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CSJ - STP1940-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1940-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP1940-2023 Radicación n.° 128387 (Aprobación Acta No.034) Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ARROYO MOSQUERA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de noviembre de 2022, mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: El señor CARLOS ARROYO MOSQUERA indicó que se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, TD 0291, patio 8a,CUI 76001220400020220156801 Rad. 128387 Carlos Arroyo Mosquera Impugnación Bloque 3 y que el Juzgado 4o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali está vulnerando sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y petición, en cuanto a que no ha obtenido respuesta a su solicitud de redención de penas y la libertad condicional. Que se encuentra privado de la libertad por infringir la normatividad penal vigente y que cumplió más de las 3/5 partes de la pena impuesta y que, el 3 de junio de 2022, solicitó la redención de penas y la libertad condicional, que

Que se encuentra privado de la libertad por infringir la normatividad penal vigente y que cumplió más de las 3/5 partes de la pena impuesta y que, el 3 de junio de 2022, solicitó la redención de penas y la libertad condicional, que aparece en la plataforma de la Rama Judicial el 8 de junio de 2022, habiendo pasado más de 5 meses sin obtener respuesta. Que no entiende por qué se presenta esta omisión si el Área de Jurídica del Centro Carcelario envió toda la documentación necesaria para que el Juzgado accionado tramite su solicitud de libertad condicional. Que, el 8 de agosto de 2022, el Juzgado se pronunció únicamente sobre la redención de pena, equivalente a 92.5 días, pero no frente a la solicitud de libertad condicional. Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al Juzgado accionado que proceda a darle una respuesta de fondo sobre su libertad condicional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , mediante decisión adoptada el 11 de noviembre de 2022, negó el amparo invocado, en tanto que, el juzgado ejecutor ha solventado todas y cada una de las peticiones elevadas por el señor ARROYO MOSQUERA. Resaltó que, no se comprueba que por la acción u omisión de la parte accionada, se han vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que: “[e]l Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, mediante Auto de Sustanciación No. 846 del 12 de julio de 2022, el informó al condenado que, frente a la solicitud de libertad condicional, debe estarse a

Seguridad de Cali, mediante Auto de Sustanciación No. 846 del 12 de julio de 2022, el informó al condenado que, frente a la solicitud de libertad condicional, debe estarse a lo resuelto en el Auto Interlocutorio No. 1466 del 21 de octubre de 2021, en el cual se le negó el subrogado por expresa prohibición legal toda vez que fue condenado por el Juzgado 3o Penal del Circuito de Buenaventura, a través de la Sentencia No. 029 del 14 de junio de 2017, a la pena principal de 180 MESES DE PRISIÓN por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos con menor de 14 años.” 2CUI 76001220400020220156801 Rad. 128387 Carlos Arroyo Mosquera Impugnación LA IMPUGNACIÓN La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, y solicitó que este sea revocado, para en su lugar, se conceda el amparo constitucional invocado. En el recurso, criticó que frente a la solicitud de libertad condicional elevada, la argumentación del juez de primera instancia fue carente de edificación jurídica, y se desconoce en el presente asunto que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no emitió una decisión de fondo frente al de subrogado penal; razón por la que considera que se debe conceder el amparo, ordenando la expedición de una nueva providencia que resuelva dicho requerimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta

nueva providencia que resuelva dicho requerimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por CARLOS ARROYO MOSQUERA , contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 11 de noviembre de 2022, mediante el cual, negó el amparo invocado contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 3CUI 76001220400020220156801 Rad. 128387 Carlos Arroyo Mosquera Impugnación La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela

afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 2 Ibídem. 4CUI 76001220400020220156801 Rad. 128387 Carlos Arroyo Mosquera Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se

  1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales 3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y 3 Sentencia T-522 de 2001.

5CUI 76001220400020220156801 Rad. 128387 Carlos Arroyo Mosquera Impugnación jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la

vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali conculcó los derechos fundamentales del señor CARLOS ARROYO 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 6CUI 76001220400020220156801 Rad. 128387 Carlos Arroyo Mosquera Impugnación MOSQUERA al estarse a lo resuelto en proveído del 12 de julio de 2022, frente a la petición de libertad condicional elevada por el accionante ante ese Juzgado. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela

MOSQUERA al estarse a lo resuelto en proveído del 12 de julio de 2022, frente a la petición de libertad condicional elevada por el accionante ante ese Juzgado. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acciones u omisiones atribuible a las autoridades o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal, que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa que permita la protección del derecho fundamental, o cuando existiendo carece de eficacia para su protección. Y excepcionalmente, para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Cuando esta acción se dirige contra providencias judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la C-590 de 2005, y se acredite que la decisión jurisdiccional incurrió en un defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución. En el presente asunto se observa que CARLOS ARROYO MOSQUERA previamente había presentado solicitud de libertad condicional ante el juzgado que vigila su condena, por lo cual, mediante auto interlocutorio No. 1466 del 21 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió la misma,

auto interlocutorio No. 1466 del 21 de octubre de 2021, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali resolvió la misma, negando al penado su petición, por cuanto en el caso del condenado, resulta oponible la prohibición legal consignada en el artículo 199 de la Ley 1098 7CUI 76001220400020220156801 Rad. 128387 Carlos Arroyo Mosquera Impugnación de 2006; decisión contra la cual, no se interpusieron los recursos ordinarios a los que había lugar. En virtud de lo anterior y al formular nuevamente petición con idénticos fines, el juzgado que vigila la condena, mediante auto de 12 de julio de 2022 resolvió estarse a lo ya resuelto en la providencia en la que le negó la petición de libertad condicional, sin que al respecto se vislumbre trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso. Sobre ese aspecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-2672017, señaló: […] Respecto al derecho al acceso a la administración de justicia es de recordar que este se erige como una prerrogativa fundamental, la cual se define como la posibilidad que tienen las personas de acudir a las autoridades judiciales para buscar la preservación del orden jurídico y la protección o restablecimiento de sus derechos. Sin embargo, cuando se trata de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma

formulación de peticiones ante las autoridades judiciales que repiten cuestionamientos anteriores los cuales han sido respondidos en forma oportuna y debida, el juez puede remitirse a las providencias pasadas, mediante las cuales resolvió lo solicitado, sin que esto constituya una denegación de justicia. […] Esto lleva a concluir que no solo no se presenta una vulneración al derecho al debido proceso […], sino que tampoco se violó el derecho al acceso a la administración de justicia ya que las autoridades judiciales accionadas no están en la obligación de emitir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, con fundamento en que se trata de una petición que repite un cuestionamiento formulado en repetidas ocasiones, el cual ya fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte de las autoridades demandadas. Por tal razón, frente a la solicitud posterior, que con igual propósito y sustento fue elevada por ARROYO MOSQUERA, el juzgado ejecutor decidió estarse a lo resuelto, pues si bien es cierto que no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las que se pueda proponer sus pretensiones, también lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o desmedida, máxime cuando son sustentadas con 8CUI 76001220400020220156801 Rad. 128387 Carlos Arroyo Mosquera Impugnación análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud

Rad. 128387 Carlos Arroyo Mosquera Impugnación análogas circunstancias fácticas y legales, conforme lo expresa la parte accionada. Entonces, ninguna duda emerge que, al no contener la solicitud nuevos elementos que introdujeran variación a la situación del sentenciado con relación a la libertad condicional reclamada, al demandado no le quedaba opción diferente que abstenerse de abordar nuevamente la temática planteada, en aplicación de los principios de economía procesal y eficiencia. Así las cosas, esta Sala confirmará la decisión impugnada, ya que no existe ninguna irregularidad cuando el juez de ejecución de penas resuelve estarse a lo resuelto en auto anterior, frente a una petición respecto de la cual ya existe pronunciamiento de fondo y no hay ninguna variación en los fundamentos de la solicitud. Aunado a esto, al no presentarse alegación alguna por el recurrente frente a la solicitud de prisión domiciliaria elevada ante el juzgado ejecutor, la cual, se encuentra en trámite y estudio tal como lo expuso el juez de primera instancia, esta Sala se abstendrá de emitir pronunciamiento al respecto al no ser objeto de reproche por el accionante, mostrando su conformidad con lo indicado por el a quo. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN

DE TUTELAS No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9CUI 76001220400020220156801 Rad. 128387 Carlos Arroyo Mosquera Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por

y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9CUI 76001220400020220156801 Rad. 128387 Carlos Arroyo Mosquera Impugnación PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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