CSJ - STP19404-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP19404-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP19404-2025 Radicación n° 149981 Acta N° 321 Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la Fiscalía Veintiuna Seccional de Buga, en relación con el fallo proferido el 9 de octubre de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que tuteló el derecho fundamental de petición de Jorge Alberto Arana Vélez. La demanda de tutela fue promovida en contra de la Fiscalía General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a la Subdirección de Gestión Documental de esa entidad, al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartago, a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y a la Fiscalía Veintiuna Seccional de Buga.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI: 76111220400320250086701
Tutela de 2ª instancia nº. 149981 JORGE ALBERTO ARANA VÉLEZ Fueron resumidos por la Corporación a quo, como sigue:
“El ciudadano Jorge Alberto Arana Vélez interpone acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental de petición. Expresa que el 16 de abril de 2025 elevó derecho de petición ante dicha entidad mediante correo electrónico, sin que hasta la fecha de interposición de la acción haya recibido respuesta. Sostiene que la falta de contestación vulnera el derecho consagrado en el
fundamental de petición. Expresa que el 16 de abril de 2025 elevó derecho de petición ante dicha entidad mediante correo electrónico, sin que hasta la fecha de interposición de la acción haya recibido respuesta. Sostiene que la falta de contestación vulnera el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, que garantiza a toda persona la posibilidad de presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y obtener una pronta resolución. Solicita que se ordene a la demandada dar respuesta “de fondo, clara, precisa y oportuna” a su solicitud. Como pruebas, aporta copia de la solicitud enviada y la constancia de su remisión al correo electrónico institucional de la entidad accionada”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga señaló que la solicitud de copias del proceso 76111600016520160044101 inicialmente fue recibida por la Subdirección de Gestión Documental del Grupo de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias, adscrita a la Fiscalía General de la Nación, dependencia que la remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca. Indicó que esa Dirección, una vez notificada del auto admisorio de la acción de tutela, remitió la petición a la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga por ser la competente para atenderla; que, pese a lo anterior, como esas dos1 entidades no dieron respuesta al requerimiento efectuado en este asunto, era viable aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 1 No obstante, al revisar el expediente se observa informe rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías del
asunto, era viable aplicar la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 1 No obstante, al revisar el expediente se observa informe rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca. 2CUI: 76111220400320250086701 Tutela de 2ª instancia nº. 149981 JORGE ALBERTO ARANA VÉLEZ Por lo tanto, tuteló el derecho fundamental de petición y ordenó a la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca y la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga que, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, dieran respuesta a la solicitud del 16 de abril de 2025. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga, quien manifestó que no fue vinculado a la acción de tutela y aun así se emitió una orden judicial en su contra. Agregó que además se desconoce lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, puesto que la Dirección Seccional de Fiscalías le corrió traslado del derecho de petición el 8 de octubre de 2025 y, por lo tanto, es a partir de esa fecha que se cuenta el plazo para resolver; que no obstante ello, en cumplimiento de la orden judicial, en esa misma fecha remitió correo electrónico al accionante a través del cual compartió el enlace del expediente. En consecuencia, solicito declarar la nulidad o, en su defecto, revocar el fallo impugnado porque operó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.
CONSIDERACIONES
En consecuencia, solicito declarar la nulidad o, en su defecto, revocar el fallo impugnado porque operó el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. 3CUI: 76111220400320250086701 Tutela de 2ª instancia nº. 149981 JORGE ALBERTO ARANA VÉLEZ El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el caso sub examine, el problema jurídico por resolver se contrae a determinar si la Corporación a quo acertó al tutelar el derecho fundamental de petición y ordenar, entre otros, a la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga resolver la solicitud radicada el 16 de abril de 2025 por Jorge Alberto Arana Vélez. Pues bien, en primer lugar, aunque el recurrente pretende que se
fundamental de petición y ordenar, entre otros, a la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga resolver la solicitud radicada el 16 de abril de 2025 por Jorge Alberto Arana Vélez. Pues bien, en primer lugar, aunque el recurrente pretende que se declare la nulidad de lo actuado porque, asegura, no fue vinculado a este asunto, en todo caso, al revisar el expediente, se observa auto del 3 de octubre de 2025 a través del cual el Tribunal a quo dejó constancia que de acuerdo con la información suministrada por la Dirección Seccional de Fiscalías del Valle del Cauca, era necesario vincular a la Fiscalía Veintiuna Seccional de Buga. Para tal efecto, el 6 de octubre de 2025 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Buga envió mensaje al correo electrónico fis21secvalle@fiscalia.gov.co informándole a esa entidad su vinculación. Ahora bien, el correo en mención sí corresponde a la Fiscalía Veintiuna Seccional de Buga porque fue a ese email que la Dirección 4CUI: 76111220400320250086701 Tutela de 2ª instancia nº. 149981 JORGE ALBERTO ARANA VÉLEZ Seccional de Fiscalías del Valle dio traslado de la solicitud que es objeto de tutela. Así las cosas, contrario a lo argumentado por el impugnante, existe soporte documental de su vinculación y, por lo tanto, se negará la nulidad que invoca. En segundo lugar, debe señalarse que, aunque el Tribunal a quo consideró que se trataba del derecho de petición, en todo caso, la Corte
soporte documental de su vinculación y, por lo tanto, se negará la nulidad que invoca. En segundo lugar, debe señalarse que, aunque el Tribunal a quo consideró que se trataba del derecho de petición, en todo caso, la Corte Suprema de Justicia2 ha precisado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento3. 2 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018.
3 C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000. 5CUI: 76111220400320250086701 Tutela de 2ª instancia nº. 149981 JORGE ALBERTO ARANA VÉLEZ En tercer lugar, de los anexos de la demanda de tutela se observa que el 16 de abril de 2025 Jorge Alberto Arana Vélez presentó solicitud ante la Fiscalía General de la Nación donde manifestó que requería “copia íntegra y completa” del proceso penal no. 76111600016520160044101 que se adelantó en su contra por el delito de concusión, en el que fue absuelto en segunda instancia, el 16 de diciembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. Solicitud que fue remitida por competencia a la Fiscalía Veintiuna Seccional de Buga el 6 de octubre de 2025 y, si bien es cierto que, como lo aduce el impugnante, para el momento en que se emitió el fallo de tutela -9 de octubre de 2025no era posible disponer su contestación, puesto que recién había ingresado a esa dependencia; en todo caso, como se verá enseguida, en este momento la realidad procesal es diferente a la que analizó el Tribunal a quo. Con la impugnación se allegó correo electrónico del 8 de octubre de 2025, emitido por la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga, dirigido a Jorge Alberto Arana Vélez a los emails ofiadm414@gmail.com y mauriciotrujilloriascos@gmail.com por medio del cual remitió el link del proceso 76111600016520160044101. Direcciones electrónicas que se mencionaron en la solicitud del 16
mauriciotrujilloriascos@gmail.com por medio del cual remitió el link del proceso 76111600016520160044101. Direcciones electrónicas que se mencionaron en la solicitud del 16 de abril de 2025 y enlace que se encuentra habilitado4 y contiene las piezas documentales que reclama el accionante.
Ahora bien, como el motivo de la tutela giró en torno a obtener copia del proceso penal mencionado, pretensión que ya se resolvió, lo pertinente a esta altura procesal es declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 4 Según verificación efectuada por el despacho. 6CUI: 76111220400320250086701 Tutela de 2ª instancia nº. 149981 JORGE ALBERTO ARANA VÉLEZ Figura jurídica que, según la jurisprudencia, exige verificar que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario5; opera cuando, durante el trámite constitucional y antes del fallo, se resuelve en su integridad la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. Requisitos que se verifican en el sub judice porque la solicitud fue presentada el 16 de abril de 2025, la respuesta se suministró el 8 de octubre de 2025, es decir, durante el transcurso de este trámite constitucional. Así las cosas, se revocará el fallo de primera instancia para, en lugar de tutelar el derecho de petición, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación, puesto que, durante el trámite de esta acción
de tutelar el derecho de petición, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación, puesto que, durante el trámite de esta acción constitucional, la Fiscalía Veintiuno Seccional de Buga resolvió de fondo la solicitud que dio origen a este asunto y remitió respuesta a los correos suministrados por el interesado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la nulidad propuesta por el impugnante. 5 CCT715 de 2017 y SU-522 de 2019. 7CUI: 76111220400320250086701 Tutela de 2ª instancia nº. 149981 JORGE ALBERTO ARANA VÉLEZ SEGUNDO: REVOCAR el fallo impugnado. En lugar de tutelar el derecho de petición, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado del derecho fundamental al debido proceso en su modalidad de postulación, reclamado por Jorge Alberto Arana Vélez.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
8