CSJ - STP19400-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP19400-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001023000020250128000 Radicación n.° 150378 STP19400-2025 (Aprobado acta n.°321) Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). a. Competencia 1.- La Sala es competente para conocer de la petición de amparo por lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 8 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad Registro Nacional de Abogados - URNA. b. Antecedentes 2.- JUAN JOSÉ BABILONIA PALOMINO interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, específicamente, la Unidad Registro Nacional de Abogados por la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Refiere que el 8 de agosto de 2025 terminó el programa académico de la carrera profesional de derecho en la Universidad de Cartagena. Como consecuencia de ello, solicitó la licencia temporal que le fue efectivamente expedida el 2 de septiembre de 2025 con vigencia hasta el 8 de agosto de 2027 o hasta la obtención delTutela primera instancia Radicado n.° 150378
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JUAN JOSÉ BABILONIA PALOMINO título de abogado, lo que primero ocurra, según las normas que regulan el asunto. 3.- La ceremonia de grado está prevista para el próximo 3 de
JUAN JOSÉ BABILONIA PALOMINO título de abogado, lo que primero ocurra, según las normas que regulan el asunto. 3.- La ceremonia de grado está prevista para el próximo 3 de diciembre de 2025. En ese sentido, en vista de que la Ley 1905 de 2018 dispuso que, “[p]ara ejercer la profesión de abogado, además de los requisitos exigidos en las normas legales vigentes, el graduado deberá acreditar certificación de aprobación del Examen de Estado que para el efecto realice el Consejo Superior de la Judicatura”, el accionante considera que [] tras la fecha de grado, quedaría sin posibilidad de ejercer y de obtener ingresos mientras se realiza la siguiente convocatoria del examen. [] Dado que las convocatorias para el examen de idoneidad no se realizan de manera inmediata ni periódica mensual y sumado el tiempo de cada fase de la convocatoria (apertura, envío de documentos, admisión e inadmisión de documentos, presentación del examen y expedición de la tarejeta) me vería obligado a esperar varios meses sin poder laborar legalmente, lo cual genera un grave perjuicio económico y constituye una vulneración a mis derechos fundamentales. (sic). (Negrita fuera del texto original). 4.- Como pretensión el accionante solicitó “Que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura o a la autoridad correspondiente, mantener vigente la licencia temporal de abogado por los 2 años que establece el acuerdo o de forma subsidiaria hasta que se lleve a cabo la
Consejo Superior de la Judicatura o a la autoridad correspondiente, mantener vigente la licencia temporal de abogado por los 2 años que establece el acuerdo o de forma subsidiaria hasta que se lleve a cabo la próxima convocatoria del examen de idoneidad profesional y se expida la tarjeta profesional.”, lo anterior, porque se le “impediría obtener ingresos y continuar su desarrollo profesional.”. 5.- Así, a la Sala le corresponde analizar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados vulneró los 2Tutela primera instancia Radicado n.° 150378
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JUAN JOSÉ BABILONIA PALOMINO derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo de JUAN J OSÉ BABILONIA PALOMINO al indicarle 1 que la licencia temporal lo habilita para ejercer la profesión de abogado hasta por 2 años improrrogables, siempre y cuando no haya obtenido el título profesional de abogado, pues una vez alguna de las condiciones se cumpla, dicha licencia no puede ser utilizada hasta que le sea emitida la tarjeta profesional. c. Análisis del caso concreto. Ausencia de vulneración a derechos. 6.- La jurisprudencia constitucional (CC T-097 de 2018, reiterada en CC T-141-2021) ha establecido que:
Del artículo 86 de la Constitución Política se desprende, como requisito lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de
lógico-jurídico de procedencia de la acción de tutela, el deber de acreditar la existencia de una acción u omisión de una autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales cuya protección se solicita. Es decir, de manera previa a la comprobación de los requisitos de procedencia de la acción, relativos a legitimación en la causa, inmediatez y subsidiariedad, el juez constitucional debe verificar si, en el caso concreto, existe una conducta activa u omisiva de la autoridad estatal demandada, que pueda generar un efecto de amenaza o vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se solicita.
7.- En el caso concreto, en respuesta a la acción de tutela, la URNA reiteró que “la licencia temporal n.º 43404, expedida el dos de septiembre de 2025, pierde automáticamente su vigencia cuando el titular obtiene el título profesional de abogado.” pues ese “documento [] le fue otorgado en los términos del Decreto 196 de 1971, con vigencia hasta el ocho de 1 En respuesta del 27 de octubre de 2025 a un derecho de petición elevado por el actor el 14 de octubre de 2025. 3Tutela primera instancia Radicado n.° 150378
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JUAN JOSÉ BABILONIA PALOMINO agosto de 2027 o hasta la obtención del título profesional, lo que ocurriera primero.”. 8.- Sobre las pretensiones del accionante, indicó que desde la expedición de la Ley 1905 de 2018 la tarjeta profesional de abogado tiene relación directa con el ejercicio de la profesión “única y exclusivamente
8.- Sobre las pretensiones del accionante, indicó que desde la expedición de la Ley 1905 de 2018 la tarjeta profesional de abogado tiene relación directa con el ejercicio de la profesión “única y exclusivamente en lo referente a la representación de terceros”. Por tal razón, “una vez se gradúe el recurrente, existe un campo amplio en el cual puede ejercer actividades jurídicas o relacionadas, siempre que cuente con la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, conforme a lo previsto en el artículo 1 del Acuerdo PCSJA25-12294 de 2025.”. 9.- En todo caso, la entidad accionada sostiene que la imposibilidad de mantener vigente la licencia temporal después de obtenido el grado no es una decisión caprichosa, sino que obedece al marco normativo vigente. 10.- De lo descrito anteriormente la Sala advierte que en el presente asunto no hay una vulneración de derechos del accionante, en la forma en la que lo expuso en la acción de tutela. Esto, porque tanto de lo indicado por la autoridad accionada como de lo que ha señalado la Corte Constitucional en relación con la Ley 1905 de 2018 es claro que el hecho de que la expedición de la tarjeta profesional de abogado esté condicionada a la aprobación del examen de idoneidad, no impide el ejercicio de la profesión. 11.- En ese sentido, desacertadamente el accionante sostiene que no podrá ejercer la profesión una vez obtenga el título profesional y hasta que apruebe el referido examen con afirmaciones como “me vería obligado a esperar varios meses sin poder laboral legalmente” y “me obliga a suspender completamente el ejercicio profesional desde la fecha de mi
apruebe el referido examen con afirmaciones como “me vería obligado a esperar varios meses sin poder laboral legalmente” y “me obliga a suspender completamente el ejercicio profesional desde la fecha de mi 4Tutela primera instancia Radicado n.° 150378
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JUAN JOSÉ BABILONIA PALOMINO ceremonia de grado hasta el inicio de la próxima convocatoria del examen de idoneidad”, lo cual desconoce las normas y la jurisprudencia que han regulado la materia. 12.- Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia C-594 de 2019, entre otras determinaciones, declaró la exequibilidad condicionada del parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1905 de 2018 que dispone lo siguiente La certificación de la aprobación del Examen de Estado será exigida por el Consejo Superior de la Judicatura o por el órgano que haga sus veces para la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado. Para ser representante de una persona natural o jurídica para cualquier trámite que requiera un abogado, será necesario contar con la tarjeta profesional de abogado, que solo se otorgará a quienes hayan aprobado el examen. Para las demás actividades no se requerirá tarjeta profesional. 13.- Para el efecto, la Corte señaló que la norma en comento debe ser interpretada en el entendido de que “al graduado en una universidad, que ha obtenido un título de idoneidad, no se le impide por completo el ejercicio de su profesión, ya que este podría realizarse en cualquier actividad profesional que no conlleve la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, [].”.
ejercicio de su profesión, ya que este podría realizarse en cualquier actividad profesional que no conlleve la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado, [].”. 14.- En consecuencia, el referido parágrafo debe ser entendido de tal forma que “el requisito de aprobar el examen de estado sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado.”. 5Tutela primera instancia Radicado n.° 150378
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JUAN JOSÉ BABILONIA PALOMINO 15.- En similar sentido, la Corte Constitucional, en sentencia SU-128 de 2024, reiteró que
136. La Ley 1905 de 2018 creó el Examen de Estado como un requisito adicional a los ya existentes para el ejercicio de la profesión de abogado. Tal como lo señaló la Corte en la Sentencia C-594 de 2019, la aprobación de esta prueba “sólo es exigible al graduado que pretenda ejercer la profesión por medio de la representación de otras personas en cualquier trámite que requiera de abogado”. (Negrita fuera del texto original). 16.- De todo lo anterior se advierte, entonces, que las afirmaciones que expone el accionante en su escrito de tutela son desacertadas y no se corresponden con las disposiciones que regulan el asunto. Como viene de verse, en efecto, una vez obtenga su título como abogado, podrá ejercer la profesión aun cuando no haya presentado y aprobado el examen de
corresponden con las disposiciones que regulan el asunto. Como viene de verse, en efecto, una vez obtenga su título como abogado, podrá ejercer la profesión aun cuando no haya presentado y aprobado el examen de idoneidad, y, por ende, no cuente con tarjeta profesional. Esto, además, porque [] el ejercicio de la profesión de abogado no se limita al litigio, ya que también comprende el ejercicio de funciones judiciales, la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas y el desempeño de funciones como la de notario. [] (Sentencia C-594 de 2019). 17.- De esta manera, la Sala advierte que en el presente caso no hay una vulneración de derechos fundamentales ni una amenaza a los mismos, por lo que la solicitud de amparo será negada por ausencia de vulneración. d. Conclusión 18.- Con base en el anterior análisis, la Sala negará el amparo respecto del Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados, pues no vulneró los derechos del accionante JUAN J OSÉ 6Tutela primera instancia Radicado n.° 150378
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JUAN JOSÉ BABILONIA PALOMINO BABILONIA PALOMINO al indicarle que no es posible prorrogar la vigencia de la licencia temporal con la que cuenta actualmente, una vez reciba el título de abogado. 19.- Esto, porque la ley y la jurisprudencia han establecido de manera clara i) el alcance de la vigencia de las licencias temporales y ii) el requisito referido a que, para obtener la tarjeta profesional de abogado, debe
19.- Esto, porque la ley y la jurisprudencia han establecido de manera clara i) el alcance de la vigencia de las licencias temporales y ii) el requisito referido a que, para obtener la tarjeta profesional de abogado, debe presentarse y aprobarse el examen de idoneidad creado mediante la Ley 1905 de 2018. En consecuencia, dicha regulación no impide que el accionante ejerza la profesión, pues la aprobación del examen solo le será exigible si pretende ejercerla representando a otras personas en un trámite que requiera de un abogado, por lo tanto, no es cierto que se configure una barrera o limitación absoluta para el ejercicio de la profesión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela interpuesta por JUAN J OSÉ BABILONIA PALOMINO por las razones expuestas. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase,
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
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JUAN JOSÉ BABILONIA PALOMINO
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
Radicado n.° 150378
CUI: 11001023000020250128000
JUAN JOSÉ BABILONIA PALOMINO
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8