CSJ - STP19397-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19397-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19397-2025 Radicación n° 150411 Acta nº.321 Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado judicial, por Pedro Luis Patiño Salinas en contra de la Sala de Descongestión n o. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta afectación a los derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso e igualdad. En virtud del cumplimiento constitucional para el cual fueron creadas Salas de Descongestión1, se dispuso vincular a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala de Casación Laboral Permanente, al Juzgado Trece Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, asimismo, a los intervinientes en el proceso laboral 05001-31-05-0132020-00397-01. 1 Según el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1781 de 2016Tutela de primera instancia Nº 150411
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Pedro Luis Patiño Salinas. 2 ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme la información expuesta en la demanda e información allegada al presente trámite, se sabe que Pedro Luis Patiño Salinas estuvo vinculado laboralmente con la empresa banco Itaú Colombia S.A. (antes
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme la información expuesta en la demanda e información allegada al presente trámite, se sabe que Pedro Luis Patiño Salinas estuvo vinculado laboralmente con la empresa banco Itaú Colombia S.A. (antes Banco Comercial Antioqueño SA) desde el 28 de marzo de 1979 hasta el 31 de julio de 2000. En esta última fecha, según acta de conciliación suscrita con la empresa, le fue reconocida la pensión de vejez prevista en la Convención Colectiva de Trabajo del 23 de agosto de 1985. Los términos de ese acuerdo consistían en que recibiría un salario promedio mensual de $1.645.137,3 correspondiente al salario promedio devengado en la última anualidad, hasta que le fuera reconocida la pensión de vejez por el ISS con el pago de diferencia del valor por parte del Banco Itaú Colombia S.A. si a ello hubiere lugar. El actor pidió al Banco Itaú Colombia S.A. el reconocimiento de la pensión vitalicia a partir del 4 de septiembre de 2013 cuando alcanzó la edad de 55 años y cumplía 20 años de servicio con la empresa, requisitos exigidos por los artículos 54 y 55 de la convención 1985-1987, también pidió que se declarara que “ esta pensión es compatible con la legal que percibe actualmente, al haber sido firmada la convención antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985, que refiere a la compartibibilidad de las pensiones extralegales”. En ese sentido, aduce que, la suma de las dos pensiones, con su indexación correspondiente, asciende al valor de $3.227.064,7; noTutela de primera instancia Nº 150411
de las pensiones extralegales”. En ese sentido, aduce que, la suma de las dos pensiones, con su indexación correspondiente, asciende al valor de $3.227.064,7; noTutela de primera instancia Nº 150411
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Pedro Luis Patiño Salinas. 3 obstante, el Banco Itaú Colombia S.A., se abstuvo de reconocer ese valor, motivo que fue el que lo llevó a promover la demanda laboral. El asunto, bajo el radicado 05001 -31-05-013-2020-00397-01, correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, que, en sentencia proferida el 31 de marzo de 2022, no acogió las pretensiones de la demanda al estimar que el actor cumplió 20 años de servicio con el Banco Itaú Colombia S.A. el 28 de marzo de 1999, fecha en la cual no estaba vigente la convención 1985-1987, pero si el 1997-1999 que remite al convenio 1991-1993, este último que en su artículo 58 prohíbe la compatibilidad de pensiones. Inconforme con la determinación anterior, Pedro Luis Patiño Salinas promovió recurso de apelación, aduciendo que en su caso sí aplicaba los parámetros de la Convención Colectiva 1985-1987. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. Pedro Luis Patiño Salinas promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado de fondo por la Sala de Descongestión no. 3
en sentencia proferida el 12 de mayo de 2022, confirmó el fallo de primera instancia. Pedro Luis Patiño Salinas promovió recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado de fondo por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral, en providencia SL3199-2023 del 12 de diciembre de 2023, complementada en sentencia de instancia SL11602025 del 30 de abril de 2025, a través de la cual casó el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, concluyó que, pese a que a que el actor podría acceder a la pensión de jubilación que trata el convenio 1985-1987, la que venía recibiendo por concepto del acuerdo conciliatorio que suscribió con el Banco Itaú era más beneficiosa.Tutela de primera instancia Nº 150411
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Pedro Luis Patiño Salinas. 4 Pedro Luis Patiño Salinas acude a la presente acción de tutela cuestionando la aludida decisión de instancia, pues, considera, en su favor, si deben concurrir las dos mesadas pensionales, especialmente, por cumplir los requisitos de la convención colectiva 1985-1987. Señala que, al haberse dejado sin efecto el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la consecuencia no podía ser otra diferente a que se reconozca en su favor las dos pensiones, concretamente, porque estuvo vinculado con el Banco Itaú para el momento que se profirió la aludida convención. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, Pedro Luis Patiño Salinas, a través
concretamente, porque estuvo vinculado con el Banco Itaú para el momento que se profirió la aludida convención. PRETENSIONES Con fundamento en lo anterior, Pedro Luis Patiño Salinas, a través de su apoderado judicial, formula las siguientes pretensiones:
“1. DEJAR SIN EFECTOS, la sentencia SL1160-2025 del 30 de abril de 2025
de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE DESCONGESTIÓN No 3 DE LA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
2. En consecuencia, se DECLARE que ITAÚ COLOMBIA S.A. (ANTES BANCO CORPBANCA COLOMBIA S.A) está en la obligación legal de reconocer a PEDRO LUIS PATIÑO SALINAS la pensión de jubilación de la Convención Colectiva de Trabajo 19851987 liquidada sobre el 100% del valor del sueldo mensual, los intereses moratorios y/o en subsidio la indexación y demás pretensiones de la demanda.
3. LIBRAR las comunicaciones necesarias para el cumplimiento efectivo del fallo que eventualmente tutele los derechos fundamentales solicitados.”.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTESTutela de primera instancia Nº 150411
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Pedro Luis Patiño Salinas. 5 La Sala de Casación Laboral, a través de su Presidente (e) luego de recodar la actuación procesal que se surtió en el proceso laboral, informó que la entonces Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió su decisión en argumentos
que la entonces Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, profirió su decisión en argumentos razonables y compatibles con la ley. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín remitió el enlace del expediente objeto de la acción de tutela; asimismo señaló que la demanda de tutela se dirige en contra de la sentencia de instancia de la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto de la cual no se avizoraba causal específica de procedencia de la acción constitucional. CONSIDERACIONES Conforme lo prevé el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar sí, la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral, a través de la sentencia SL3199-2023, rad. 95166, 12 dic. 2023 , complementada en sentencia de instancia SL1160-2025 del 30 de abril de 2025, acertó en su decisión de no reconocer en favor de Pedro Luis Patiño Salinas la
sentencia de instancia SL1160-2025 del 30 de abril de 2025, acertó en su decisión de no reconocer en favor de Pedro Luis Patiño Salinas la pensión de jubilación vitalicia complementaria en porcentaje del 100%, conforme la Convención 1985-1987.Tutela de primera instancia Nº 150411
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Pedro Luis Patiño Salinas. 6 Sobre esto último recae la inconformidad del accionante, por tanto, a continuación, se iniciará: i) por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y, seguidamente, de concurrir los mismos, ii) se analizarán los de naturaleza específica, aplicados al caso concreto. Presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario debe estar sujeta a la constatación de presupuestos generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
- Generales.2
En el presente asunto, la Sala advierte cumplidos los mismos por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, dado que, el accionante pretende el amparo, entre otros, del 2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia
constitucional, dado que, el accionante pretende el amparo, entre otros, del 2 Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.Tutela de primera instancia Nº 150411
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Pedro Luis Patiño Salinas. 7 derecho fundamental al debido proceso, al estimar que, al interior del proceso ordinario laboral que promovió, la Sala de Descongestión No.3 de la Sala de Casación Laboral incurrió en defecto sustantivo y fáctico, al no reconocer en su favor con cargo al Banco Itaú Colombia S.A., la pensión de jubilación vitalicia complementaria en porcentaje del 100%, conforme la Convención 1985-1987. i) El demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa
reconocer en su favor con cargo al Banco Itaú Colombia S.A., la pensión de jubilación vitalicia complementaria en porcentaje del 100%, conforme la Convención 1985-1987. i) El demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues, con la decisión de casación, culminó el proceso laboral. ii) Se cumple el presupuesto de inmediatez porque, aun cuando el fallo de casación SL3199-2023 fue proferido el 12 de diciembre de 2023, la sentencia de instancia SL1160-2025 que finalmente resolvió el asunto es del 30 de abril de 2025, notificada por edicto el 8 de mayo de 2025. Como entre esta última fecha y la presentación de la tutela -7 de noviembre de 2025no han trascurridos 6 meses, se acredita la aludida exigencia. iii) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, iv) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 2.- Específicos3. 3 Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes : 3.4.1. Defecto orgánico , que se presentaTutela de primera instancia Nº 150411
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Pedro Luis Patiño Salinas.
los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes : 3.4.1. Defecto orgánico , que se presentaTutela de primera instancia Nº 150411
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Pedro Luis Patiño Salinas. 8 Conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta actuación y acorde con el motivo de inconformidad planteado por Pedro Luis Patiño Salinas, el estudio se contraerá a analizar la sentencia de instancia SL1160-2025 del 30 de abril de 2025, proferida por la Sala de Descongestión no. 3 de la Sala de Casación Laboral, que finalmente resolvió el asunto en el sentido de no reconocer el pago de la pensión de jubilación vitalicia en forma complementaria con la de vejez que venía recibiendo provisionalmente, por acuerdo celebrado con el banco Itaú. En ese orden, se debe empezar por recordar que, en el fallo de casación laboral previo SL3199-2023 del 12 de diciembre de 2023 se advirtió el yerro cometido por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín cuando concluyó que en el caso del actor no era viable aplicar la convención 1985-1987 cuando si procedía; no obstante, también se destacó que no podían concurrir las dos pensiones, porque ello no fue lo que se pactó con el Banco Itaú. Las razones para arribar a esa conclusión consistieron en señalar que el acuerdo convencional 1991-1993, contrario a lo concluido por el ad quem,
que se pactó con el Banco Itaú. Las razones para arribar a esa conclusión consistieron en señalar que el acuerdo convencional 1991-1993, contrario a lo concluido por el ad quem, si remitía al acuerdo convencional 1985-1987, por tanto, consideró que, le asistía razón al actor en reclamar la pensión de jubilación con fundamento en esta última convención. cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional . 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la
en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional . 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución , que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”.Tutela de primera instancia Nº 150411
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Pedro Luis Patiño Salinas. 9 No obstante, aclaró que, no era procedente conceder el pago simultáneo de la pensión convencional y de jubilación, como lo pretendía el actor, dado que, ello no fue lo que se pactó en el acta del 31 de julio de 2000, pues, allí solo se estipuló que el pago de la mesada pensional acordada se mantendría vigente hasta tanto Pedro Luis Patiño Salinas obtuviera la pensión de jubilación. En tal sentido, casó la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y en su lugar, para mejor proveer, ordenó oficiar a las partes a fin de que el término de 15 días se allegara copia del “acto administrativo con el cual se le reconoció pensión de vejez al demandante, a fin de establecer, si la prestación extra convencional tiene el carácter de compartida con la concedida por el Sistema General de Pensiones”. Al no concurrir las dos pensiones, como así lo pretendió el actor, la Sala de Casación Laboral, por los efectos del fallo de casación que dictó, en la sentencia de instancia SL1160-2025, 30 de abr. 2025, objeto de
Al no concurrir las dos pensiones, como así lo pretendió el actor, la Sala de Casación Laboral, por los efectos del fallo de casación que dictó, en la sentencia de instancia SL1160-2025, 30 de abr. 2025, objeto de cuestionamiento por parte del actor, realizó el siguiente análisis a efectos de establecer cuál de las dos era más beneficiosa, así: “El demandante, en su apelación solicitó que se le aplicara la convención colectiva 1985-1987. Para resolver, es suficiente lo considerado en sede de casación, para concluir que Pedro Luis Patiño Salinas tiene derecho a la pensión de jubilación convencional, por haber completado 20 años al servicio de la entidad bancaria, como quiera que la edad es requisito de exigibilidad y fue alcanzado el 4 de septiembre de 2013. Se reitera, además, que el acuerdo extralegal 1991-1993, sí se refirió a la CCT 1985-1987, aplicable para los trabajadores vinculados por contrato de trabajo a partir del 31 de agosto de 1985, como en el sub lite, pues el actor inició labores en 1979. Analizado el texto del acta de conciliación suscrita el 2 de agosto del 2000, de ninguna de sus cláusulas, especialmente de la estipulación «SÉPTIMA», seTutela de primera instancia Nº 150411
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10 encuentra que se haya concedido la pensión consagrada en la convención 19851987, pues este acuerdo extralegal remite a que se aplique la convención 19831985, para quienes, como el promotor del juicio tuvieran contrato de trabajo vigente el 31 de agosto de 1985. (…) Como puede verse, la convención aplicable al actor contempla para la liquidación de la pensión una fórmula con escalas, partiendo del 80% del promedio del «sueldo básico» (Resalta la Sala), que incluso de acuerdo con los otros porcentajes, puede ascender hasta el 100% de dicho «sueldo básico», lo que ratifica que la prestación acordada en la conciliación es distinta, pues en ella no aparece que se haya aplicado ninguna fórmula para el cálculo, solo se restringieron a enunciar que la pensión correspondía al «75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de labores». Lo dicho, permite concluir, que la pensión de jubilación otorgade mediante la conciliación, no coincide con la estipulada en la convención colectiva 19851987. Tras revisar lo previsto en la norma convencional, se observa que la pensión se debe liquidar «sobre el promedio del sueldo básico devengado en el año anterior al retiro» (Subraya la Sala), que, contrastado con el documento del 16 de febrero de 2021, allegado por el empleador, corresponde a $1’300.524. Ahora, el artículo 55 extralegal consagra que: «En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual», es decir, en caso bajo
Ahora, el artículo 55 extralegal consagra que: «En ningún caso la pensión de jubilación excederá del valor del sueldo mensual», es decir, en caso bajo análisis, en el mejor de los escenarios, arroja una mesada de $1’300.524 para el 2000, valor de referencia para fijar el derecho en lo sucesivo. En el mismo documento, se consignó que el actor recibió como mesada pensional inicial la cuantía de $1’233.853, es decir, con el 94.87% sobre el salario básico; también refirió que, para la liquidación se tuvieron en cuenta «todos los factores salariales (…) y su condición de convencionado». Además, que en el formato 122 de acumulados de pagos, se veían reflejados los pagos de «las mesadas adicionales, si aplica, así como los descuentos a salud». (…) De acuerdo con el texto transcrito, el trabajador no puede recibir una pensión legal y extralegal al mismo tiempo, de donde se concluye que no existe compatibilidad, sino por el contrario, la compartibilidad de las prestaciones, como se ha expuesto en las providencias CSJ SL701-2013, CSJ Sl13666-2014, CSJ SL4365-2016, CSJ SL8654-2016 y CSJ SL1688-2017). (…) De acuerdo con lo precedente, la pensión voluntaria que otorgó el empleador, aunque no se liquidó aplicando la fórmula aludida en la CCT, en su cuantía fue superior a la que correspondería si se utiliza la fórmula del compendio extralegal, en consecuencia, la llamada a juicio sí satisfizo el derecho pensional,
aunque no se liquidó aplicando la fórmula aludida en la CCT, en su cuantía fue superior a la que correspondería si se utiliza la fórmula del compendio extralegal, en consecuencia, la llamada a juicio sí satisfizo el derecho pensional, por ello, no hay lugar a imponerle condena”.Tutela de primera instancia Nº 150411
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Pedro Luis Patiño Salinas. 11 Pedro Luis Patiño Salinas cuestiona el análisis efectuado en esta última providencia, bajo el entendido que, al haberse casado el fallo de segunda instancia, lo procedente era dar aplicación a la convención colectiva 1985-1987, donde se regula el tema de la pensión de jubilación y declarar la coexistencia de las dos pensiones. Planteamiento que para la Sala no tiene vocación de prosperidad, en tanto, lo que pretende el actor es poner de presente la postura que en su criterio debió ser la correcta interpretación del caso. Al revisar el contenido de las decisiones adoptadas por la Sala de Descongestión n o. 3 de la Sala de Casación Laboral, las cuales conforman una unidad inescindible, se aprecia que el análisis que se hizo fue a partir de la realidad jurídica y probatoria obrante en el expediente, que fue lo que finalmente le permitió arribar a la conclusión que solo era viable reconocer una sola de las pensiones. No se advierte que ese análisis hubiere sido caprichoso, o precedido de los defectos sustantivo o fáctico que aduce el actor, por el contrario, se aprecia que fue adoptado bajo el principio de autonomía judicial, aplicando las normas pertinentes del caso y jurisprudencia sobre el tema; aspectos
los defectos sustantivo o fáctico que aduce el actor, por el contrario, se aprecia que fue adoptado bajo el principio de autonomía judicial, aplicando las normas pertinentes del caso y jurisprudencia sobre el tema; aspectos suficientes para desvirtuar los reclamos que ahora se efectúan por esta vía constitucional. Se debe recordar que la acción de tutela no supone una instancia complementaria del proceso, tampoco fue prevista como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes del proceso.Tutela de primera instancia Nº 150411
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Pedro Luis Patiño Salinas. 12 El análisis que debe surtirse en esta sede constitucional se circunscribe a la razonabilidad de la decisión censurada, bajo los presupuestos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En ese sentido, no es viable, como así lo pretende el accionante, que sea en este escenario en el que se deba realizar una nueva interpretación del caso, a partir de los argumentos que expone en los hechos de la demanda. En consecuencia, por no configurarse ningún defecto específico respecto del fallo proferido por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral, se negará el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo impetrado por Pedro Luis Patiño Salinas, a través de apoderado judicial.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNTutela de primera instancia Nº 150411
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