CSJ - STP19397-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP19397-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

1

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente

STP19397-2026 Radicación n.° 159899 CUI 11001020400020260293700 Acta No. 319

Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por ANTHONY BLAKE BRYAN , contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al “debido proceso, acceso a la administración de justicia y prevalencia del derecho sustancial”, con ocasión de la negativa de dar trámite a laCUI 11001020400020260293700 Número interno 159899 Tutela de primera instancia

2 impugnación formulada contra el auto del 21 de julio de 2026.

Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes del proceso de tutela con radicado 11001220400020260366600.

II. HECHOS

1. ANTHONY BLAKE BRYAN acudió a la acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, con ocasión de la negativa de la Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de dar trámite a la impugnación formulada contra el auto del 21 de julio de 2026, mediante el cual esa Corporación rechazó, por falta de legitimación en la

de la negativa de la Sala Penal de l Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de dar trámite a la impugnación formulada contra el auto del 21 de julio de 2026, mediante el cual esa Corporación rechazó, por falta de legitimación en la causa por activa, la acción de tutela 11001220400020260366600.

2. Expuso que promovió la referida acción constitucional contra el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En el curso de esa actuación, el Tribunal requirió que acreditara la autoría de la solicitud de amparo y precisara a quién correspondía la dirección electrónica desde la cual había sido remitida.

3. Señaló que atendió el requerimiento mediante escrito suscrito con su firma y huella. No obstante, el 21 de julio deCUI 11001020400020260293700

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3 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la demanda de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

4. Indicó que fue notificado de esa determinación el 28 de julio de 2026 y que, en esa misma fecha, formuló impugnación mediante escrito remitido desde la dirección electrónica mnc.juridico2024@gmail.com al correo institucional del Tribunal. En dicho docum ento identificó la providencia cuestionada y solicitó su revocatoria para que se admitiera la demanda y se resolviera de fondo la solicitud de amparo.

5. Según manifestó el accionante, el 10 de septiembre de 2026 recibió una comunicación del despacho de la

admitiera la demanda y se resolviera de fondo la solicitud de amparo.

5. Según manifestó el accionante, el 10 de septiembre de 2026 recibió una comunicación del despacho de la magistrada sustanciadora en la que se indicó que no se acusaba recibo del escrito, porque la entidad remitente y la dirección electrónica utilizada no se encontraban legitimadas para intervenir en la actuación. Asimismo, se señaló que en el acta de notificación de la providencia que rechazó la demanda no manifestó su intención de impugnarla.

6. Cuestionó esa determinación porque, en su criterio, impone exigencias formales adicionales para el ejercicio del derecho a impugnar, pese a que presentó oportunamente un escrito en el que manifestó expresamente su inconformidad con el auto del 21 de juli o de 2026, el cual se encontraba suscrito con su firma y huella.CUI 11001020400020260293700

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7. Sostuvo, además, que su condición de persona privada de la libertad debía ser considerada al valorar las formas utilizadas para presentar la impugnación, pues depende de terceros y de los canales disponibles en el establecimiento penitenciario para acced er a la administración de justicia.

8. En consecuencia, solicitó amparar sus derechos fundamentales y ordenar a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, dé trámite a la impugnación presentada el 28 de julio de 2026 contra el auto que rechazó la anterior solicitud de amparo y remita la

cuarenta y ocho (48) horas siguientes, dé trámite a la impugnación presentada el 28 de julio de 2026 contra el auto que rechazó la anterior solicitud de amparo y remita la actuación al superior competente para que se surta la segunda instancia.

9. También pretendió que se ordene al Tribunal abstenerse, en lo sucesivo, de exigir a las personas privadas de la libertad requisitos formales adicionales para la presentación de acciones de tutela e impugnaciones y que se reconozca la legitimidad y valide z de la intervención del Movimiento Nacional Carcelario (MNC) en la asistencia de personas privadas de la libertad.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

10. Mediante auto del 22 de septiembre de 2026, la Sala avocó conocimiento de la acción, vinculó a las partes e intervinientes de la tutela 11001220400020260366600 yCUI 11001020400020260293700

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5 dispuso correr traslado a la autoridad accionada y a los vinculados para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda y remitieran el expediente constitucional correspondiente.

11. El JUZGADO 28 DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ informó que tiene a su cargo la vigilancia de la condena impuesta a ANTHONY BLAKE BRYAN dentro del proceso 20228 -61-09-542-201280119-00 (10755). Precisó que, mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito

BLAKE BRYAN dentro del proceso 20228 -61-09-542-201280119-00 (10755). Precisó que, mediante sentencia del 14 de febrero de 2014, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de San Andrés Islas lo condenó a 256 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, decisión confirmada el 10 de abril siguiente por el Tribuna l Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Añadió que asumió el conocimiento de la actuación el 27 de diciembre de 2016.

12. Agregó que BRYAN se encontraba privado de la libertad por cuenta de esa actuación desde el 16 de julio de 2012 y reseñó los periodos de redención de pena que le habían sido reconocidos, con aplicación, por favorabilidad, del artículo 19 de la Ley 2466 de 2 025. Asimismo, informó que, mediante auto interlocutorio 1571 del 25 de septiembre de 2026, le concedió la libertad condicional.

13. Frente a la presente solicitud de amparo, señaló que los cuestionamientos formulados por el accionante se dirigenCUI 11001020400020260293700

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6 exclusivamente contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y que no se atribuyó a ese despacho ejecutor actuación u omisión vulneradora de sus derechos fundamentales. Añadió que, consultado el sistema de gestión judicial, no encontró solicitudes pendientes de resolver promovidas por BRYAN.

14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

despacho ejecutor actuación u omisión vulneradora de sus derechos fundamentales. Añadió que, consultado el sistema de gestión judicial, no encontró solicitudes pendientes de resolver promovidas por BRYAN.

14. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá informó que la decisión del 21 de julio de 2026 fue impugnada el 28 siguiente, mediante escrito remitido desde la dirección electrónica

mnc.juridico2024@gmail.com. No obstante, señaló que se abstuvo de impartirle trámite al considerar que ni el remitente ni esa cuenta se encontraban legitimados para actuar en nombre del accionante. Agregó que, el 1.º de octubre de 2026, dispuso incorporar dicho escrito al expediente y remitir inmediatamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Con fundamento en esta última actuación, solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto del trámite de la impugnación.

15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia.CUI 11001020400020260293700 Número interno 159899 Tutela de primera instancia

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16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021 , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

17. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció

Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

17. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

Problema jurídico

18. Corresponde a la Sala determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANTHONY BLAKE BRYAN, al abstenerse de dar trámite a la impugnación formulada contra el auto del 21 de julio de 2026, mediante el cual rechazó la acción de tutela 11001220400020260366600.

19. Desde ahora se precisa que el examen constitucional no comprende el acierto o desacierto de aquella determinación ni las razones expuestas por BRYANCUI 11001020400020260293700

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8 para controvertirla. Tampoco corresponde establecer si la impugnación está llamada a prosperar. El objeto de esta actuación se limita a determinar si, una vez exteriorizada la voluntad de impugnar, la autoridad accionada debía impartirle el trámite corresp ondiente, para que el superior funcional resolviera lo pertinente.

actuación se limita a determinar si, una vez exteriorizada la voluntad de impugnar, la autoridad accionada debía impartirle el trámite corresp ondiente, para que el superior funcional resolviera lo pertinente.

Procedencia de la acción

20. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, pues ANTHONY BLAKE BRYAN es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama y quien pretende que se tramite la impugnación formulada dentro de la anterior actuación constitucional. Por pasiva, el presupuesto también se satisface, dado que la demanda se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad a la que se atribuye la omisión cuestionada.

21. El asunto reviste relevancia constitucional, pues se encuentra comprometido el ejercicio efectivo del derecho a impugnar una decisión adoptada en el trámite de una acción de tutela y, con ello, las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

22. También se satisface la subsidiariedad. El accionante no pretende utilizar esta acción como mecanismo alternativo para controvertir el auto del 21 de julio de 2026, sino obtener que sea tramitada precisamente la impugnación que formuló contra esa determi nación. Por ello, exigirleCUI 11001020400020260293700

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9 acudir a otro instrumento para procurar el trámite del mecanismo que ya ejerció haría nugatoria la protección reclamada.

23. Finalmente, se satisface el requisito de inmediatez.

La consulta del proceso 11001220400020260366600

mecanismo que ya ejerció haría nugatoria la protección reclamada.

23. Finalmente, se satisface el requisito de inmediatez.

La consulta del proceso 11001220400020260366600 registra que el 2 de agosto de 2026 la impugnación formulada por ANTHONY BLAKE BRYAN fue allegada y la actuación pasó al despacho. La presente acción de tutela fue promovida el 21 de septiembre siguiente, esto es, dentro de un término razonable y proporcionado frente a la omisión que se cuestiona.

Caso concreto

24. La Sala concederá el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANTHONY BLAKE BRYAN.

25. De los elementos allegados se advierte que el 21 de julio de 2026 la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá rechazó la acción de tutela 11001220400020260366600 por falta de legitimación en la causa por activa. Frente a esa determinación, BRYAN formul ó escrito de impugnación fechado el 28 de julio siguiente, en el que identificó la providencia cuestionada, manifestó expresamente su inconformidad y solicitó su revocatoria.CUI 11001020400020260293700

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26. Además, la consulta de la actuación en el sistema de la Rama Judicial registra, el 2 de agosto de 2026, que se allegó la impugnación presentada por ANTHONY BLAKE BRYAN y que el asunto pasó al despacho. Esa anotación resulta relevante únicamente para esta blecer que la manifestación de inconformidad fue incorporada a la

allegó la impugnación presentada por ANTHONY BLAKE BRYAN y que el asunto pasó al despacho. Esa anotación resulta relevante únicamente para esta blecer que la manifestación de inconformidad fue incorporada a la actuación judicial, sin que corresponda en este trámite examinar los argumentos que allí fueron planteados.

27. Pese a lo anterior, el 10 de septiembre de 2026 se comunicó que no se acusaba recibo del escrito porque la entidad remitente y la dirección electrónica utilizada no se encontraban legitimadas para intervenir en la actuación y porque BRYAN no había manife stado, en el acta de notificación del auto de rechazo, su voluntad de impugnar.

28. Para la Sala, tales circunstancias no justificaban impedir el curso de la impugnación. Una vez presentada una manifestación expresa e inequívoca de inconformidad contra la decisión y allegada esta a la actuación, correspondía impartirle el trámite previs to para que fuera el superior funcional quien adoptara la determinación correspondiente.

29. En particular, que BRYAN no hubiese anunciado en el acta de notificación su intención de impugnar no podía privar de efectos a la manifestación posterior y expresa de ejercer ese mecanismo. Lo determinante para el presente asunto es que la inconformidad fue exteriorizada medianteCUI 11001020400020260293700

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11 un escrito dirigido contra el auto del 21 de julio de 2026 y que su presentación quedó registrada dentro de la actuación.

30. En ese sentido, en ATP1770-2025 la Sala recordó el

Tutela de primera instancia

11 un escrito dirigido contra el auto del 21 de julio de 2026 y que su presentación quedó registrada dentro de la actuación.

30. En ese sentido, en ATP1770-2025 la Sala recordó el carácter informal de la acción de tutela y destacó que las exigencias formales no pueden erigirse en barreras injustificadas para el acceso efectivo a la administración de justicia. En aquella oportunidad valoró, además, la firma y huella incorporadas en un escrito presentado bajo membrete del Movimiento Nacional Carcelario -MNCpara establecer la manifestación de voluntad del interesado.

31. Ahora bien, esa consideración no significa que esta Sala deba establecer si la impugnación fue correctamente sustentada, si los argumentos allí expuestos son fundados o si el auto recurrido debe ser confirmado, revocado o modificado. Cualquiera que sea la decisión que corresponda adoptar respecto de la impugnación, esta debe ser tramitada y sometida al conocimiento de la autoridad competente para resolverla.

32. En otras palabras, el amparo no tiene por finalidad obtener indirectamente la revocatoria del auto del 21 de julio de 2026. La intervención del juez constitucional se circunscribe a garantizar que el mecanismo de impugnación ejercido por el accionante siga su curso y que sea el superior funcional, en ejercicio de su autonomía, quien examine los cuestionamientos formulados y adopte la determinación que en derecho corresponda.CUI 11001020400020260293700

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33. Tampoco modifica esa conclusión que, durante el

cuestionamientos formulados y adopte la determinación que en derecho corresponda.CUI 11001020400020260293700 Número interno 159899 Tutela de primera instancia

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33. Tampoco modifica esa conclusión que, durante el trámite de esta acción, el Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hubiese concedido a BRYAN la libertad condicional. Esa circunstancia no demuestra que la impugnación haya sido tr amitada ni extingue el objeto específico de esta controversia. La eventual incidencia de ese hecho sobre la tutela originaria deberá ser valorada, si resulta pertinente, por quien conozca de la impugnación.

34. En consecuencia, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de ANTHONY BLAKE BRYAN y se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro de las cuarenta y o cho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, imparta el trámite correspondiente a la impugnación formulada contra el auto del 21 de julio de 2026, sin que esta decisión implique consideración alguna acerca del sentido en que aquella deba resolverse.

35. Finalmente, no se accederá a las pretensiones encaminadas a impartir órdenes generales para actuaciones futuras ni a reconocer, en abstracto, la legitimidad del Movimiento Nacional Carcelario -MNCpara representar a personas privadas de la libertad, pues tales declaraciones exceden el objeto concreto de la controversia.CUI 11001020400020260293700

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Movimiento Nacional Carcelario -MNCpara representar a personas privadas de la libertad, pues tales declaraciones exceden el objeto concreto de la controversia.CUI 11001020400020260293700 Número interno 159899 Tutela de primera instancia

13 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de ANTHONY BLAKE BRYAN, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aún no lo hubiere hecho, imparta el trámite correspondiente a la impugnación formulada por ANTHONY BLAKE BRYAN contra el auto del 21 de julio de 2026, proferido dentro de la acción de tutela con radicado 11001220400020260366600, y adelante las actuaciones necesarias para su remisión al superior funcional competente, sin que esta decisión implique consideración alguna acerca del sentido en que aquella deba resolverse.

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones formuladas por ANTHONY BLAKE BRYAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020260293700 Número interno 159899

TERCERO. NEGAR las demás pretensiones formuladas por ANTHONY BLAKE BRYAN, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.CUI 11001020400020260293700 Número interno 159899 Tutela de primera instancia

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CUARTO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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