CSJ - STP19403-2026
Detalles
- Título
- CSJ - STP19403-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JORGE HERNÁN DIAZ SOTO Magistrado ponente
STP19403-2026 Radicación n.º 159162 CUI 41001220400020260053601 (Acta n.° 314)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide sobre la impugnación interpuesta por BRILLID CAROLINA CASTRO FORTALECHE contra el fallo de tutela dictado el 12 de agosto de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Con esa decisión declaró improcedente la acción presentada contra la Fiscalía 16 Seccional de Neiva y la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali ante la posible vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. HECHOS
1. La motocicleta Honda XR 190L modelo 2022 a nombre de la accionante cuenta con 5 comparendosImpugnación de tutela
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impuestos mediante sistema de detección electrónica por la Secretaría de Movilidad de Santiago de Cali.
2. Mencionó que desconoce las multas porque su motocicleta la adquirió en un concesionario del Municipio de la Plata (Huila) y nunca ha transitado en Cali. Indicó que ante lo ocurrido radicó denuncia por el delito de falsedad marcaria.
2. El 29 de noviembre de 2025 interpuso la denuncia , presentó copia de esta ante la Secretaría de Movilidad de Cali
lo ocurrido radicó denuncia por el delito de falsedad marcaria.
2. El 29 de noviembre de 2025 interpuso la denuncia , presentó copia de esta ante la Secretaría de Movilidad de Cali y solicitó el retiro de los comparendos. Como evidencia aportó las fotos de su motocicleta y la de la vinculada a las multas.
3. El 19 de enero de 2026 la autoridad de tránsito contestó su petición. Informó que una vez se impusieron la foto multas se notificó de ellas a su dirección física y ante la imposibilidad de enterarla se fijó un aviso en la página de la entidad. Señaló que la accionante había desaprovechado la oportunidad preliminar para defenderse.
4. Le indicó que de las fotografías se podía apreciar una diferencia sustancial entre la motocicleta vinculada a la multa y la de su propiedad . Pero eso no constituía una prueba técnica con efectos determinantes para invalidar el trámite administrativo.
5. El 8 de abril de 2026 la accionante le solicitó a la Fiscalía 16 Seccional de Neiva información sobre el estado de su denuncia. Precisó que ante su petición la fiscal solo leImpugnación de tutela
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informó que la noticia criminal se encontraba en etapa de indagación y había impartido una orden a policía judicial.
6. Por esos hechos, elevó acción de tutela para demandar que es víctima de falsedad marcaria, se excluya su responsabilidad administrativa y se retiren los comparendos del sistema. Pidió, subsidiariamente que se le ordenara a la
6. Por esos hechos, elevó acción de tutela para demandar que es víctima de falsedad marcaria, se excluya su responsabilidad administrativa y se retiren los comparendos del sistema. Pidió, subsidiariamente que se le ordenara a la fiscalía promover actuacion es dirigidas al restablecimiento de sus derechos.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva en auto del 3 de agosto de 2026 avocó el conocimiento de la demanda. Ordenó vincular a las autoridades accionada s y vinculó a la Federación Colombiana de Municipios -Dirección Nacional del Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por infracciones de tránsito, el Instituto de Transportes y Tránsito del Huila y la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de la Plata.
8. La Fiscalía 16 Seccional de Neiva refirió que a la denuncia de la actora se le asignó el 1 de diciembre de 2025 el número de noticia criminal 410016000586202527971 por el delito de falsedad marcaria. Explicó que en el desarrollo de la investigación emitió dos órdenes a Policía Judicial.
- Orden 12839617 del 9 de abril de 2026 que ordenó obtener información del RUNT y del SIMIT de laImpugnación de tutela
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motocicleta WOA08F y recibir declaración jurada de la accionante para precisar los hechos de la denuncia.
- Orden 13277447 del 5 de agosto de 2026 que dispuso la identificación técnica de la motocicleta
motocicleta WOA08F y recibir declaración jurada de la accionante para precisar los hechos de la denuncia.
- Orden 13277447 del 5 de agosto de 2026 que dispuso la identificación técnica de la motocicleta y la fijación fotográfica del vehículo. Además, solicitó a la Secretaría de Tránsito de Cali información sobre los comparendos impuestos y las actuaciones surtidas respecto de ellos.
9. La Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de la Plata señaló que la motocicleta está matriculada ante esa entidad pero que no impuso los comparendos. Sin embargo, no tiene competencia para modificar los actos de la
Secretaría de Cali.
10. El Instituto de Transportes y Tránsito de Hula indicó que no recibió petición de la accionante. Solicitó su desvinculación del asunto por falta de legitimidad.
11. No se recibieron más informes.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
12. La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva declaró improcedente el amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. ConsideróImpugnación de tutela
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que la actora no utilizó los recursos administrativos correspondientes una vez se inició el trámite convencional.
13. Mencionó que no se demostró justificación valida sobre su abandono. Precisó que la ausencia de notificación de los actos administrativos puede ser planteada ante el juez contencioso a través de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
sobre su abandono. Precisó que la ausencia de notificación de los actos administrativos puede ser planteada ante el juez contencioso a través de l medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
14. Sobre la fiscalía, adujó que ella ha desplegado acciones tendientes a esclarecer los hechos de la denuncia.
Descartó omisión o vulneración atribuible a la entidad accionada.
15. Finalmente, advirtió la inexistencia de un perjuicio irremediable que hiciera valida la procedencia transitoria de la tutela. Explicó que, aunque la accionante justificó sus pretensiones en la apertura de un proceso de cobro coactivo sin la responsabilidad de soportar y ello atenta contra su mínimo vital, es indispensable una afectación cierta, real y concreta que comprometa sus derechos fundamentales y oriente al juez constitucional a observar que los medios de defensa son ineficaces.
V. IMPUGNACIÓN
16. BRILLID CAROLINA CASTRO FORTALECHE impugnó la decisión. Afirmó que la acción contenciosa administrativa se encuentra fuera de su alcance por recursosImpugnación de tutela
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económicos.
17. Aseguró que su perjuicio se concretará cuando la autoridad administrativa expida los actos administrativos de cobro coactivo. Ello, afectaría sus cuentas bancarias, su historial crediticio y su mínimo vital ante el riesgo de embargo. Incluso que se incaute su moto.
18. Expresó que la autoridad de tránsito debe cotejar
cobro coactivo. Ello, afectaría sus cuentas bancarias, su historial crediticio y su mínimo vital ante el riesgo de embargo. Incluso que se incaute su moto.
18. Expresó que la autoridad de tránsito debe cotejar las imágenes antes de imponer la multa, pero en este caso la impuso sin tener certeza de que fuera su moto.
19. Reiteró que no era justo que se le impusiera acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa cuando es evidente el agravio a sus derechos. Señaló que la fiscalía tampoco ha valorado ni emitido una orden a policía judicial que permita hacer dicha valoración para que se le desvincule de los procedimientos sancionatorios.
20. Por último, citó el fallo de tutela del radicado 47001220400020250035400 que emitió la Sala del Tribunal de Santa Marta. En el que según comenta, se decidió un caso análogo. No obstante, no aportó la providencia.
VI. CONSIDERACIONES
a. Competencia
21. La Sala es competente para conocer la impugnación, pues la decisión de primera instancia es de la Sala Penal delImpugnación de tutela
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Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Neiva, frente a la cual esta Corporación es superior funcional. Tal atribución se la confiere n los artículos 86 de la Constitución Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
22. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
Nacional y 32 del Decreto 2591 de 1991.
22. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Procede cuando sean vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de l os particulares en los casos que la ley contempla. El amparo es viable si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Eso lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991.
23. Para resolver la impugnación, el juez constitucional debe examinar su contenido, el acervo probatorio y el fallo.
Si la sentencia carece de fundamento, la revocará. Si lo tiene, la confirmará, como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
b. Planteamiento del problema jurídico
24. A la Sala le corresponde determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. O si por el contrario erró y existe la supuesta vulneración a los derechosImpugnación de tutela
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fundamentales de BRILLID CAROLINA CASTRO
FORTALECHE.
d. Fundamentos de la decisión
25. En el asunto se observa que BRILLID CAROLINA CASTRO FORTALECHE interpuso denuncia ante la fiscalía
fundamentales de BRILLID CAROLINA CASTRO
FORTALECHE.
d. Fundamentos de la decisión
25. En el asunto se observa que BRILLID CAROLINA CASTRO FORTALECHE interpuso denuncia ante la fiscalía general de la Nación porque la motocicleta a su nombre cuenta con 5 ordenes de comparendos ante la Secretaría de Movilidad de Cali que indica no reconocer.
26. Mencionó que la Fiscalía 16 Seccional de Neiva, a quien le correspondió la denuncia no ha realizado gestiones pertinentes que salvaguarden sus derechos . Cuestionó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad e indicó que no es eficaz acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa.
De la presunta mora en actuaciones judiciales.
27. Según los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación
(judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas. De no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T -348/1993), porque se incumplen los principios que la rigen (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).Impugnación de tutela Radicado 159162 CUI 41001220400020260053601
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28. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
29. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (Tjudicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que se debe hacer un análisis completo del caso en concreto.
29. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T052/18, T -186/2017, T -803/2012 y T -945A/2008), ha señalado las circunstancias en las que se presenta la figura de mora judicial en la administración de justicia, para lo cual
debe estudiarse:
- Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T -030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T186/2017).
30. Así, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo losImpugnación de tutela
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postulados de la sentencia T -230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución:
- Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia,
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postulados de la sentencia T -230/2013, tiene tres alternativas distintas de solución:
- Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad v) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para emitir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y vi) Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.
31. De acuerdo con lo expuesto y en contraste con las pruebas recaudadas en el trámite constitucional, la Corte
advierte lo siguiente:
- Los hechos de la denuncia ocurrieron el 26 de noviembre de 2025. ii) El 1 de diciembre de 2025 la fiscalía le asignó a un fiscal la investigación.Impugnación de tutela
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- La Fiscalía 16 Seccional de Neiva desplegó 3 órdenes a policía judicial con la finalidad de esclarecer los hechos. iv) Desde aquel entonces han trascurrido 10 meses sin que se defina la etapa de indagación.
32. Ante ello, para la Corte es pertinente establecer que
órdenes a policía judicial con la finalidad de esclarecer los hechos. iv) Desde aquel entonces han trascurrido 10 meses sin que se defina la etapa de indagación.
32. Ante ello, para la Corte es pertinente establecer que no se ha superado el término dispuesto en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 para que la Fiscalía defina la fase de investigación. De manera evidente el despacho acusado demostró que abordó desde que recibió el caso, actividades investigativas que permitirán establecer la comisión del delito de falsedad marcaria.
33. Adicional mente, indicó que cuenta con una alta carga laboral que no permite otorgar prioridad exclusiva a la denuncia. Agregó que ha gestionado en la medida de sus posibilidades actos de investigación y que en todo momento ha contestado las peticiones de la actora.
34. Ante esas condiciones, para la Sala no es evidente una vulneración a los derechos fundamentales por parte de la Fiscalía. Esa entidad evidenció una labor diligente frente al caso y su actuación se encuentra en términos. Por esto no es indispensable una orden de amparo para restablecer los derechos que la accionante invoca.
35. De ahí que tampoco se encuentra estructurado un paso del tiempo irrazonable ni razones que justifiquen que laImpugnación de tutela
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parte accionada ha actuado en desmedro de las garantías constitucionales de la víctima.
36. Ahora bien, lo que pide la accionante es una gestión efectiva del despacho frente a los hechos que denunció . Así,
parte accionada ha actuado en desmedro de las garantías constitucionales de la víctima.
36. Ahora bien, lo que pide la accionante es una gestión efectiva del despacho frente a los hechos que denunció . Así, es viable que la fiscalía, sujeta a lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 y si lo encuentra procedente, adopte la medida necesaria para restablecer los derechos de la víctima del posible delito.
37. Sin embargo, esta es decisión que le pertenece exclusivamente a la fiscalía en el marco de su autonomía e independencia como ente investigador. No puede el juez de tutela emitir una orden que le sugiera cómo adelantar la fase investigativa. Sobre todo, cuando las partes, en este caso la víctima del delito puede solicitárselo de acuerdo con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política.
38. Por lo anterior, se comparte el criterio del tribunal para declarar la improcedencia del amparo. Primero porque es claro que la fiscalía no incurrió en mora judicial ni en acto vulnerador de derechos fundamentales. Segundo porque la accionante no acudió al procedimiento administrativo para ejercer su derecho de defensa. Simplemente invocó la tutela y alegó una supuesta falta de notificación.
39. Tal a rgumento puede exponer lo en el proceso de cobro coactivo. Sin embargo, aunque se extrae de los elementos de juicio que ese procedimiento no ha iniciado. EsImpugnación de tutela
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en ese trámite que deberá exponer los hechos que manifiesta
elementos de juicio que ese procedimiento no ha iniciado. EsImpugnación de tutela Radicado 159162 CUI 41001220400020260053601
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en ese trámite que deberá exponer los hechos que manifiesta en esta acción constitucional. Que podrá hacerlo a través de los medios de control regulados en la Ley 1437 de 2011.
Así las cosas, se confirma el fallo impugnado por lo expuesto en esta providencia, ante la inexistencia de mora judicial y por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N .° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
Segundo: NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
Tercero: ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese. Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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