libertad de su hermano y su estado de salud. No puede exigirse una «prueba solemne». Además, dice anexar una ratificación del agenciado que superaría la discusión.
8. Dice que es contradictorio que se niegue la legitimación de causa por activa y luego se declare el hecho superado respecto de la petición que él elevó.
9. Considera que los términos para resolver dicha solicitud son de 3 días, conforme lo prevé el artículo 168 de la Ley 600 de 2000 y no los ordinarios consagrados en la Ley 1755 de 2015.
10. No podía declararse el hecho superado, pues no se respondió de fondo y de forma clara y completa lo que fue requerido -copia de la sentencia, providencias de redención y acceso al expediente digital-.CUI 68001220400020260095301
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11. Por ello pide amparar sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES
al expediente digital-.CUI 68001220400020260095301 Número Interno 159862 Tutela 2ª Instancia
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11. Por ello pide amparar sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnaci ón, al ser instaurada contra un fallo que emitió una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional.
13. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación.CUI 68001220400020260095301
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6.1 Delimitación del debate
impugnación.CUI 68001220400020260095301 Número Interno 159862 Tutela 2ª Instancia
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6.1 Delimitación del debate
15. Los problemas jurídicos se reducen a determinar si (i) Víctor Alejandro Sulbarán Parada acreditó ser agente oficioso de su hermano privado de la libertad, JUAN MARTÍN SULBARÁN PARADA y (ii) la primera instancia acertó al declarar el hecho superado respecto de la solicitud elevada por aquel el 21 de julio de 2026.
6.2. Legitimación en la causa por activa
16. El ordenamiento jurídico exige la constatación de una serie de requisitos mínimos para la presentación del amparo, dentro de ellas, la legitimación en la causa.
17. Al respecto, el artículo 10 del Decreto 2591 de 199,
dispone:
La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
18. Bajo ese panorama se tiene que la acción constitucional puede ser propuesta por i) el titular de los derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii)CUI 68001220400020260095301
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7 su representante y iii ) el agente oficioso, cuando la persona
derechos que se encuentran vulnerados o bajo amenaza, ii)CUI 68001220400020260095301 Número Interno 159862 Tutela 2ª Instancia
7 su representante y iii ) el agente oficioso, cuando la persona no esté en capacidad para su ejercicio, lo cual deberá indicarse de manera expresa en la solicitud.
19. Cuando la demanda sea presentada a través de apoderado, este debe ser abogado titulado y contar con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
20. En caso de que se acuda a través del mecanismo de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en sentencia
SU173 de 2015, señaló:
8. En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa . Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”
(resaltado fuera de texto)
9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del de recho
un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del de recho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.).
10. Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamentalCUI 68001220400020260095301
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8 quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artí culo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos1.
11. A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes2.
“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se
informan la agencia oficiosa son los siguientes2.
“(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia def ensa. (iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv ) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente”.
21. Además, de tiempo atrás la Sala ha venido señalando que la sola privación de la libertad en centro carcelario en manera alguna implica que no se pueda presentar la acción de tutela, en tanto, la persona recluida cuenta con la posibilidad de interponerla a través de la oficina jurídica o hacer uso del correo dis puesto por cada institución carcelaria (CSJ, ATP893 -2022, ATP1258 -2022, ATP351-2023 entre muchas otras).
6.3. Derecho de petición
1 Sentencia T-312 de 2009. 2 Sentencia T-799 de 2009.CUI 68001220400020260095301 Número Interno 159862 Tutela 2ª Instancia
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22. La jurisprudencia constitucional ha reseñado que el derecho de petición comprende dos elementos integrantes: i) la garantía de presentar solicitudes ante las autoridades y ii) que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.3
el derecho de petición comprende dos elementos integrantes: i) la garantía de presentar solicitudes ante las autoridades y ii) que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.3
23. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la misma al peticionario.
24. En cuanto a la respuesta de fondo, implica que la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara, por tener argumentos de fácil com prensión; precisa, en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente, por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente, al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente .4 (Cfr. CSJ STP6576 -2023. Rad.
131444)
25. Obsérvese que dicha garantía no incluye, de ninguna manera, una respuesta favorable a los intereses del peticionario.
6.4. Análisis del caso
3 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 4 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 68001220400020260095301 Número Interno 159862 Tutela 2ª Instancia
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26. Legitimación en la causa por activa . La primera
4 Corte Constitucional, T-230 de 2020.CUI 68001220400020260095301 Número Interno 159862 Tutela 2ª Instancia
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26. Legitimación en la causa por activa . La primera instancia acertó al descartar que Víctor Sulbarán Parada obrara como agente oficioso de su hermano JUAN MARTÍN
SULBARÁN PARADA.
27. En efecto, no expuso un contexto relevante que permitiera avizorar que JUAN MARTÍN SULBARÁN PARADA estuviera imposibilitado para interponer la tutela por sí mismo.
28. Al respecto, según se anotó en precedencia, la privación de la libertad no es un fundamento habilitante que permita acreditar la agencia oficiosa, pues existen mecanismos al interior de los centros carcelarios y penitenciarios para que las personas privadas de la libertad puedan ejercer sus derechos autónomamente.
29. Además, tampoco aclara por qué el accionante sí pudo acudir ante el juez de ejecutor de penas de forma directa en varias oportunidades, por ejemplo, al solicitar permisos de 72 horas y su libertad condicional.
30. Dicho de otro modo , no explica cuáles son las circunstancias novedosas o diferentes que le imp idieran acudir a la tutela directamente , como lo hizo en aquellas oportunidades.
31. El impugnante dice que la agencia fue ratificada en memorial anexo ante esta sede. Sin embargo, tal documento no registra en los archivos que reposan en elCUI 68001220400020260095301
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en memorial anexo ante esta sede. Sin embargo, tal documento no registra en los archivos que reposan en elCUI 68001220400020260095301 Número Interno 159862 Tutela 2ª Instancia
11 expediente y, además, no desvirtúa la conclusión inicial del Tribunal: esto es, que no existe fundamento válido para pretermitir la exigencia de que JUAN MARTÍN SULBARÁN PARADA acudiera directamente a la tutela para ventilar sus reproches.
32. La petición del 21 de julio de 2026. El impugnante afirma que existe una contradicción al descartar la agencia oficiosa y, a la vez, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la petición en comento.
33. Al respecto, debe aclararse que son dos situaciones claramente diferenciables: por un lado, se trata de la legitimación para promover la tutela en favor de los derechos de JUAN MARTÍN SULBARÁN PARADA y, del otro, las garantías propias de Víctor Sulbarán Parada, pues fue quien elevó directamente la petición del 21 de julio de 2026.
34. Justamente, la respuesta emitida por el despacho vigilante de la pena tuvo en cuenta que Víctor Sulbarán Parada no era parte procesal en el trámite seguido en contra de JUAN MARTÍN, ni contaba con su mandato, por lo que resolvió no acceder a sus solicitudes mediante auto del 11 de agosto de 2026.
35. Obsérvese, entonces, que se trató del ejercicio del derecho de petición promovido directamente por Víctor Sulbarán, al tratarse de una solicitud elevada por un tercero
agosto de 2026.
35. Obsérvese, entonces, que se trató del ejercicio del derecho de petición promovido directamente por Víctor Sulbarán, al tratarse de una solicitud elevada por un tercero que no hace parte de la relación procesal.CUI 68001220400020260095301
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36. Por esas mismas razones , los términos son los propios de aquel derecho y no nos que regulan el trámite ordinario.
37. Esto motiva que pueda diferenciarse la decisión emitida por el Tribunal de primer grado. La legitimación en la causa por activa versaba sobra la posibilidad de promover los intereses de JUAN MARTÍN SULBARÁN y, de otra parte, el análisis sobre la posible vulneración del derecho de petición de Víctor Sulbarán, al ser quien elevó la solicitud del 21 de julio de 2026.
38. Sobre esto último, la Sala comparte que se cumplen las condiciones para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
39. En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido antes de la expedición del respectivo fallo de tutela.
Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
[…] si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,
juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.CUI 68001220400020260095301 Número Interno 159862 Tutela 2ª Instancia
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40. En efecto, mediante el auto del 11 de agosto de 2026, el Juzgado 4 de EPMS de Bucaramanga, contestó lo
siguiente:
Sería el caso resolver la solicitud si no se advirtiera que no es posible acceder a la misma, toda vez que el señor Víctor Alejandro Sulbarán Parada, no ostenta la calidad de sujeto procesal ni acredita legitimación para actuar dentro de las presentes diligencias. Si bien manifiesta obrar como agente oficioso de su hermano, el sentenciado JUAN MARTÍN SULBARÁN PARADA, dicha condición, por sí sola, no lo faculta para acceder a información contenida en el expediente ni para obtener copias de actuaciones judiciales que involucran datos personales y situaciones jurídicas de un tercero, sin que medie autorización expresa del titular de la información o se acredite una circunstancia que legalmente justifique su intervención.
En consecuencia, corresponde al propio sentenciado, o a su apoderado debidamente reconocido, elevar directamente las solicitudes relacionadas con el suministro de copias, certificaciones o información sobre la ejecución de la pena,
En consecuencia, corresponde al propio sentenciado, o a su apoderado debidamente reconocido, elevar directamente las solicitudes relacionadas con el suministro de copias, certificaciones o información sobre la ejecución de la pena, garantizando así el respeto de las reglas de legitimación procesal, reserva de la información y protección de datos personales que rigen la actuación judicial.
41. Esta respuesta justificó suficientemente por qué la petición «no era procedente » de acuerdo con el marco normativo aplicable, como lo exige el derecho de petición.
42. Además, esa decisión fue debidamente comunicada al peticionario, lo cual permite ratificar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.
43. Por estas razones , la sentencia de primera instancia se confirmará.
44. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la CorteCUI 68001220400020260095301
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14 Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3E85E8140D5ACCC56F50A18E4FEA620F42E29E186B29E26EB50ECCE626CCEA74
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