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CSJ - STP194-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP194-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente Radicación nº 194 Acta 90 Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por CLAUDIA MELISSA ACOSTA SÁNCHEZ, contra el fallo de tutela proferido el 30 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, Nariño, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, vulnerado presuntamente por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. En tal actuación fueron vinculados el Establecimiento Penitenciario y Carcelario y la Unidad de ReacciónRadicación 194 Impugnación

CLAUDIA MELISSA ACOSTA SÁNCHEZ

Inmediata-URI de Pasto, Nariño. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corte determinar la procedencia de la acción de tutela para ordenar a la autoridad accionada otorgar a favor de la demandante la prisión domiciliaria en su condición de madre cabeza de familia que le fue revocada con anterioridad, así como el examen de la libertad condicional a su favor, bajo el argumento de estar privada de la libertad, con una afectación de salud y la presencia de Covid-19 en los establecimientos carcelarios. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, con auto de 16 de marzo de 2020 avocó el conocimiento de la demanda

la libertad, con una afectación de salud y la presencia de Covid-19 en los establecimientos carcelarios. ANTECEDENTES PROCESALES La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, con auto de 16 de marzo de 2020 avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado a la autoridad accionada a fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. A través de proveído de 27 de marzo del año en curso, esa Corporación vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Pasto, Nariño, y a la Unidad de Reacción inmediata de esa ciudad.

RESULTADOS PROBATORIOS

1. El Juez Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, Nariño, allegó copia de 9 autos del año

2Radicación 194 Impugnación CLAUDIA MELISSA ACOSTA SÁNCHEZ en curso a través del cual denegó a la sentenciada la solicitud de libertad por pena cumplida por incumplimiento del factor objetivo. Allegó copia de la determinación.

2. A su turno, el director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Reclusión de Mujeres de Pasto, manifestó que la ciudadana CLAUDIA MELISSA ACOSTA SÁNCHEZ goza de prisión domiciliaria a cargo del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por lo que no hace parte de la población privada de la libertad. Solicita su desvinculación en el trámite constitucional.

3. El Fiscal Primero Seccional de Pasto, en su calidad de Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata,

de la libertad. Solicita su desvinculación en el trámite constitucional.

3. El Fiscal Primero Seccional de Pasto, en su calidad de Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata, manifestó que la accionante ingresó a ese establecimiento el 4 de marzo del año en curso y que actualmente se encuentra en una «carceleta», la que se encuentra en buenas condiciones de salubridad y cuya alimentación está a cargo del INPEC.

Sostuvo finalmente que los detenidos no reciben malos tratos por parte del personal de custodia y que en la actualidad no existe reporte de contagio por coronavirus. FALLO IMPUGNADO En decisión de 30 de marzo del año en curso, el a quo negó el amparo constitucional deprecado, por considerar que peticiones como concesión o restablecimiento de la prisión 3Radicación 194 Impugnación CLAUDIA MELISSA ACOSTA SÁNCHEZ domiciliaria o libertad condicional deben ser elevados ante la autoridad judicial competente. Por ende, ante la existencia de mecanismos ordinarios para acceder a los mismos la acción de tutela resulta improcedente. De otra parte, el juez verificó el trámite adelantado por el Juzgado accionado al momento de revocar el beneficio de la prisión domiciliaria, concluyendo que no incurrió en acciones u omisiones que impliquen el desconocimiento de las garantías invocadas por la demandante. Finalmente, frente a la particular situación en la que la accionante afirma encontrarse, esto es la preocupación por su estado de salud y la presencia de la pandemia generada a

acciones u omisiones que impliquen el desconocimiento de las garantías invocadas por la demandante. Finalmente, frente a la particular situación en la que la accionante afirma encontrarse, esto es la preocupación por su estado de salud y la presencia de la pandemia generada a raíz del COVID-19, resaltó que el Estado ha adoptado medidas pertinentes a fin de solventar la situación de los establecimientos carcelarios, máxime cuando se advierte que se le ha garantizado a la demandante el acceso a los servicios médicos respectivos. IMPUGNACIÓN Notificada de la decisión, la accionante impugnó sin fundamentar su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia

4Radicación 194 Impugnación CLAUDIA MELISSA ACOSTA SÁNCHEZ respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.

2. En primer lugar, se advierte la pretensión de la demandante, frente a que a través de la acción de tutela se ordene al Juez ejecutor examinar la concesión de su libertad condicional además de la prisión domiciliaria en su calidad de cabeza de familia-la que fue revocada con anterioridad-, bajo el argumento de estar privada de la libertad, con una afectación de salud y la presencia del virus Covid-19 en los establecimientos carcelarios.

Sobre este respecto, la improcedencia de la acción constitucional es notable, en tanto las peticiones que versen sobre la ejecución de la sanción de una persona que ha sido condenada en un proceso penal, deben ser ventiladas ante el

Sobre este respecto, la improcedencia de la acción constitucional es notable, en tanto las peticiones que versen sobre la ejecución de la sanción de una persona que ha sido condenada en un proceso penal, deben ser ventiladas ante el Juez de Ejecución de Penas, a quien se le asignó la vigilancia de la misma y en este caso, no existen solicitudes a la fecha sobre estos aspectos. Adicionalmente, la acción de tutela en esencia es subsidiaria y si bien el estudio de este requisito, no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos, al analizar la situación particular se verifica que a la fecha, la demandante cuenta con otros medios para la protección de sus derechos, esto es realizar sus solicitudes ante el juez ejecutor, quien de conformidad con sus atribuciones legales examinara la procedencia o no de tales pedimentos, sin que pueda entenderse que mediante la tutela se ordene el análisis de 5Radicación 194 Impugnación CLAUDIA MELISSA ACOSTA SÁNCHEZ cuestionamientos al juez natural, cuando a la fecha los desconoce. Ahora, no ignora esta Sala la declaratoria efectuada por la Organización Mundial de la Salud sobre la existencia de una pandemia por razón del brote a nivel global del denominado virus COVID – 19, no obstante, cierto es que el Gobierno Colombiano luego de declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica a través del Decreto 417 de 17 de marzo del año en curso, ha tomado medidas

Gobierno Colombiano luego de declarar el estado de emergencia económica, social y ecológica a través del Decreto 417 de 17 de marzo del año en curso, ha tomado medidas frente a la población carcelaria a efectos de superar la situación presentada, tales como traslados, aislamiento de los internos, entre otros, por tanto, de los elementos allegados al plenario no puede extractarse que no se estén garantizando los derechos fundamentales de la demandante, quien se encuentra privada de la libertad y no por tal circunstancia, puede entenderse que la acción de tutela sea procedente para evaluar sus solicitudes. De otra parte, se advierte que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 546 de 2020, a través del cual se trazaron los requisitos y/o lineamientos, para acceder a subrogados penales, a las personas privadas de la libertad que se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad frente al COVID-19, señalándose el procedimiento a seguir y la autoridad que conoce de tales solicitudes, por lo que no es esta vía constitucional el llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni a asumir menos aun ámbitos de competencia de los jueces naturales. 6Radicación 194 Impugnación CLAUDIA MELISSA ACOSTA SÁNCHEZ Ahora, con relación al trámite de revocatoria de la prisión domiciliaria, el juez constitucional de primera instancia llevó a cabo una inspección del proceso, en el que se advierte que una vez fue concedida la prisión domiciliaria

prisión domiciliaria, el juez constitucional de primera instancia llevó a cabo una inspección del proceso, en el que se advierte que una vez fue concedida la prisión domiciliaria por el fallador, la actora firmó el acta de compromiso el 1º de noviembre de 2015, consignando en el documento como dirección de residencia el kilómetro 33, barrio Pedregal del municipio de Chachagüí, Nariño y el 3 de marzo de 2016, presentó una solicitud de cambio de residencia la cual fue autorizada. Posteriormente, CLAUDIA MELISSA ACOSTA solicitó permiso para trabajar, pedimento que fue acogido por el juez ejecutor quien ordenó la notificación de la decisión; sin embargo, la demandante no fue encontrada en la dirección por ella reportada, realizando la comunicación mediante estado, por lo que se dio curso al traslado del artículo 477 del Código de Procedimiento Penal y al no ser posible su notificación, la misma con proveído de 5 de mayo de 2017, el juzgado decidió revocar el subrogado de la prisión domiciliaria otorgada a la condenada, disponiendo la ejecución de la pena, siendo capturada el 4 de marzo de 2020. No obstante, se observó que, pese a desconocerse su paradero en esa fecha, la accionante solicitó el 19 de julio de 2018 su libertad condicional, reportando como dirección de notificaciones una totalmente distinta a la informada al juzgado ejecutor como destino de cumplimiento de la pena 7Radicación 194 Impugnación

2018 su libertad condicional, reportando como dirección de notificaciones una totalmente distinta a la informada al juzgado ejecutor como destino de cumplimiento de la pena 7Radicación 194 Impugnación CLAUDIA MELISSA ACOSTA SÁNCHEZ impuesta, lo que fue resuelto de manera negativa por el despacho y al momento de notificar la decisión, no se logró su ubicación, en tanto no residía en la dirección señalada en el último requerimiento, circunstancia que evidencia que la demandante conocía las condiciones en las que se encontraba, esto es ejecutando una condena. Por ende, reitera esta Sala la inviabilidad de la acción de tutela frente al pedimento especifico de la actora, en relación a que se « reintegre la prisión domiciliaria », pues en primer lugar, no solo estamos hablando de una decisión proferida el 5 de mayo de 2017, por lo que no puede afirmarse que exista inmediatez alguna entre la emisión de la providencia y la presentación de la tutela, alegando una presunta vulneración de derechos fundamentales, máxime cuando, como se señaló desde el año 2018, la ciudadana CLAUDIA MELISSA presentó requerimientos al juez ejecutor sobre la concesión de la libertad condicional a su favor y solo hasta ser capturada (marzo de 2020) interpone una acción de tutela, sino además, como se dijo, las solicitudes que versen sobre la ejecución de la condena, le competen al juez vigilante de la pena, quien será el llamado a examinar la viabilidad o no de los pedimentos. Las razones precedentemente expuestas, imponen confirmar integralmente la decisión impugnada.

vigilante de la pena, quien será el llamado a examinar la viabilidad o no de los pedimentos. Las razones precedentemente expuestas, imponen confirmar integralmente la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA

8Radicación 194 Impugnación CLAUDIA MELISSA ACOSTA SÁNCHEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión. NOTIFICAR esta providencia conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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